- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al obligar a las Administraciones a promover la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desempeño de sus competencias, supuso el punto de partida en el proceso de adaptación de las diferentes Administraciones Públicas a la sociedad de la información en España.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, consolidó decisivamente este proceso, al consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.
La filosofía de estas normas legales tuvo reflejo, en el ámbito tributario, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que vinieron a ofrecer un marco jurídico tanto para la sistemática incorporación de las tecnologías de la información y comunicación en los procedimientos como para la automatización de la actuación de la Administración Tributaria.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, al regular en su artículo 79.2 el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
En desarrollo de dicho precepto reglamentario, y en consonancia con el objetivo de incorporar lo máximo posible las nuevas tecnologías a los procedimientos de naturaleza recaudatoria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene utilizando, desde hace más de una década, medios telemáticos en el procedimiento de embargo de cuentas en entidades de crédito.
El primer paso en esta línea fue la aprobación de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.
Mediante Resoluciones de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 20 de diciembre de 2007 y de 10 de julio de 2009 el importe de las diligencias incluidas en el procedimiento de embargo telemático fue elevado a 6.000 y a 20.000 euros, respectivamente.
La experiencia acumulada a lo largo de estos años permite afirmar que este procedimiento viene a evitar la ralentización que origina el sistema de personación de los Agentes tributarios en las sucursales de las entidades de crédito donde se encuentran abiertas las cuentas objeto del embargo, al tiempo que tiene la ventaja adicional para las citadas entidades de que el normal funcionamiento de sus oficinas no se ve afectado por la realización de estas actuaciones de embargo.
El más que satisfactorio funcionamiento de este procedimiento desde su implantación para todas las partes que en él intervienen hace conveniente extenderlo a la totalidad de las diligencias de embargo de cuentas a la vista, independientemente del importe de las mismas. De esta forma, la práctica totalidad de las actuaciones de embargo de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de este tipo de bienes se llevarán a cabo de forma no presencial.
En virtud de lo anterior, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
Mediante el procedimiento establecido en la presente Resolución se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos.
Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
La totalidad de las especificaciones técnicas así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo I.
Segundo. Adhesión al procedimiento e inicio de actuaciones.
Las entidades de crédito interesadas en adherirse al procedimiento que se regula en la presente Resolución deberán comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (modelo de adhesión en el anexo II).
En dicha comunicación, cada entidad deberá hacer constar de forma expresa los datos siguientes:
a) Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
b) Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (entidad transmisora), que puede ser ella misma o cualquier otra.
c) Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.
La comunicación de adhesión deberá remitirse al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando la entidad de crédito interesada no ostentase la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la aceptación de su adhesión quedará condicionada a la descripción por la entidad de la operativa que utilizará para dar cumplimiento a las obligaciones y plazos que se deriven de dicha adhesión, y, en particular, el ingreso de las cantidades trabadas en el Tesoro Público.
Previa confirmación del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Departamento de Recaudación procederá a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de crédito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento. A partir de ese momento, la presentación a las entidades adheridas de las diligencias de embargo a que se refiere el apartado primero deberá realizarse por la Agencia Estatal de Administración Tributaria exclusivamente por el procedimiento establecido en la presente Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, y previa autorización del Departamento de Recaudación, el órgano de recaudación competente, de forma excepcional, podrá remitir la diligencia de embargo a la entidad de crédito en esta materia, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
La adhesión al procedimiento previsto en la presente Resolución podrá ser valorada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tanto a los efectos de la autorización a las entidades de crédito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria como a los del mantenimiento de dicha autorización.
Las entidades de crédito estarán obligadas a poner en conocimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier cambio que se produzca en los datos remitidos en la comunicación de adhesión al procedimiento. Cuando la modificación consista en un cambio de la entidad transmisora, la comunicación del mismo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que se produzca el cambio de forma efectiva.
Tercero. Baja en el procedimiento.
Aquellas entidades de crédito que deseen dejar sin efecto su adhesión al procedimiento establecido en esta Resolución deberán comunicarlo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (modelo de baja en el anexo III).
