REAL DECRETO 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
El artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la mencionada Ley, regula la nueva figura del Fondo de Garantía de Inversiones, incorporando al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.
Al mismo tiempo, la Ley 37/1998, en su disposición adicional decimotercera, introduce las modificaciones pertinentes en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 septiembre, relativo a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el fin de que tales fondos puedan también prestar la garantía a los inversores en relación con los servicios de inversión que reciban de las entidades de crédito, ya que éstas pueden realizar tal actividad desde el inicio del año 2000.
El objeto del presente Real Decreto es desarrollar reglamentariamente los mencionados preceptos, al amparo de la habilitación legal que en ellos mismos se contiene.
En el marco de las previsiones legales, se ha optado por crear un Fondo de Garantía de Inversiones de carácter obligatorio y prever la posibilidad de que las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores creen otro fondo de carácter voluntario.
Ante la variedad de fondos previstos, se ha adoptado la terminología genérica de sistemas de indemnización de los inversores, cuya común finalidad es ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de inversión o de una entidad de crédito el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión.
En el capítulo I se regulan los Fondos de Garantía de Inversiones, que se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora.
Se determinan los tipos de empresas de servicios de inversión que han de adherirse a cada fondo, que no incluyen a las Sociedades Gestoras de Carteras, atendiendo a las limitaciones operativas a las que están sujetas. También se establecen las condiciones para la adhesión de sucursales de empresas de inversión extranjeras, según pertenezcan o no al ámbito de la Unión Europea.
La cobertura de los fondos se extiende al dinero y a los valores que los clientes hubieran confiado a las empresas para realizar servicios de inversión, pero no alcanzará a las pérdidas de valor de la inversión o a cualquier riesgo de crédito.
El desencadenante para poder exigir la cobertura es que la empresa de servicios de inversión sea declarada insolvente, ya sea por vía judicial, en los supuestos de suspensión de pagos y de quiebra, o por vía administrativa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Como el objetivo de los fondos es, principalmente, el de proteger al inversor no profesional, se excluyen de la cobertura el dinero o los valores que procedan de inversores que se consideran profesionalmente cualificados, como lo son todo tipo de entidades financieras. También se determinan el importe garantizado y el límite cuantitativo de la indemnización, que, de conformidad con la normativa comunitaria, se fija en 20.000 euros.
Cabe destacar que los fondos se nutrirán, exclusivamente, con aportaciones de las entidades adheridas, que se fijarán en función del número de clientes y de los capitales depositados o registrados, aunque se les permite la posibilidad de concertar préstamos.
Se establece también el régimen de las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, las cuales se constituirán como sociedades anónimas, cuyo capital será suscrito por las entidades adheridas a cada fondo, con arreglo a los mismos criterios a los que se ajustan las aportaciones a dicho fondo.
La supervisión de estas sociedades gestoras se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El capítulo II contiene la regulación de la cobertura por servicios de inversión que han de prestar las entidades de crédito.
Para ello, se introducen modificaciones en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, con el mismo contenido de los preceptos del capítulo I, salvo las diferencias que se derivan de la propia estructura de cada tipo de fondos y de su específica regulación.
Este Real Decreto ha sido sometido a informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular los sistemas de indemnización de los inversores, tanto de empresas de servicios de inversión como de entidades de crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, Ley del Mercado de Valores) y en los artículos 2ter, 3 y 5 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, relativo a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, según la redacción de los mencionados preceptos contemplada en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores.
2. Estos sistemas de indemnización tendrán como finalidad ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de inversión o de una entidad de crédito el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión o de la actividad complementaria de depósito y registro de valores o instrumentos financieros en los términos y con los límites establecidos en el presente Real Decreto.
3. Para dar cumplimiento a las previsiones de los apartados anteriores, se establecen dos sistemas de indemnización de los inversores:
a) Uno que se instrumenta, mediante uno o dos Fondos de Garantía de Inversiones, de nueva creación, para las sociedades y agencias de valores, así como para las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras.
b) Otro que se instrumenta mediante los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito ya existentes.
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN.
Artículo 2. Creación de los fondos, número, naturaleza jurídica y gestión.
1. Las sociedades y agencias de valores crearán y se adherirán obligatoriamente a un Fondo de Garantía de Inversiones en los términos previstos en este Real Decreto. Este fondo agrupará también a las sucursales de empresas de servicios de inversión, autorizadas o no en otros Estados Miembros de la Unión Europea, que decidan o deban adherirse a un Fondo de Garantía de Inversiones español.
2. Una vez creado el fondo previsto en el apartado anterior, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores, cuando así lo acuerden y se adhiera un número suficiente de entre ellas, podrán crear un segundo Fondo de Garantía de Inversiones que las agrupe. De crearse este segundo fondo, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores podrán optar por uno u otro.
