Rectificar de la denominación de una sociedad la sigla SA por SL



11494 Resolución de 18 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el procurador de los tribunales, don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre de don Emilio Martínez Bernaldo de Quirós y doña Carmen Sanz Gómez, contra la negativa de don Juan Pablo Ruano Borrella, Registrador mercantil de Madrid número XV, a rectificar de la denominación de una sociedad la sigla SA por SL.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre de don Emilio Martínez Bernaldo de Quirós y doña Carmen Sanz Gómez, contra la negativa de don Juan Pablo Ruano Borrella, Registrador mercantil de Madrid número XV, a rectificar de la denominación de una sociedad la sigla SA por SL.

Hechos

I

En autos 519/1992, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, fue ordenada, mediante providencia de 13 de marzo de 1996, anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 16.284 del Registro de la Propiedad de Madrid número 14, perteneciente a determinados señores, y a cuyo efecto fue librado el día 21 de marzo de 1996 el oportuno mandamiento al señor Registrador, quien denegó la anotación preventiva de embargo, en nota de calificación de 10 de marzo de 1996, por cuanto que la finca sobre la que se ordena figura inscrita a favor de la sociedad «Cedena-Deca, Sociedad Limitada», persona distinta de las demandadas, por aportación que a la misma hicieron los citados señores, mediante escritura autorizada el día 28 de noviembre de 1995 por el Notario de Madrid don José Luis Figuerola Cerdán.

II

El Procurador de los Tribunales, don Emilio Sánchez Masa, en nombre de don Emilio Martínez y Bernaldo de Quirós y doña Carmen Sanz Gómez, mediante escrito dirigido al señor Registrador mercantil de Madrid número XV, de fecha 5 de junio de 1996, expusieron lo siguiente: Que, aparte de los anteriores antecedentes de hecho, consultados los archivos del Registro Mercantil de Madrid, a fin de obtener información sobre la sociedad «Cedena-Deca, Sociedad Limitada», fue expedida nota simple informativa figurando como nombre de la sociedad «Cedena-Deca, Sociedad Anónima», y en la parte final se dice que se inscribe «la constitución de la sociedad "Cedena-Deca, Sociedad Anónima"». Ello a pesar de que en la escritura de constitución se dice textualmente «la sociedad se denomina "Cedena-Deca, Sociedad Limitada"» y se regirá por los presentes Estatutos y por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a lo largo del articulado de los Estatutos se configura la sociedad como de responsabilidad limitada, a pesar de que se vuelva a crear confusión en el otorgamiento al decir que «los cónyuges... constituyen por fundación simultánea la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Cedena-Deca, Sociedad Anónima"...». Que ante tal situación se consultó al Registro Mercantil Central y al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» a fin de conocer cuál había sido la denominación solicitada. Que las notas simples del Registro Mercantil Central ponen de manifiesto que la denominación solicitada y publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» fue la de «CedenaDeca, Sociedad Anónima», por lo que se ha incumplido el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud de lo que se establece en el artículo 368 de dicho Reglamento. Que con el proceder en el Registro Mercantil se ha incidido en una notoria e inadmisible irregularidad formal, causando un grave perjuicio a las personas que no han podido ver realizado el embargo ordenado por el Juzgado, situación que no se hubiera producido si se hubiera denegado la inscripción de la sociedad por las irregularidades dichas hasta que las mismas se hubiesen subsanado. Que lo expuesto se pone en conocimiento del Registro Mercantil para que se proceda conforme a Derecho.