Con independencia de la fecha en la que se produjera la comunicación de baja, ésta no surtirá efectos respecto de las diligencias de embargo que hasta ese momento hubieran sido dictadas por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución.
Aquellas diligencias de embargo que se dicten por la Agencia Estatal de Administración Tributaria después de la comunicación de baja de la entidad de crédito serán presentadas a ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuarto. Procedimiento.
1. Normas generales.
Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Resolución, deban llevarse a cabo entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las diferentes entidades de crédito serán efectuados de forma centralizada mediante el empleo de técnicas de remisión telemática de ficheros por teleproceso.
A tales efectos, cada entidad de crédito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).
Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de crédito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de crédito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
A los efectos de lo establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radique bien el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien la oficina desde la que cada entidad de crédito transmita los datos a la Administración Tributaria.
En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Informática Tributaria a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre la Agencia Estatal de Administración Tributaria contengan errores que impidan el correcto tratamiento por parte de aquéllas.
2. Fases del procedimiento.
2.1 Iniciación. El procedimiento se iniciará mediante la selección por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los deudores y las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares.
Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que en ningún caso puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias en la misma entidad.
2.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria generará un fichero por entidad transmisora con las diligencias de embargo dictadas a nivel nacional para las entidades de crédito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias y lo pondrá a disposición de dichas entidades transmisoras el último día de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil. En la Comisión de seguimiento a que se refiere el apartado sexto de esta Resolución podrán acordarse periodicidades y plazos de puesta a disposición diferentes de los anteriores.
Cada entidad transmisora deberá recuperar la información contenida en el fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar desde el siguiente al de su puesta a disposición.
El horario disponible para conexiones de las entidades con el Departamento de Informática Tributaria será el siguiente: de lunes a jueves desde las 8 a las 20 horas y los viernes desde las 8 a las 15 horas.
La recepción por parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supondrá el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indicará que se ha realizado dicha recepción.
Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo en algún ciclo mensual, al conectarse con el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, encontrará el registro de control correspondiente al último ciclo mensual finalizado.
Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:
a) NIF del deudor.
b) Nombre y apellidos o razón social del deudor.
c) Datos sobre el domicilio del deudor.
d) Número de diligencia de embargo.
e) Importe total a embargar.
f) Fecha de la diligencia de embargo.
g) Codificación de la cuenta o cuentas a embargar. Se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de crédito.
A través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) las entidades de crédito podrán obtener copias de las diligencias de embargo que se incluyen en los ficheros.
2.3 Traba. Antes de las 9 de la mañana del día siguiente a aquel en que la entidad de crédito (o, en su caso, su entidad transmisora) recupere el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la entidad de crédito estará obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.
La entidad de crédito deberá efectuar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).
A los efectos de su posterior comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de crédito conforme a los siguientes códigos:
00 Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.
01 Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que se haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.
02 NIF no titular de la cuenta comunicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
03 Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta tenga un saldo susceptible de embargo inferior o igual a tres euros.
04 Saldo no disponible: Será consignado en aquellos supuestos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no sea total o parcialmente disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad…).
05 Cuenta inexistente o cancelada.
06 Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por una causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.
07 Traba condicionada: Se utilizará cuando, por la práctica bancaria, el saldo contable de la cuenta sea mayor al disponible en el momento de efectuarse la traba.
En estos casos, la entidad retendrá, en todo caso, el importe del saldo contable. A estos efectos se entenderá que no forman parte del saldo contable los importes correspondientes a aquellas operaciones ejecutadas con anterioridad a la fecha en que deba realizarse la traba, siempre que dichas operaciones tengan carácter irrevocable.
08 Cuenta excluida del procedimiento: Será consignado cuando se incluyesen erróneamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria diligencias de embargo que se refiriesen a cuentas o depósitos que no estuvieran incluidos en el objeto de la presente Resolución.
09 Saldo pignorado: Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.
En estos casos, la entidad pospondrá la traba al momento en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma centralizada, ponga la diligencia de embargo a disposición de dicha entidad, de acuerdo con el apartado octavo de la presente Resolución.