3. Las sociedades y agencias de valores adheridas, en su caso, a cada uno de los Fondos de Garantía de Inversiones previstos en los dos apartados anteriores están obligadas a cumplir con el régimen económico regulado en el artículo 8 de este Real Decreto, de forma que el Fondo de Garantía correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas en esta norma.
4. Cada fondo se constituirá como un patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una Sociedad Gestora, en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Artículo 3. Entidades adheridas.
1. Serán entidades adheridas a los Fondos de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 64.1 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las Sociedades Gestoras de Carteras.
2. Podrán optar, si lo deciden, a ser entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones para no miembros de las Bolsas de Valores las sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas por otro Estado de la Unión Europea que no limiten su actividad ala gestión discrecional e individualizada de carteras, con el fin de completar la cobertura ofrecida por el sistema de dicho Estado.
En este caso, la sociedad gestora del fondo y los responsables del sistema de garantía del Estado de origen de la sucursal acordarán, cuando fuera necesario, los términos de colaboración entre ambos, para asegurar al inversor la misma cobertura que ofrece el fondo, de conformidad con el criterio de que el fondo cubrirá, en todo caso, la diferencia que hubiera quedado sin cubrir por el sistema del Estado de origen hasta el límite garantizado por el fondo. La sociedad gestora del fondo informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) de los acuerdos alcanzados.
3. Las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, autorizadas para operar en España, deberán acreditar su pertenencia a un fondo similar en su país de origen que proporcione una protección análoga a la ofrecida por el fondo regulado por este Real Decreto. De lo contrario, estarán obligadas a estar adheridas al Fondo de Garantía. En este supuesto, se establecerán acuerdos de colaboración en los mismos términos previstos en el apartado 2 anterior.
Artículo 4. Ámbito territorial y cobertura garantizada.
1. La cobertura contemplada en el presente Real Decreto será de aplicación a las actividades que a continuación se relacionan, realizadas por las empresas de servicios de inversión adheridas a alguno de los fondos previstos en esta norma:
a) Los servicios previstos en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, prestados en la Unión Europea por la empresa de servicios de inversión cuando den lugar a que ésta tenga en depósito dinero o valores e instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes.
b) La actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del mencionado artículo 63, cuando el depósito y registro de los valores o instrumentos pertenecientes a los clientes sea prestado por la empresa de servicios de inversión en territorio de la Unión Europea.
c) Los servicios y actividades complementarias mencionados en los párrafos a) y b) anteriores realizados fuera del territorio de la UE, con excepción de los realizados en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la CNMV.
Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV.
No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.
Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
2. El fondo cubrirá la no restitución por parte de sus entidades adheridas, como consecuencia de una situación de insolvencia de las previstas en el artículo 5, del dinero o de los valores o instrumentos financieros vinculados a las actividades mencionadas en el apartado precedente, que pertenezcan a sus clientes.
3. La cobertura del fondo no alcanzará alas pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.
4. Quedan excluidos de la garantía del fondo el dinero y los valores e instrumentos confiados por los siguientes inversores:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Los constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la empresa de servicios de inversión.
c) Las entidades de crédito.
d) Las entidades aseguradoras.
e) Las instituciones de inversión colectiva y sus correspondientes sociedades gestoras.
f) Los fondos de pensiones y sus correspondientes sociedades gestoras.
g) Las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
h) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
i) Las Administraciones públicas.
j) Los directivos y administradores de la empresa de servicios de inversión, sus apoderados, los socios poseedores de al menos el 5 por 100 del capital social y el auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos inversores que tengan estas mismas características en las sociedades pertenecientes al grupo de la empresa de servicios de inversión y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
k) Aquellos inversores no contemplados en las letras anteriores, que sean responsables directa o indirectamente de la situación de deterioro patrimonial de la entidad adherida o sean beneficiarios directos de actos de la empresa de servicios de inversión que hayan provocado dicho deterioro o contribuido a agravar el mismo. Estas circunstancias deberán ser declaradas expresamente por la CNMV cuando se trate de lo prevenido en el apartado 1.b) del artículo 5 del presente Real Decreto y por la autoridad judicial competente en los restantes casos.
l) Los inversores o cualquier otra persona con derecho o interés sobre el dinero, valores o instrumentos financieros objeto de cobertura que hubieran confiado fondos o valores a la empresa de servicios de inversión con quebrantamiento, por su parte o por parte de la empresa de servicios de inversión, de lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales o que tengan relación con una actuación delictiva que contravenga el ordenamiento jurídico vigente.
m) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualesquiera de los inversores excluidos en virtud de este apartado o en concierto con los mencionados en los párrafos k) y I).