III

El Registrador mercantil de Madrid número XV acordó mantener la inscripción en los términos en que ha sido practicada, sin perjuicio de poder practicarse la rectificación de la sigla sociedad anónima por sociedad limitada con el consentimiento del titular registral o en virtud de resolución judicial, e informó: Que no obstante lo alegado por el recurrente, hay que señalar que en la inscripción de constitución de la sociedad «Cedena-Deca», en el artículo 1.º de los Estatutos inscritos dice: «La sociedad se denomina "Cedena-Deca, Sociedad Limitada"» y el artículo 5.º que: «El capital social se fija en .........., representado en ..... participaciones sociales»; los artículos 6.º a 8.º regulan el régimen de participaciones sociales, los demás artículos estatutarios contemplan una sociedad limitada; y, finalmente, los fundadores constituyen una sociedad limitada y suscriben las correspondientes participaciones sociales. Que se entiende que no hay ninguna duda de que la sociedad en cuestión es una sociedad limitada y así resulta de la inscripción registral, a pesar de que en algunos puntos aparezca sociedad anónima pues no hay nada en la inscripción que pueda inducir a pensar que se trata de una sociedad anónima, salvo las citadas apariciones de las siglas SA. Que las letras SA o SL entran en la denominación social únicamente para identificar la forma social de que se trate, pero no para formar parte sustantiva de la misma (artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 363). Que dichas siglas no tienen significación alguna en cuanto a la prohibición de identidad a que se refiere el artículo 372 del Reglamento citado. Por tanto, la denominación social «Cedena-Deca» ha de entenderse perfectamente reservada con independencia de que se trate de una sociedad anónima o una sociedad limitada. Que hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1955 y otra de 1973. Que aunque la inscripción recoja referencias erróneas a una sociedad anónima, las mismas carecen de significación alguna, pues del contenido de aquélla resulta absolutamente claro que se trata de una sociedad limitada y un error haber inscrito tales referencias. Que no había defecto que impidiera la inscripción. Además, en todo caso los interesados siempre hubieran podido actuar conforme a lo establecido en los artículos 43 y 64 del Reglamento del Registro Mercantil. La persona jurídica está perfectamente constituida. Que estando válidamente constituida dicha sociedad limitada, no puede resultar perjuicio alguno derivado de la inscripción para terceros interesados el que dicha constitución no hubiera tenido lugar en aquel momento. Lo que sí resulta es una información errónea para la publicación de la inscripción en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Que los únicos afectados son los terceros que contraten con la sociedad en cuestión, aunque el perjuicio no existe, pues la Ley se encarga de proteger a tales terceros (artículo 21 del Código de Comercio, párrafo 3.º). Que no hay que olvidar el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que nunca se pretendió interponer recurso gubernativo, sino simplemente poner en conocimiento del Registrador de una serie de irregularidades e, incluso, ilegalidades en la escritura de constitución y en la inscripción de la sociedad CEDENA-DECA, que ha causado un grave perjuicio económico al no poder practicarse una anotación preventiva de embargo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6, 58, 66 del Reglamento del Registro Mercantil.

Habida cuenta del contenido del escrito de interposición y de la naturaleza del recurso gubernativo, limitado a la revisión de las calificaciones que atribuyan al título algún defecto que impida su inscripción, no procede admitir el ahora entablado ni debatir sobre asuntos como: a) la naturaleza, alcance y forma de rectificar el eventual error cometido al consignar en el asiento un dato, el relativo al tipo social de la entidad, que se inscribe diferente del que resulta del título inscribible; b) la regularidad de la autorización e inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada cuando la certificación negativa del Registro Mercantil Central, que se incorpora, se contrae a una denominación en la que figuraba la indicación «SA», aun cuando en este punto debe tenerse en cuenta que teniendo esta certificación por objeto el que la nueva entidad no adopte una denominación idéntica a la de otra preexistente (vid. artículos 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y no tomándose en cuenta la indicación relativa al tipo social para apreciar la existencia o inexistencia de identidad entre denominaciones (cfr. artículo 373.3.º del Reglamento del Registro Mercantil), no hay razón para interpretar el tenor literal del párrafo 2.º del artículo 378.1.º del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido riguroso de extender esa «coincidencia exacta» a la propia indicación del tipo social.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda no admitir el presente recurso, devolviendo el expediente al Registrador mercantil a los efectos oportunos.

Madrid, 18 de abril de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.

Fecha: 
dijous, 29 maig, 1997