10 Situación concursal: Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.
En estos casos, la entidad pospondrá la traba al momento en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma centralizada, ponga la diligencia de embargo a disposición de dicha entidad, de acuerdo con el apartado octavo de la presente Resolución.
La entidad de crédito podrá entender no ordenada la traba cuando el importe susceptible de embargo en la cuenta sea inferior a 3 euros. En este caso, la entidad comunicará la traba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando el código 03 (Inexistencia de saldo).
2.4 Transmisión de la información de trabas desde las entidades a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de crédito, aquélla podrá transmitir individualmente el resultado de las trabas de cada una de ellas en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de crédito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de crédito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.
2.5 Transmisión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las entidades del resultado de la validación de información de trabas. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, éste pondrá a disposición de las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de crédito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de crédito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.
Se entenderá que la aceptación de las trabas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce en la fecha en que el Departamento de Informática Tributaria ponga a disposición de la entidad que corresponda el resultado de la validación con la aceptación de la información.
2.6 Incorporación de la información de trabas a la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes entidades, el Departamento de Informática Tributaria, a través de la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, procederá a incorporar dicha información a las Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2.7 Levantamientos de embargo. En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la entidad de crédito, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en dicha orden.
Con carácter general, el envío de las órdenes de levantamiento se realizará diaria y centralizadamente por medios telemáticos, de acuerdo con el procedimiento y especificaciones que se recogen en el anexo IV de esta Resolución.
En caso de que la entidad de crédito no atendiese correctamente la orden de levantamiento de embargo recibida, será de su exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que pudiera causarse al deudor por tal motivo. Asimismo, las entidades responderán ante los deudores en aquellos casos en los que, sin causa justificada, no recuperen los ficheros de órdenes de levantamiento puestas a su disposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma y plazos que establece la presente Resolución.
En circunstancias excepcionales, y previa autorización del Departamento de Recaudación, el órgano de recaudación competente podrá remitir la orden de levantamiento a la entidad mediante fax o correo electrónico dirigido a la persona de contacto designada por la entidad de crédito en esta materia.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá poner el fichero con las órdenes de levantamiento de embargo a disposición de las entidades de crédito afectadas por las mismas (o, en casos excepcionales, remitir la orden de levantamiento) antes de las catorce horas y treinta minutos del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al de la traba.
2.8 Ingreso en el Tesoro Público de las cantidades embargadas. Una vez transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, la entidad de crédito procederá a abonar en cuenta restringida el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La entidad efectuará el abono en la cuenta restringida «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» a que se refiere el artículo 5.2 c) de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente puedan realizar al respecto los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aquellos casos en los que la entidad de crédito hubiera efectuado trabas condicionadas (código 07), no se efectuará el ingreso en cuenta restringida, sin necesidad de recibir orden de levantamiento, de la parte del saldo trabado con dicho código (saldo contable) que, al finalizar el plazo señalado, no hubiese alcanzado la condición de disponible.
La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidos en los capítulos II y III de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de que la Entidad de crédito no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procederá a efectuar el ingreso de las cantidades embargadas a través de cualquiera de las Entidades de crédito que ostente esa condición.
Quinto. Incumplimientos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución por parte de alguna de las entidades adheridas al procedimiento en ella regulado podrá suponer la exclusión del mismo para dicha entidad, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia a la interesada.
Asimismo, tal incumplimiento constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Pública y podrá, por ello, suponer la adopción de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de crédito que corresponda.
Sexto. Comisión de seguimiento.
A partir del momento en que la presente Resolución entre en vigor, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: tres pertenecientes al Departamento de Recaudación o a órganos territoriales de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todos ellos designados por el titular del Departamento de Recaudación, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades de crédito (Asociación Española de Banca, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito) y un Presidente, que será el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la persona designada por éste.
Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.2 del apartado cuarto, las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución, el análisis o subsanación de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.
La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con mayor frecuencia.
Séptimo. Adhesiones anteriores.
Se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las entidades que lo estaban al establecido en la Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros, salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Octavo. Continuación de la tramitación de diligencias de embargo de cuentas a la vista con saldos pignorados o de titularidad de deudores incursos en procesos concursales.