5. En los supuestos contemplados en los párrafos k), I) y m), la sociedad gestora podrá suspender el pago de los importes garantizados a los inversores, hasta que se produzca una resolución definitiva por parte de la autoridad competente, judicial o administrativa, en atención a cada supuesto.
Artículo 5. Declaración de incumplimiento y derechos de los inversores.
1. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa de servicios de inversión haya sido declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución del dinero o de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
b) Que la CNMV declare que la empresa de servicios de inversión no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento la propia Comisión y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores. Para que la CNMV pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:
1.ª Que el inversor hubiera solicitado a la entidad adherida la devolución de los fondos o valores que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.
2.ª Que la entidad adherida no se encuentre en una de las situaciones previstas en el párrafo a) de este artículo.
3.ª Que sedé previa audiencia ala entidad adherida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la afectada fuese una sucursal de una empresa de inversión con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.
2. Una vez producida alguna de las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, los inversores tendrán derecho a reclamar del fondo, con el límite cuantitativo establecido en el artículo 6, el reembolso de los recursos dinerarios y la devolución del valor dinerario de todo valor o instrumento financiero que tengan depositado o registrado en la empresa de servicios de inversión, cuando estos activos estén vinculados a servicios o actividades de los comprendidos en el ámbito definido en el artículo 4 de este Real Decreto.
Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización.
1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 20.000 euros.
La expresada cantidad podrá ser actualizada por el Ministro de Economía previo informe de la CNMV, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.
2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa.
El cálculo de esta posición se realizará tomando la cuantía de los recursos dinerarios y el valor de mercado de los valores o instrumentos que le pertenezcan a la fecha de las declaraciones previstas en el artículo 5.1. En el caso de que los valores o instrumentos financieros no se negocien en un mercado secundario español o extranjero, para determinar esa posición, una vez que se haya producido una declaración de incumplimiento de las previstas en el anterior artículo 5 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado, o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión cuando se trate de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponer su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
3. El importe garantizado se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de cuentas de dinero, valores o instrumentos financieros, en que figure como titular en la misma empresa de servicios de inversión.
4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales.
5. Cuando los titulares de una cuenta actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de su apertura y formalización con las empresas de servicios de inversión y ésta hubiera tenido lugar antes de producirse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 5, la cobertura del fondo se aplicará a los beneficiarios de aquélla, ya sea de efectivo, valores o instrumentos financieros, en la parte que les corresponda.
Artículo 7. Subrogación del fondo.
Por el mero hecho del pago de las cantidades garantizadas, el fondo se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente ala empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme a lo establecido en el artículo anterior en el momento de la restitución, fuera mayor que la diferencia entre el valor de los que fueron confiados ala entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 5.1, y el importe de la indemnización pagada al inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 5.1, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando facultado dicho fondo, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.
Cuando se trate de valores negociables cotizados en mercados secundarios de valores oficiales, la enajenación habrá de hacerse con arreglo alas normas de dichos mercados.
Cuando se trate de valores no negociables, la enajenación habrá de hacerse con intervención de fedatario público o a través de un intermediario financiero autorizado a ello.
Artículo 8. Régimen económico.
1. Las entidades adheridas a los Fondos de Garantía de Inversiones deberán realizar una aportación anual al fondo al que estén adheridas equivalente al 2 por 1.000 del dinero, más el 0,1 por 1.000 del valor de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados por los inversores.
2. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 1000 del valor del dinero y de los valores e instrumentos financieros pertenecientes a los inversores depositados o registrados en las empresas de servicios de inversión adscritas a ellos.
3. Cuando la sociedad gestora de un fondo prevea que los recursos patrimoniales y financiaciones disponibles por éste en el curso de un ejercicio sean insuficientes para el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, requerirá a las entidades adheridas a aquél la realización de las derramas necesarias para subsanar el correspondiente desequilibrio financiero o patrimonial. Estas derramas se distribuirán entre las entidades de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 5 y 6 de este artículo y habrán de efectuarse en la fecha que establezca la sociedad gestora, previa puesta en conocimiento de la CNMV.
4. Las aportaciones anuales de las empresas de servicios de inversión adheridas a los fondos irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a éstos y se calcularán y materializarán a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en al menos dos desembolsos, en los porcentajes que fije la sociedad gestora correspondiente ala vista de las necesidades del fondo. Las aportaciones se realizarán siempre en efectivo y no serán objeto de devolución a las entidades aportantes, salvo lo previsto en el artículo 10 del presente Real Decreto.
