Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades.



I



El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, ha establecido, entre otras medidas, una nueva redacción del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS.

La nueva redacción supone una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.

Teniendo en cuenta la fecha de publicación del Real Decreto-ley 12/2012 y la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 20 del TRLIS, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, esta Dirección General considera oportuno dictar esta Resolución, cuya finalidad es establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica de la norma señalada, lo cual se considera imprescindible teniendo en cuenta tanto su novedad como su inmediata aplicación.



II



El artículo 20 es del siguiente tenor:

«Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.

No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.

En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.

5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.».

En relación con el citado precepto, la Dirección General de Tributos considera acordes a derecho los siguientes criterios interpretativos:

Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.

Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.

Los mismos criterios resultan de aplicación en relación con los ingresos financieros que minoran los gastos financieros para determinar el importe de los gastos financieros netos, como son los ingresos de valores representativos de deuda o los ingresos de créditos. Es decir, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762.

Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

a) Deterioro de valor de créditos: En el supuesto de que un derecho de crédito sea objeto de deterioro de valor, el registro contable de este deterioro incluirá tanto el importe del principal adeudado como los intereses devengados y no cobrados.

De producirse dichas circunstancias, debe tenerse en cuenta que la parte del deterioro que se corresponda con los citados intereses devengados y no cobrados debe verse afectada por la limitación a la deducibilidad de gastos financieros recogida en el artículo 20 del TRLIS, por cuanto precisamente dichos intereses han tenido la consideración de ingreso financiero.

Dicha limitación no afectará, obviamente, a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que se corresponda con el principal adeudado.

b) Diferencias de cambio: Con carácter general, las diferencias de cambio no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, por cuanto las mismas no tienen la consideración contable de gasto o ingreso financiero, en los términos anteriormente expuestos.

No obstante, debe establecerse una excepción respecto de aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con el endeudamiento a que se refiere el artículo 20 del TRLIS. Así, aquellas diferencias de cambio que se integren en la cuenta de pérdidas y ganancias del período impositivo y que deriven de cualquier endeudamiento que se encuentre afectado por la aplicación del artículo 20 del TRLIS, aun cuando desde el punto de vista contable no figuran recogidas como gastos o ingresos financieros, lo cierto es que no deben desvincularse, a estos efectos, del tratamiento fiscal que recibe la propia deuda afectada por dicha diferencia de cambio, con el objeto de que esta limitación se establezca de forma unitaria sobre todo el endeudamiento, incluyendo aquellas partidas que estén directamente vinculadas con aquél, aun cuando contablemente estén desagregados en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.

Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS.

d) Contratos de las cuentas en participación: De acuerdo con el artículo 239 del Código de Comercio, en los contratos de las cuentas en participación, el partícipe no gestor contribuye en las operaciones de otros, haciéndose partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Asimismo, según dispone el artículo 242 del citado Código, los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que este les haga cesión formal de sus derechos.

Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9.ª, registrándose en cuentas del grupo 4 de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, relativa a Definiciones y relaciones contables, y no como una participación en capital.

Teniendo en cuenta esta consideración, en el ámbito fiscal, debe entenderse que la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último, de manera que, no estando calificada dicha financiación como un instrumento de patrimonio, la alternativa es su calificación como endeudamiento, tal y como dispone la normativa contable. De lo que cabe desprender que los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del TRLIS, a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

El caso particular de los ingresos financieros que forman parte del beneficio operativo.–Existen determinadas entidades que, por las características propias de su actividad, incluyen ingresos financieros de los señalados anteriormente dentro del beneficio operativo, dado que los criterios contables determinan que esos ingresos financieros forman parte del importe neto de la cifra de negocios.

No obstante, desde el punto de vista fiscal y a efectos de la aplicación de la limitación del artículo 20 del TRLIS, cabe plantearse si dichos ingresos financieros deben considerarse como parte integrante del beneficio operativo o, alternativamente, debe primar su carácter financiero.