La tramitación de las diligencias de embargo cuyo resultado de traba hubiera sido el 09 (Saldo pignorado) o el 10 (Situación concursal) continuará mediante la puesta a disposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la diligencia de embargo a la entidad de crédito que corresponda, centralizada y telemática vía Internet, de acuerdo con el procedimiento y especificaciones técnicas que a tales efectos serán aprobados mediante Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Noveno. Aplicabilidad y disposición derogatoria.
Lo previsto en esta Resolución será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día 1 de junio de 2012, quedando sin efecto desde esa fecha la Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros.
Madrid, 16 de diciembre de 2011.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, José María Meseguer Rico.
ANEXO I
Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN)
1. Descripción general del procedimiento
El intercambio de información mediante EDITRAN entre el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (D.I.T.) y las Entidades de crédito para el embargo de cuentas bancarias repite todos los meses un ciclo del tipo:
Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.
Las diligencias, las trabas y los resultados de validación de las mismas pertenecientes a un mismo ciclo se identifican por una fecha. El campo que contiene esta fecha en todos los ficheros recibe el nombre de FECHA DE COMIENZO DE CICLO.
Cada Entidad de crédito utilizará una Entidad Transmisora para el intercambio de información. Una Entidad transmisora podrá dar servicio a varias Entidades de crédito, con la restricción de que para un mismo ciclo todas las transmisiones correspondientes a una Entidad de crédito (diligencias, trabas y resultado de validación de trabas) se realizarán a través de la misma Entidad Transmisora.
Las diligencias correspondientes a una Entidad de crédito que se transmiten a una Entidad Transmisora en un mismo fichero se agrupan en lo que en este documento se denomina «envío», que queda identificado por los campos CÓDIGO DE ENTIDAD DE CRÉDITO y NÚMERO DE ENVÍO. En consecuencia, un fichero de diligencias puede contener envíos correspondientes a distintas Entidades de crédito, cuya numeración será independiente.
En las transmisiones en las que el origen de la información sea el D.I.T. (diligencias y resultados de validación) el último registro del fichero transmitido será un registro de control, cuya estructura será similar tanto si se transmiten diligencias como si se transmiten resultados de validación; sin embargo, habrá diferencias en el contenido de los campos, según se detalla más adelante en este documento. Este registro de control no existirá en el fichero de trabas, transmitido por las Entidades al D.I.T.
Sea cual sea el origen de la información, la iniciativa de la comunicación corresponderá a las Entidades Transmisoras, en las fechas y plazos que se indican en este documento. La recepción por parte de estas Entidades de los ficheros con origen en el D.I.T. supone el borrado de los mismos y su sustitución por un fichero con un único registro de control, que indica que se ha realizado dicha recepción.
De esta forma, la Entidad Transmisora siempre tendrá a su disposición un registro con los datos de estado del ciclo, evitando la posibilidad de que se recupere un fichero vacío, en caso de que la Entidad Transmisora intente una nueva recepción en ese ciclo, o en el caso de que no hubiera diligencias para la Entidad en ciclos sucesivos.
1.1. Fases de un ciclo.
Se describen a continuación las tres transmisiones que forman parte del procedimiento de intercambio de información para embargo de cuentas:
Información Transmitida
|
Origen de la información
|
Destino de la información
|
Diligencias de embargo. |
D.I.T. |
Entidades. |
Trabas. |
Entidades. |
D.I.T. |
Resultados de validación. |
D.I.T. |
Entidades. |
- 1.1.1 Transmisión a las entidades de diligencias de embargo de cuentas.
El último día de cada mes, o el inmediato hábil posterior, el D.I.T. generará un fichero por Entidad Transmisora con los envíos de diligencias de embargo de cuentas para aquellas Entidades de crédito a la que aquélla dé servicio y en ese ciclo tuvieran diligencias.
Este fichero estará disponible para su recuperación por las Entidades Transmisoras durante los dos DÍAS HÁBILES SIGUIENTES al día de su generación.