5. Para cada fondo, su sociedad gestora elaborará un presupuesto anual, que coincidirá con el año natural, el cual incluirá el importe de la comisión de gestión en favor de la Sociedad Gestora, el importe provisional de la aportación anual que será requerido de las entidades adheridas y, en su caso, las posibles financiaciones con entidades financieras. Este presupuesto deberá incorporar el detalle explicativo de la aportación anual provisional exigible a cada entidad adherida, para lo cual la sociedad gestora distribuirá la aportación conjunta anual resultante al fondo entre las empresas adheridas al mismo aplicando los siguientes criterios:
a) Un primer tramo en función del número de clientes de las entidades adheridas cubiertos por la garantía.
b) Un segundo tramo en función del importe del dinero, valores e instrumentos depositados o registrados por las entidades adheridas y cubierto por la garantía.
La ponderación de cada uno de estos tramos será fijada por la sociedad gestora en cada presupuesto anual, si bien el primero de ellos no podrá representar menos de un 50 por 100 en la distribución a cada entidad adherida de la aportación conjunta anual.
Junto al citado detalle explicativo de la distribución individual por entidades adheridas de la aportación conjunta anual, el presupuesto anual deberá incluir una descripción del método de cálculo del importe previsto como aportación inicial mínima a aplicar a las empresas de servicios de inversión residentes de nueva creación o, en su caso, a las nuevas sucursales de empresas extranjeras, que puedan incorporarse al fondo en el curso del año.
6. La sociedad gestora de cada fondo determinará la base para el cálculo del importe provisional de la aportación conjunta anual de las entidades adheridas a cada fondo a partir de las informaciones que, siguiendo las instrucciones que ella establezca al respecto, le sean suministradas por las sociedades y agencias de valores adheridas al correspondiente Fondo sobre el valor de las cuentas o posiciones de dinero, valores e instrumentos financieros pertenecientes a los inversores, que hayan estado depositados o registrados en el ejercicio anterior al del año al que se refiera el presupuesto anual, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para las cuentas o posiciones de dinero de los inversores, se tomará como valor efectivo base su promedio mensual en balance a fin de mes.
b) Para los valores e instrumentos financieros, se tomará como valor efectivo base, a criterio de la sociedad gestora, bien el valor de cotización del último día de negociación del año, bien el valor medio de cotización del último trimestre del año, en el mercado secundario correspondiente, de aquellas cuentas o posiciones de valores o instrumentos financieros de los inversores existentes al final del ejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.
Cuando en el cálculo a que se refiere el párrafo anterior el valor efectivo base de valores e instrumentos financieros de alguna de las entidades adheridas, cuyo programa de actividades incluyera el depósito o registro de valores e instrumentos financieros, fuese cero o inferior al valor máximo del primer cuartil de la serie de valores efectivos base de valores e instrumentos financieros mayores que cero del conjunto de las entidades adheridas al fondo, la sociedad gestora atribuirá a las entidades en las que se produzca tal circunstancia un valor efectivo base mínimo positivo tomando como referencia el valor máximo de dicho cuartil.
Al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la sociedad gestora recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al fondo correspondiente.
7. La aprobación del presupuesto anual con el cálculo provisional de la aportación conjunta anual, su distribución entre entidades y el resto de informaciones que ha de incorporar deberá realizarse por parte de la sociedad gestora correspondiente antes del 1 de mayo de cada año y el primer desembolso de la aportación anual por parte de las entidades adheridas tendrá lugar antes del 31 de mayo sobre la base de los cálculos provisionales. El segundo desembolso habrá de hacerse no más tarde del 1 de septiembre, tras los ajustes que fueran necesarios como consecuencia del cálculo final de la aportación conjunta anual, una vez considerada la información definitiva y la auditada del último ejercicio cerrado, así como también, en su caso, de los ajustes que sean necesarios derivados de nuevas incorporaciones de empresas ocurridas en el ínterin.
8. Una vez aprobado el presupuesto anual por la sociedad gestora, ésta deberá remitirlo a la CNMV para su aprobación en los treinta días naturales siguientes a su recepción.
9. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.
10. Cuando se trate de sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en otro Estado, la CNMV consultará con la autoridad competente del Estado de origen de la sucursal antes de determinar la cuantía de su aportación. En todo caso, la CNMV tendrá en consideración el nivel de cobertura que ofrezca el sistema de garantía de dicho Estado.
Artículo 9. Régimen de adhesión.
1. Las sociedades y agencias de valores tendrán la obligación de adherirse a alguno de los Fondos de Garantía, previstos en el artículo 2, con ocasión del procedimiento de autorización. No obstante, aquellas entidades adheridas que adquieran la condición de miembros de una Bolsa de Valores, una vez adquirido su nuevo estatus podrán optar en su adhesión por cualquiera de los dos fondos que, en su caso, se hayan creado.