En este supuesto, con la finalidad de proporcionar a estas entidades un tratamiento fiscal equiparable al resto de entidades en las que puedan existir ingresos de la misma naturaleza que, sin embargo, no formen parte del beneficio operativo, se considera que debe prevalecer el carácter financiero de estos ingresos, de manera que minoren los gastos financieros del período impositivo y no se computen como integrantes del beneficio operativo. Es decir, el hecho de que determinados ingresos financieros se presenten, desde el punto de vista contable, como integrantes del importe neto de la cifra de negocios, no debe desvirtuar la propia naturaleza financiera de estos ingresos, por lo que una interpretación razonable del beneficio operativo definido en el artículo 20 del TRLIS debe considerar que el mismo está al margen de cualquier componente financiero.

Este es el caso de las entidades holding, de manera que aquellos ingresos financieros (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del beneficio operativo señalado en el artículo 20 del TRLIS, sino que minorarán los gastos financieros de la entidad a los efectos de determinar el importe de los gastos financieros netos.

Igualmente, aquellas entidades concesionarias que, de acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, contabilicen la contraprestación de los acuerdos de concesión como un derecho de cobro, es decir, como un activo financiero, se encuentran afectadas por la consideración de los rendimientos que dicho activo genera como integrantes del importe neto de la cifra de negocios, de manera que no computarían como ingresos financieros, minorando los gastos financieros del período impositivo.

De la misma manera que se ha señalado anteriormente, en este caso, y teniendo en cuenta que el tratamiento de este activo como activo financiero se basa en que, en sustancia, la entidad concesionaria está concediendo un crédito a la Administración Pública que no incluye más riesgo que el puramente financiero y que el beneficio operativo debe estar al margen de cualquier efecto financiero, cabe concluir que los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los gastos financieros de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del beneficio operativo de las mismas.

Segundo. Beneficio operativo.

El artículo 20 del TRLIS calcula el beneficio operativo a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, en el que no se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de inmovilizado, conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. A este resultado se adicionan los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento de participación, o bien su valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros, excepto que se trate de participaciones adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS.

La adición al beneficio operativo de dividendos o participaciones en beneficios de determinadas entidades tiene como una de sus finalidades equiparar el tratamiento de las entidades holding con el del resto de entidades, con el objeto de no discriminar a aquellas entidades en las que los dividendos o participaciones en beneficios no se incluyen en el importe neto de la cifra de negocios por el simple hecho de realizar otras actividades distintas de las correspondientes a una holding.

Por ello, obviamente, en el caso de entidades holding en las que el beneficio operativo ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios señalados, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que esto supondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

Por otra parte, la exclusión de los dividendos o participaciones en beneficios de aquellas entidades cuyas participaciones han sido adquiridas con deudas que generan unos gastos financieros que han dado lugar a la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS debe entenderse de aplicación mientras subsistan las deudas señaladas, pero no una vez que las deudas han sido amortizadas en su totalidad.

Tercero. Aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores.

De acuerdo con el último párrafo del apartado 1 del artículo 20 del TRLIS, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite que se establece en ese apartado.

Esos gastos financieros netos no deducidos en períodos impositivos anteriores se deducirán en el propio período impositivo, una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 por ciento del beneficio operativo del período impositivo o de 1 millón de euros, por cuanto, de no establecerse dicha prioridad, se estaría prorrogando tácitamente, de manera indefinida, el plazo de 18 años establecido en la norma para la deducción de gastos financieros netos.

Cuarto. Beneficio operativo que no ha determinado la deducibilidad de gastos financieros en un período impositivo.

Cuando los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzan el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del mismo, la diferencia entre este importe y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionarán al 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. Esto significa que en períodos impositivos posteriores, siempre dentro del plazo de los 5 años marcado por la Ley, en los que los gastos financieros netos superen el 30 por ciento del beneficio operativo, se podrán deducir, adicionalmente al propio límite del período impositivo y con posterioridad a este, gastos financieros netos hasta alcanzar la diferencia que proviene de períodos impositivos anteriores.

No ocurre lo mismo respecto del importe de 1 millón de euros, en la medida en que si los gastos financieros netos de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el gasto financiero neto deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros.

Sin embargo, siguiendo el tenor literal de la norma, en la medida en que, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles gastos financieros netos hasta el importe de 1 millón de euros, este importe puede alcanzarse con los gastos financieros netos del período impositivo y con gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.