El horario para la transmisión será:
– De lunes a jueves, desde las 08,00 a las 20,00 horas.
– Los viernes, desde las 08,00 hasta las 15,00 horas.
Cada fichero mensual de diligencias de una Entidad Transmisora contendrá diligencias de embargo de al menos una Entidad de crédito. Cada Entidad Transmisora deberá comprobar, en los días y horas especificados, si existe el fichero de diligencias de embargo de cuentas disponible para ser recuperado. Aquellas Entidades Transmisoras para las que no existan diligencias en un ciclo encontrarán el registro de control correspondiente al último ciclo finalizado.
1.1.2 Transmisión de las trabas de cuentas bancarias desde las entidades al departamento de informática tributaria.
EN EL PLAZO DE CUATRO DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de recepción del fichero de diligencias de embargo de cuentas, cada Entidad Transmisora transmitirá al D.I.T. el fichero con las trabas realizadas.
La Entidad Transmisora deberá transmitir las trabas realizadas por cada Entidad de crédito en el momento que las tenga disponibles, sin esperar a tener las de todas las Entidades de las que sea transmisora, ya que el tratamiento de cada una de ellas es independiente y los resultados de validación pueden ser diferentes para una Entidad de crédito que para otras. De este modo podrán procesarse con mayor agilidad los posibles rechazos de trabas de las Entidades de crédito afectadas. En cualquier caso, en el plazo de cuatro días deberán haber sido transmitidas la totalidad de las trabas de todas las Entidades de crédito tratadas por una Entidad Transmisora.
1.1.3 Transmisión a las entidades del resultado de la validación de las trabas.
El D.I.T. pondrá a disposición de las Entidades Transmisoras el resultado de la validación de las trabas dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del fichero que contiene las trabas, tanto si éste es correcto (envío aceptado), como si es incorrecto (envío rechazado).
Si la Entidad Transmisora da servicio a varias Entidades de crédito y transmite al D.I.T. trabas sólo de algunas de ellas, el D.I.T. podrá responder con el resultado de la validación de estas trabas, sin esperar a recibir las del resto de Entidades de crédito. En el caso de que la Entidad Transmisora no recoja el fichero de resultados de la validación antes de efectuar una nueva transmisión de trabas, el resultado de la validación de la segunda transmisión se acumulará en el fichero destinado a la Entidad Transmisora a continuación de los registros existentes.
Es decir, los resultados de la validación no se borran hasta que la Entidad no pida la transmisión del fichero y ésta finalice correctamente, quedando en el fichero un único registro de control.
Cuando el D.I.T. rechace un envío de trabas a una Entidad de crédito, ésta deberá transmitir de nuevo Todas las trabas de ese envío, una vez subsanados los errores que se hayan indicado, en el plazo de dos días hábiles desde la recepción de los errores.
Si la Entidad Transmisora da servicio a más de una Entidad de crédito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente. Una vez aceptado un envío de una Entidad de crédito, éste no deberá ser retransmitido al D.I.T. Si el D.I.T. recibe un envío de una Entidad de crédito previamente aceptado en el ciclo en curso, responderá con un código de error 115 en el registro de cabecera de Entidad de crédito. Este es el único caso en el que un error en la validación no supone el rechazo de un envío.
1.2. Admisión del fichero de trabas realizadas por las entidades de crédito.
Porcentaje máximo de errores: 0 %.
Máximo de registros erróneos: 0 %.
Cualquier error en el registro de cabecera o de fin de Entidad Transmisora dará lugar al rechazo del fichero completo (lo que en este documento es denominado «rechazo global»). El mismo efecto tendrá un error en la secuencia de registros.
Cualquier error en el registro de cabecera, de detalle o de fin de Entidad de crédito dará lugar al rechazo completo del envío de la Entidad de crédito correspondiente.
El único error que no provocará el rechazo de un envío de una Entidad de crédito es la retransmisión de las trabas de un envío previamente aceptado en el mismo ciclo. La respuesta contendrá, para la Entidad de crédito de que se trate, un par de registros de tipo 1 y 3, en el primero de los cuales se incluirá el código de error (115).