2. Las sucursales de empresas de servicios de inversión ubicadas o no en la Unión Europea, con ocasión de su establecimiento en España, pondrán en conocimiento de la CNMV su régimen de adhesión, conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto.
Artículo 10. Aportaciones de nuevas entidades adheridas.
1. Las sociedades y agencias de valores adheridas a uno de los fondos previstos en este Real Decreto que decidan cambiar o que hayan de cambiar de fondo, porque pasen a ser o dejen de ser miembros de una Bolsa de Valores, realizarán su aportación inicial al fondo al que hayan de adherirse con motivo de dicho cambio, conforme a los criterios previstos en el artículo 8 anterior, calculándose provisionalmente la aportación a prorrata de los meses que medien entre la fecha de incorporación al fondo correspondiente y la fecha de cierre del año de que se trate. En este proceso, dichas sociedades y agencias de valores tendrán derecho a traspasar al nuevo Fondo el remanente, si lo hubiera, a la fecha del cambio, de las aportaciones efectuadas al Fondo en el que causan baja. Se entenderá por remanente el saldo positivo de la suma de las aportaciones anuales y derramas efectuadas desde la fecha de su incorporación al Fondo en el que causan baja, una vez deducidas:
a) La parte que corresponda por las comisiones anuales de la sociedad gestora devengadas desde la fecha de incorporación al fondo.
b) Las aplicaciones que correspondan por las indemnizaciones pagadas desde la fecha de incorporación, así como las que hayan de atenderse si antes de la fecha del cambio se hubiera producido una declaración de incumplimiento conforme al artículo 5.
c) Las aplicaciones que correspondan ala cobertura de déficit patrimoniales habidos en el Fondo desde la fecha de incorporación.
En todo caso la sociedad gestora podrá retener y exigir a las entidades que causen baja las aportaciones o derramas necesarias para cubrir el déficit patrimonial que, en su caso, pudiera existir en el fondo ala fecha de la baja, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 8.
2. Constituidos los Fondos de Garantía de Inversiones, en caso de adhesión de una nueva entidad residente de nueva creación o de una nueva sucursal de una extranjera y por tanto sin actividad previa, cada una de estas entidades desembolsará en la fecha de su incorporación al Fondo el importe establecido como aportación mínima inicial en el presupuesto anual correspondiente aprobado por la CNMV.
3. Las aportaciones de las nuevas entidades adheridas se realizarán en la fecha de adhesión.
Artículo 11. Financiaciones.
Las sociedades gestoras podrán concertar, por cuenta del Fondo, préstamos y créditos con entidades financieras para cumplir con las obligaciones frente a los inversores previstas en el artículo 4 de este Real Decreto. La sociedad gestora informará de esta actuación a la CNMV.
Artículo 12. Baja y exclusión del fondo.
1. Cuando una sociedad o agencia de valores cause voluntariamente baja como empresa de servicios de inversión, conforme al procedimiento previsto en su normativa específica, también causará baja en el Fondo de Garantía en la fecha de baja en el registro oficial de empresas de servicios de inversión.
2. Las empresas de servicios de inversión que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en este Real Decreto podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que determine la sociedad gestora, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando los incumplimientos a que se refiere el apartado precedente se refieran a una sucursal de una empresa de servicios de inversión de un país de la Unión Europea, la Sociedad Gestora del Fondo informará ala CNMV y ala autoridad competente del Estado de origen. La CNMV y, en su caso, la autoridad competente del otro Estado, con la colaboración de la sociedad gestora, adoptará las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones, que podrá determinar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores.
En todo caso, a las entidades adheridas que no realicen las aportaciones al fondo en los plazos establecidos, se les aplicará un recargo del 20 por 100 sobre el importe de la aportación, que habrá de hacer efectivo al tiempo que efectúe dicha aportación. Quedarán exceptuadas de dicho recargo las entidades que estuviesen declaradas en suspensión de pagos.
4. En aquellos casos descritos en el apartado 2 de este artículo las sociedad gestora seguirá el siguiente procedimiento:
a) En el supuesto de que la empresa de servicios de inversión no cumpliera sus obligaciones, tras la adopción de las medidas antes mencionadas, la sociedad gestora le comunicará que podrá ser excluida del fondo en el plazo de doce meses a partir de la notificación, dando cuenta de ello inmediatamente a la CNMV.
b) La CNMV, recibida la información anterior, propondrá al Ministro de Economía, al amparo del artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores, que suspenda, total o parcialmente, los efectos de la autorización concedida ala entidad incumplidora.
c) Si transcurriera dicho plazo manteniéndose el incumplimiento, la CNMV adoptará la decisión de excluir del Fondo a la entidad afectada.