A estos efectos, se tendrá en cuenta el plazo de duración del período impositivo, de manera que, de ser inferior a un año, el importe de 1 millón será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

Quinto. Ejemplos de la aplicación del artículo 20 del TRLIS en régimen individual de tributación.

A continuación se recogen algunos ejemplos sobre la aplicación de la limitación de gastos financieros a nivel individual.

A efectos de los ejemplos, se tendrá en cuenta que:

BO: beneficio operativo del período impositivo.

GF: gastos financieros netos del período impositivo.

Ejemplo 1:

La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):

BO anual de cada período impositivo: 100.

GF:

Año 0: 80.

Año 1: 20.

Año 2: 40.

Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GF en el período impositivo por importe de 30 y quedan GF pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por importe de 50.

Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GF por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GF por importe de 40.

Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GF del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros.

Total GF pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

Ejemplo 2:

La entidad B presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros):

BO anual de cada período impositivo: 100

GF:

Año 0: 20.

Año 1: 10.

Año 2: 60.

Año 0: Límite BO = 30. Como los GF son 20, son deducibles en su totalidad y queda un exceso de BO para ejercicios futuros de 10.

Año 1: Límite BO = 30. Como los GF son 10, son deducibles en su totalidad y queda un exceso de BO para ejercicios futuros de 20.

Año 2: Límite BO = 30. Como los GF son 60, son deducibles 30 (por la aplicación del límite del período impositivo) y, adicionalmente, 30 que proceden de excesos de BO de períodos impositivos anteriores. En total, son deducibles los 60.

Ejemplo 3:

La entidad C presenta los siguientes datos:

BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros.

GF:

Año 0: 800.000.

Año 1: 1.100.000.

Año 2: 800.000.

Límite anual del 30 % BO = 600.000.

Año 0: Son deducibles GF por importe de 800.000 por ser menor de 1 millón.

Año 1: Son deducibles GF por importe de 1 millón y queda pendiente 100.000 para los 18 años siguientes.

Año 2: Son deducibles GF por importe de 800.000 y, adicionalmente, 100.000 del año anterior. En total, se deducen 900.000.

Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal.

Tal y como dispone el apartado 4 del artículo 20 del TRLIS, en el supuesto de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite relativo a la deducibilidad de gastos financieros netos se referirá al grupo fiscal.

En el caso de grupos de consolidación fiscal, la base imponible del grupo se determina en los términos establecidos en el artículo 71 del TRLIS, mediante la suma de las bases imponibles individuales de las entidades del grupo, las eliminaciones, las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal. Ello significa que cada entidad del grupo fiscal es ajena a su participación en el mismo a la hora de determinar su base imponible, de manera que sólo a partir del momento en que se produce la suma de bases imponibles de las entidades que conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal.

No obstante, el TRLIS establece una excepción a dicha regla general, en el caso de la determinación de la deducibilidad de gastos financieros de entidades del grupo de consolidación fiscal, de manera que, en aplicación de lo establecido en el artículo 20 del TRLIS, en el cálculo de la base imponible individual de cada entidad que forma parte del grupo deberán tenerse en cuenta los gastos financieros netos que resulten deducibles por aplicación del límite del 30 por ciento del beneficio operativo o de 1 millón de euros, determinado a nivel del grupo fiscal.

Esta configuración en la determinación de la deducibilidad de los gastos financieros supone considerar, excepcionalmente a nivel de base imponible individual, al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los gastos financieros netos totales del período impositivo como el beneficio operativo del grupo fiscal, a efectos de determinar el ajuste a realizar en la base imponible de las entidades que forman parte del mismo. Es decir, se determinarán los gastos financieros netos del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 por ciento del beneficio operativo del mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros.

Esto significa que los gastos financieros netos que quedan sometidos a la limitación del artículo 20 del TRLIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto a terceros y que no se ven afectados por la aplicación del artículo 14.1.h), pero no aquellos que son objeto de eliminación, precisamente porque carece de sentido técnico someter a limitación unos gastos financieros que no son reales para el grupo fiscal, en la medida en que se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los gastos financieros netos serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de la base imponible del grupo.

Asimismo, el beneficio operativo del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se refieran a operaciones que se incluyen en el propio beneficio operativo. Dichas eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra de negocios a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo grupo de consolidación fiscal que corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad, por beneficios generados dentro del grupo o con carácter previo al mismo, de manera que los mismos no se incluirán en el beneficio operativo del grupo fiscal, sino que este incluirá aquellos dividendos o participaciones en beneficios que cumplan lo establecido en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 del TRLIS y que correspondan a entidades que no forman parte del grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios, por cuanto, con la misma razón de ser, no deben incluirse en el beneficio operativo.

Adicionalmente, el importe máximo de 1 millón de euros a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 20 del TRLIS debe calcularse a nivel del grupo de consolidación fiscal.

Igualmente, en este caso, los gastos financieros que procedan de períodos impositivos anteriores serán objeto de deducción sólo cuando los gastos financieros netos del propio período impositivo, correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o de 1 millón de euros.

Así, en el supuesto en que los gastos financieros netos del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o bien el importe de 1 millón de euros, todos los gastos financieros del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos gastos financieros netos en su totalidad, a la hora de determinar su base imponible individual.

En el supuesto de que los gastos financieros netos del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 por ciento del beneficio operativo del grupo fiscal, existirán gastos financieros no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidades que forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine sus gastos financieros netos deducibles a la hora de calcular su base imponible individual.

En este sentido, este Centro Directivo considera que la distribución de los gastos financieros no deducibles debe realizarse, en primer lugar, entre aquellas entidades en las que sus gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan del 30 por ciento de su propio beneficio operativo, en proporción a todos los excesos que, sobre dicho límite individual, tengan las entidades del grupo, siempre teniendo en cuenta su pertenencia al grupo fiscal. Es decir, serán no deducibles, en primer lugar, los gastos financieros que excedan del 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad individualmente considerada, pero teniendo en cuenta su pertenencia al grupo de consolidación fiscal.

Esto significa que tanto los gastos financieros netos como el beneficio operativo de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los gastos financieros netos de la entidad que forma parte del grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al grupo fiscal. Igualmente, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho beneficio operativo.

En el supuesto en que el importe de los gastos financieros netos no deducibles del grupo sean superiores a todos los gastos financieros netos excedentarios sobre el 30 por ciento del beneficio operativo de cada entidad, de existir todavía gastos financieros netos no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

Séptimo. Reglas específicas para grupos de consolidación fiscal en los que participen entidades de crédito.

De acuerdo con lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 20 del TRLIS, las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad de gastos financieros. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal, las entidades que no tengan tal condición dentro del grupo fiscal quedarán sometidas al límite establecido en aquel artículo.

Esta limitación no debe, sin embargo, obviar la propia pertenencia de todas las entidades, sean de crédito o no, a un grupo de consolidación fiscal, de manera que los gastos financieros netos que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades de naturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal. Esto es, no deberán tenerse en cuenta a los efectos del límite señalado en el artículo 20 del TRLIS los gastos financieros ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal que sean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal.

De la misma manera, el beneficio operativo será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades de crédito, si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar por su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal.

Por último, el límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto del conjunto de entidades del grupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la aplicación de la limitación del propio artículo 20 del TRLIS.

Octavo. Ejemplos de la aplicación del artículo 20 del TRLIS dentro del grupo de consolidación fiscal.

A continuación se recogen algunos ejemplos sobre la aplicación de la limitación de gastos financieros dentro del grupo de consolidación fiscal.

Ejemplo 4:

A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas.

BO de cada entidad: 1.000 (cifras en miles de euros).

GF del año 0:

A: 200.

B: 100.

C: 500.

D: 600.

BO del grupo: 4.000.

Límite de GF: 30 % 4.000 = 1.200.

GF del grupo 1.400, con lo que hay GF no deducibles por importe de 200 (superan el límite de 1 millón de euros).

La distribución del gasto no deducible se realizará, inicialmente, entre las entidades del grupo fiscal que individualmente sean excedentarias de gasto financiero respecto de su propio BO teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones.

En este caso, todas las entidades del grupo tienen un límite de gasto financiero de 300.

Al ser excedentarias de GF sobre su límite individual C en 200 y D en 300, el gasto financiero no deducible se distribuye entre ellas: El exceso total de estas dos entidades es de 500.