5. La exclusión será causa para que el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, revoque inmediatamente la autorización que le hubiera sido concedida para ejercer su actividad, cuando la entidad excluida tenga su sede social en España, previo expediente con audiencia del interesado.
6. En todo caso, la garantía del fondo continuará en vigor hasta que el Ministro de Economía revoque la autorización para el ejercicio de las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión. En tanto permanezca vigente la garantía del fondo, la empresa de servicios de inversión quedará obligada a realizar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que correspondan previstas en el artículo 8 de este Real Decreto, siendo igualmente de aplicación, en su caso, los recargos que correspondieran previstos en el apartado 3 de este artículo.
7. Lo establecido en los apartados anteriores será aplicable, en todos sus términos, al supuesto de no aportación al capital de la sociedad gestora por parte de una entidad adherida, con la excepción de la imposición de recargos.
8. Toda sociedad o agencia de valores que cause baja voluntaria o sea excluida del correspondiente Fondo de Garantía de Inversiones no tiene derecho alguno a la restitución de las aportaciones anuales y derramas realizadas excepto en el supuesto previsto en el artículo 10. Dichas sociedades o agencias continuarán obligadas a realizar derramas que pudieran ser acordadas por la sociedad gestora del fondo con respecto a obligaciones de pago del Fondo originadas por declaraciones de incumplimiento acaecidas con anterioridad a la fecha de baja o exclusión del fondo.
9. La retirada de la cobertura será comunicada a los inversores a través del «Boletín Oficial del Estado» y de dos periódicos de gran circulación.
Artículo 13. Plazo para satisfacer los derechos de los inversores.
1. Los fondos satisfarán en metálico las indemnizaciones a los inversores cuyo derecho haya sido debidamente comprobado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la declaración de incumplimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto.
Cuando las sociedades gestoras de los fondos prevean que éstos no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar ala CNMV la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. La CNMV podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso.
2. Transcurrido el plazo de pago de tres meses, o, en su caso, el plazo prorrogado previsto en el apartado anterior, los inversores dispondrán de un plazo adicional de tres meses para reclamar a la sociedad gestora, aunque ya lo hubieran hecho con anterioridad, la indemnización de sus derechos que, con arreglo a esta norma, consideren que no han sido adecuadamente atendidos. Sin perjuicio del transcurso de estos plazos, los inversores, siempre que lo soliciten motivadamente, podrán presentar la reclamación anterior en un plazo superior al previsto en el presente artículo.
3. En todo caso, los importes no satisfechos tras los plazos anteriores quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a derecho.
Artículo 14. Información a los inversores.
1. Las entidades adheridas a los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. De igual modo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo.
Esta información deberá comprender entre otros los siguientes extremos:
a) Indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros.
b) Régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.
c) Indicación de la exclusión de los servicios y actividades realizados en los países y territorios a que se refiere el artículo 4.1.c), así como una relación actualizada de los mismos.
2. Las sociedades gestoras de los fondos insertarán anualmente en su Memoria anual la relación de las entidades adheridas. Esta Memoria deberá depositarse anualmente en la CNMV para su consulta pública.
La CNMV, a partir de la información que le remitan las sociedades gestoras, complementará la información contenida en el Registro público de empresas de servicios de inversión previsto en el párrafo f) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores, con los datos relativos al fondo al que se encuentren adheridas cada una de dichas entidades. A tal efecto, las sociedades gestoras de los fondos vendrán obligadas a informar a la CNMV cada vez que se produzca un alta o una baja en los fondos.
Artículo 15. Naturaleza jurídica y composición.
La sociedad gestora se constituirá con forma de sociedad anónima y sus socios serán las empresas de servicios de inversión adheridas al fondo en los términos del presente Real Decreto.
Artículo 16. Estatutos sociales.
Los Estatutos sociales de la sociedad gestora y sus modificaciones requerirán la previa aprobación de la CNMV.
El proyecto de Estatutos podrá entenderse como aprobado si, transcurrido el plazo de tres meses desde su presentación, no se hubiera producido resolución expresa acerca del mismo.
Artículo 17. Capital social.
El capital social de la sociedad gestora será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social.
Las acciones del capital social de la sociedad gestora serán nominativas.
El capital social de la sociedad gestora se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas al fondo, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 8.
Artículo 18. Modificaciones en el capital social.
1. Durante los dos meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad gestora se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada una de las entidades adheridas, con el fin de dar cabida a las empresas que hayan solicitado su adhesión al fondo y para hacer efectivo tanto el cese de quienes hayan dejado de participar en el sistema de garantía como las variaciones que se hayan producido en los porcentajes de participación de las entidades adheridas.