En C serán GF no deducibles 200 × 200/500 = 80.

En D serán GF no deducibles 300 × 200/500 = 120.

En total, A y B se deducen todo su gasto financiero (no llegan al 30 % del BO), C se deduce 420 (quedan pendientes 80) y D se deduce 480 (quedan pendientes 120).

Ejemplo 5:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 400.

BO de B: 2.000; GF: 400.

BO de C: 1.000; GF: 600.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 1.400.

Límite 30 % = 1.200 (superan el límite de 1 millón de euros).

Hay 200 de GF no deducible.

Excedentarias del 30 % de su BO individual: A en 100 y C en 300 Total excedente: 400.

Distribución del gasto financiero no deducible:

En A: 200 × 100/400 = 50.

En C 200 × 300/400 = 150.

En total, en A son deducibles GF por importe de 350 y quedan pendientes 50 para ejercicios futuros. En B son deducibles GF por importe de 400 en su totalidad y en C son deducibles GF por importe de 450 y quedan pendientes 150 para ejercicios futuros.

El grupo fiscal tiene GF no deducibles para aplicar en períodos impositivos futuros por importe de 200.

Ejemplo 6:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en millones de euros).

BO de A: 100; GF: 20.

BO de B: 200; GF: 40.

BO de C: –100; GF: 20.

BO del grupo: 200.

GF del grupo: 80.

Límite 30 % = 60.

Hay GF no deducibles por importe de 20.

Entidades excedentarias del 30 % de su BO individual: C. En consecuencia, los GF no deducibles por importe de 20 son imputables a C en su totalidad.

Ejemplo 7:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en millones de euros).

BO de A: 100; GF: 40.

BO De B: 200; GF: 30.

BO de C: –100; GF: 20.

BO del grupo: 200.

GF del grupo: 90.

Límite del 30 % = 60.

Hay 30 de gasto financiero no deducible.

Entidades excedentarias de GF del 30 % del BO individual: A en 10 y C en 20.

En total: A se deduce GF por importe de 30, B se deduce GF por importe de 30 y C no se deduce GF.

El grupo tiene pendientes para los 18 años inmediatos y sucesivos GF por importe de 30.

Ejemplo 8:

A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas (cifras en millones de euros).

BO de A: 100; GF: 20.

BO de B: 100; GF: 40.

BO de C: –200; GF: 20.

BO de D: 100; GF: 30.

BO del grupo: 100.

GF del grupo: 110.

Límite 30 % del BO = 30.

Hay GF no deducible por un importe de 80.

1.º Distribución entre las entidades excedentarias del 30 % de BO: B tiene un exceso de 10 y C tiene un exceso de 20 (todo). Con lo cual estos GF por importe de 30 se consideran gasto no deducible.

2.º Distribuimos las 50 que faltan, en proporción al resto de gastos financieros: (A tiene 20, a B le quedan 30 y a D le quedan 30).

A: 20 × 50/80 = 12,5 no deducibles.

B: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles (aparte de las 10).

D: 30 × 50/80 = 18,75 no deducibles.

En total: A tiene gastos deducibles por 7,5 y no deducibles por 12,5; B tiene gastos deducibles por 11,25 y no deducibles por 28,75; C tiene gastos no deducibles por 20, y D tiene gastos deducibles por 11,25 y no deducibles por 18,75.

Al grupo le quedan pendientes GF por importe de 80 para deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Ejemplo 9:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal (cifras en millones de euros).

BO de A: 100; GF: 80.

BO de B: 200; GF: 80.

BO de C: 200; GF: 40.

A ha prestado un servicio a B, generando un ingreso en A de 10 y un gasto en B de 10, ambos forman parte del BO de cada entidad.

Teniendo en cuenta el efecto de la eliminación de la partida intragrupo:

BO de A: 90; GF: 80.

BO de B: 210; GF: 80.

BO de C: 200; GF: 40.

BO del grupo: 500.

GF del grupo: 200.

Límite del 30 % del BO = 150.

Hay GF no deducible dentro del grupo de consolidación fiscal por un importe de 50.

Entidades excedentarias de gasto financiero en relación con su BO: A en 53 y B en 17. Total excedente: 70.

Distribución del gasto financiero no deducible:

En A: 53 × 50/70 = 37,85

En B: 17 × 50/70 = 12,15

En total: A se deduce 42,15 de GF y le quedan pendientes 37,85. B se deduce 67,85 y le quedan pendientes 12,15, C se deduce los 40.

Al grupo le quedan pendientes para deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos GF por importe de 50.

Noveno. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con gastos financieros de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendientes de deducir.

En el supuesto de gastos financieros netos pendientes de deducir por una entidad que se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 por ciento del beneficio operativo o del importe de 1 millón de euros. Asimismo, será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir gastos financieros «preconsolidación» no tenga gastos financieros del período impositivo que superen el 30 por ciento de su beneficio operativo, aplicándose, por tanto, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. En cualquier caso, el beneficio operativo de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los gastos financieros generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal.

Por otra parte, cuando existan gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos los gastos financieros del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

Ejemplo 10:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos gastos financieros «preconsolidación» por importe de 1.000 (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 200.

BO de B: 1.000; GF: 400.

BO de C: 2.000; GF: 800.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 1.400.

Límite 30 % del BO = 1.200.

Hay 200 de GF del grupo no deducible.

1.º Distribuimos el GF entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: B tiene un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no deducibles por importe de 200 entre estas dos entidades:

En B 200 × 100/300 = 67.

En C 200 × 200/300 = 133.

En total en A se deduce GF por importe de 200, B se deduce 333 y quedan pendientes 67 y en C se deduce 667 y quedan pendientes 133. En total, el grupo tiene GF no deducibles del período impositivo por importe de 200. Los gastos financieros «preconsolidación» de A no son deducibles porque el grupo ha agotado el límite del 30 % del BO.

Ejemplo 11:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos gastos financieros «preconsolidación» por importe de 1.000 (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 400.

BO de B: 1.000; GF: 200.

BO de C: 2.000; GF: 200.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 800.

Límite 30 % del BO = 1.200.

Todos los gastos financieros del grupo correspondientes al período impositivo son deducibles por no llegar al límite del 30 % del BO y no superar la cifra de 1 millón de euros.

Por otra parte, los GF «preconsolidación» de A son deducibles por un importe de 200, en la medida en que el grupo no ha agotado el límite de 1 millón de euros de gastos financieros. El resto no es deducible puesto que los GF de A han superado el 30 % de su propio BO en el período impositivo.

Adicionalmente, al grupo le queda un exceso de BO para ejercicios futuros por importe de 200, y en A quedan gastos financieros pendientes de deducir «preconsolidación» por importe de 800.

Ejemplo 12:

A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos gastos financieros «preconsolidación» por importe de 1.000 (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 100.

BO de B: 1.000; GF: 200.

BO de C: 2.000; GF: 200.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 500.

Límite del 30 % del BO = 1.200.

Todos los gastos financieros son deducibles por no llegar al límite del BO ni superar el importe de 1 millón de euros.

Dado que el grupo no ha agotado el importe de 1 millón de euros, se puede deducir GF «preconsolidación» de A por importe de 500 de ejercicios anteriores.

Asimismo, el grupo se deduce en su totalidad 500 + 500 = 1.000.

Esto significa que le queda un exceso de BO para ejercicios futuros por importe de 200 (1.200 – 1.000).

Décimo. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con beneficio operativo de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 20 del TRLIS, cuando los gastos financieros netos de un período impositivo no alcancen el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del mismo período, la diferencia entre este y aquellos se podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir gastos financieros netos de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta alcanzar la citada diferencia.

La aplicación de esta regla en el ámbito de la consolidación fiscal debe suponer que, cuando una entidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, con beneficio operativo de períodos impositivos anteriores pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros, el mismo se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de gastos financieros netos no deducibles entre las distintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.

Ejemplo 13:

A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por importe de 500 (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 200.

BO de B: 1.000; GF: 400.

BO de C: 2.000; GF: 800.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 1.400.

Límite 30 % del BO = 1.200.

Hay 200 de GF del grupo no deducible.

Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: B tiene un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no deducibles de 200 entre estas dos entidades:

En B 200 × 100/300 = 67.

En C 200 × 200/300 = 133.