2. El ajuste se efectuará ampliando o reduciendo el capital en la medida necesaria, salvo que se opte por la venta o compra por la sociedad gestora de sus propias acciones. Para estas enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo. En el supuesto de ampliación, el capital deberá desembolsarse de una sola vez.
En los supuestos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a las entidades adheridas, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad gestora con anterioridad a la reducción o a la compra.
3. El precio de las acciones, en los supuestos contemplados en los apartados anteriores, será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
4. La sociedad gestora deberá comunicar el resultado del proceso a la CNMV.
5. Las ampliaciones o reducciones del capital que acuerde la sociedad gestora con distinta finalidad a las contempladas en los anteriores apartados, estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, respetando los criterios de participación establecidos en el presente Real Decreto.
6. Cuando a una empresa de servicios de inversión le sea revocada la autorización para ejercer su actividad o decida voluntariamente excluirse del fondo, la sociedad gestora podrá retrasar la devolución que pudiera corresponderle de las aportaciones al capital efectuadas hasta que tenga lugar la siguiente adaptación del capital de la sociedad gestora, en los términos contemplados en el anterior apartado 1.
Artículo 19. Régimen económico.
1. La sociedad gestora elaborará un presupuesto anual, que deberá ser sometido a la aprobación de la CNMV antes del 1 de diciembre de cada año. La CNMV condicionará dicha aprobación a la idoneidad del presupuesto para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados la sociedad gestora.
2. Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas la sociedad gestora presentara pérdidas que hicieran necesario restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio, se estará a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.
3. La sociedad gestora deberá someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
El informe anual de auditoría será remitido a la CNMV, en los términos y plazos que ésta establezca.
El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá establecer los registros, las normas contables, los modelos de los estados financieros de la sociedad gestora y la periodicidad con la que deberán remitirse a la CNMV.
Artículo 20. Funciones.
Serán funciones de las sociedades gestoras las siguientes:
1.ª Las de representación y gestión del fondo.
2.ª Administrar el patrimonio del fondo de acuerdo con criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez.
3.ª Promover la información para dar a conocer a los inversores el alcance y contenido del fondo.
4.ª Atender con cargo al fondo los pagos de indemnizaciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y en el presente Real Decreto.
5.ª Ejercitar por cuenta del fondo los derechos en los cuales éste se haya subrogado.
6.ª Informar ala CNMV del incumplimiento de las obligaciones de aportación al fondo o al capital social de la sociedad gestora por parte de las empresas de servicios de inversión adheridas.
7.ª Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de aportación al fondo o al capital social de la sociedad gestora por parte de las empresas de servicios de inversión que deban adherirse al sistema de garantía.
8.ª Proponer, en su caso, a la CNMV la suspensión de una entidad adherida por incumplimiento de sus obligaciones para con el fondo o con la sociedad gestora.
9.ª Instar, en su caso, a la CNMV la tramitación de la revocación de la autorización de una entidad adherida por el incumplimiento de sus obligaciones para con el fondo o con la sociedad gestora.
10. Prestar ala CNMV cuanta asistencia le solicite en el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción.
11. Cargar al fondo, en concepto de comisión de gestión, los gastos en los que haya incurrido como consecuencia de su representación y gestión, y que no sean directamente repercutibles sobre el mismo.
Artículo 21. Consejo de Administración y Director general.
El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación de la CNMV. En todo caso, miembros y Director deberán cumplir los requisitos establecidos en los párrafos f), g) y h) del artículo 67.2 de la Ley del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la CNMV, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad del fondo.
El mencionado representante podrá proponer a la CNMV que suspenda todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo. La CNMV podrá acordar dicha suspensión, previa audiencia de la sociedad gestora.
Asimismo, en el Consejo de Administración de la Gestora de los fondos de Garantía de Inversiones se integrará, con voz y sin voto, un representante de cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en la que exista un mercado secundario oficial, con las funciones de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de fondo.
Artículo 22. Supervisión de la sociedad gestora.
La sociedad gestora estará sujeta a la supervisión de la CNMV, según el régimen establecido en el título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 23.
Se da nueva redacción al artículo 1, del objeto y personalidad jurídica, apartado 2, del Real Decreto 2606/1996, quedando como sigue:
«2. Los fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito tendrán personalidad jurídica, con capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos.
Sin perjuicio de su personalidad jurídica independiente, los fondos podrán establecer de mutuo acuerdo servicios comunes para el desarrollo de sus actividades.»
Artículo 24.