En total, A se deduce todos los GF del período impositivo por importe de 200, B se deduce GF por importe de 333 y le quedan GF pendientes de deducir por importe de 67, y C se deduce GF por importe de 667 y le quedan GF pendientes de deducir por importe de 133 para períodos impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser utilizado por otras entidades del grupo.

Ejemplo 14:

A, B y C, forman parte de un grupo de consolidación fiscal. A tiene un beneficio operativo «preconsolidación» sin utilizar en la deducción de gastos financieros por importe de 500 (cifras en miles de euros).

BO de A: 1.000; GF: 400.

BO de B: 1.000; GF: 400.

BO de C: 2.000; GF: 800.

BO del grupo: 4.000.

GF del grupo: 1.600.

Límite 30 % del BO = 1.200.

Hay 400 de GF del grupo no deducible.

Distribución del GF no deducible entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: A tiene un exceso de 100, B de 100 y C de 200. Se distribuyen los GF no deducibles de 400 entre las tres entidades:

En A 100 × 400/400 = 100.

En B 100 × 400/400 = 100.

En C 200 × 400/400 = 200.

Inicialmente, A se deduce GF del período impositivo por importe de 300 por distribución de gastos financieros entre entidades del grupo fiscal. No obstante, en la medida en que tiene BO «preconsolidación» pendiente de aplicar por importe de 500, se podrá deducir los GF restantes hasta alcanzar dicho importe, esto es, se podrá deducir los 100, con lo que en su conjunto se deduce todos los GF del período impositivo y le queda BO para utilizar a futuro (con el límite de 5 años establecidos en la Ley) por importe de 400. B se deduce GF por importe de 300 y le quedan pendientes 100, y C se deduce GF por importe de 600 y le quedan pendientes 200 para períodos impositivos futuros. El beneficio operativo «preconsolidación» de A no puede ser utilizado por las entidades B y C.

Undécimo. Cálculo del deterioro de valor de la participación en entidades que forman parte de un grupo de consolidación fiscal.

En relación con las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades, el artículo 12.3 del TRLIS establece que:

«3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.».

En el caso de que se posea una participación en una entidad que forme parte de un grupo de consolidación fiscal y que proceda aplicar lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del citado artículo 12.3 del TRLIS, debe señalarse que será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

Asimismo, la diferencia positiva entre los fondos propios iniciales y finales será corregida por los gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS. En este caso concreto, cabe plantearse cómo ha de tenerse en cuenta el límite del artículo 20 del TRLIS a los efectos de determinar los gastos no deducibles de la entidad participada, esto es, si se deben considerar como no deducibles aquellos gastos financieros que corresponderían a la entidad participada con ocasión de la aplicación del citado artículo, sin tener en cuenta su pertenencia al grupo fiscal, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta su pertenencia al grupo fiscal y, por tanto, la redistribución de gastos financieros entre las distintas entidades del grupo.

En este supuesto, debe señalarse que, puesto que la entidad participada pertenece a un grupo de consolidación fiscal español, esta circunstancia debe tenerse en cuenta a todos los efectos, de manera que el posible deterioro de valor de la participación en dicha entidad deberá calcularse incrementando los fondos propios existentes al cierre del ejercicio, en su caso, por el importe de aquellos gastos financieros no deducibles que tenga la entidad participada, considerando su pertenencia a un grupo de consolidación fiscal.

Duodécimo. Entidades que abandonan el grupo de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal.

En el caso en que alguna entidad del grupo fiscal deje de pertenecer al mismo, y existan gastos financieros netos pendientes de deducir del propio grupo, dicha entidad asumirá el derecho a la deducción de aquellos gastos financieros netos que le resulten imputables, conforme a las reglas de distribución que se han señalado en el ordinal sexto del apartado II de esta Resolución.

De igual manera, si el grupo fiscal tiene beneficio operativo pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros netos, la entidad que deje de pertenecer al grupo asumirá aquella parte del beneficio operativo que le corresponda, en la medida en que hubiese contribuido a su formación.

Las mismas reglas resultarán de aplicación en el supuesto de extinción del grupo fiscal.

Madrid, 16 de julio de 2012.–El Director General de Tributos, Diego Martín-Abril y Calvo.

Fecha: 
dimarts, 17 juliol, 2012