El artículo 2, órganos de gobierno de los fondos, apartado 6, del Real Decreto 2606/1996, quedará redactado como sigue:
«6. Para la validez de las reuniones de las Comisiones Gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando su Presidente de voto de calidad.
No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios en los casos siguientes:
a) Para acordar la realización de derramas, conforme a lo previsto en el artículo 3.5.
b) Cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10, para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España.»
Artículo 25.
El artículo 3, patrimonio de los fondos, del Real Decreto 2606/1996, queda redactado como sigue:
«1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.
2.Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro.
3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente.
4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.
5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.
6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.
7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.»
Artículo 26.
El artículo 4, definición de los depósitos garantizados, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«Artículo 4. Delimitación de la garantía.
1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley 24/1988, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.
2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados ala entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.
No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. En lo concerniente ala garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.
4. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
a) Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:
1.° Las sociedades y agencias de valores.
2.° Las entidades aseguradoras.
3.° Las sociedades de inversión mobiliaria.
4.° Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
5.° Las sociedades gestoras de carteras.
6.° Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.
7.° Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
8.° Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
9.° Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.
b) Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
c) Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
d) Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
e) Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas.
f) Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
No se considerarán valores garantizados a los efectos del presente Real Decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a), d), e) y f) precedentes.
5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
a) Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
b) Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
c) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes.
6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.
Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados».
Artículo 27.
1. El artículo 5, adscripción a los fondos, apartado 2.b) del Real Decreto 2606/1996, quedará redactado como sigue:
«b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:
1.° Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.
2.° Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.
3.° No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen.»
2. El artículo 5.4 del Real Decreto 2606/1996 quedará redactado como sigue:
«4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.»
Artículo 28.
El artículo 6, exclusión de los fondos, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando una sucursal de una entidad de crédito de un país de la Unión Europea no cumpliera las obligaciones que le incumban como miembro del fondo, éste, a través del Banco de España, lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado de origen de la entidad, para que adopte las medidas oportunas. Si a pesar de ello, la entidad continuase incumpliendo dichas obligaciones, el fondo podrá proponer a dicha autoridad la exclusión de la sucursal. Obtenida la autorización expresa de la mencionada autoridad, el fondo notificará a la sucursal su exclusión, que será efectiva a los doce meses de la notificación.
3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente ala fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.
Los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad antes de que su exclusión sea efectiva dejarán de estar garantizados por el fondo transcurridos tres meses desde la fecha de exclusión.
La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del "Boletín Oficial del Estado" y de dos periódicos de ámbito nacional.»
Artículo 29.
El artículo 7, alcance del importe garantizado, del Real Decreto 2606/1996, quedará del modo siguiente:
«Artículo 7. Importes garantizados.
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 20.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este Real Decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.
El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 20.000 euros.
El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.
Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.
5. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente ala fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.»
Artículo 30.
El artículo 8, causas para la ejecución de la garantía, del Real Decreto 2606/1996 ,quedará del modo siguiente:
«Artículo 8. Causas para la ejecución de la garantía.
1. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que, no encontrándose la entidad en ninguna de las situaciones contempladas en los anteriores párrafos a) y b) y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver ala mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que aquélla suponga interrupción del plazo señalado.
2. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada;
b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:
1 Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.
2 .Que la entidad de crédito no se encuentre en una de las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo.
3 .Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.»
Artículo 31.
El artículo 9, el pago y sus efectos, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«Artículo 9. El pago y sus efectos.
1. Los fondos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Banco de España tome alguna de las determinaciones a que se refieren los párrafos c) del apartado 1 y b) del apartado 2 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte alguna de las decisiones mencionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 y a) del apartado 2 del artículo anterior y se cumplan las exigencias adicionales previstas en el párrafo a) del artículo 8.2 citado y ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto.
Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar sucesivamente al Banco de España la concesión de hasta tres prórrogas de plazos no superiores a tres meses cada uno, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarlas cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes o inversores, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos o valores garantizados ola procedencia de la indemnización.
2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.
3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho.
4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor, cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.»
Artículo 32.
El artículo 10, otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos, apartado 3 del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
«3. Al adoptar estas medidas, el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes garantizados previstos en el artículo 7.»
Artículo 33.
La disposición final primera, facultad de desarrollo, del Real Decreto 2606/1996 quedará redactada como sigue:
«Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico-contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados.»
Disposición adicional primera. Aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, conforme ala nueva redacción dada por el artículo 25 del presente Real Decreto y por lo que se refiere alas aportaciones correspondientes a los valores garantizados previstas en el apartado 2 de dicho artículo 3, el Ministro de Economía podrá acordar la suspensión temporal de estas aportaciones a la vista de circunstancias efectivas de riesgo de dichos valores y ala cuantía alcanzada por el patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las Sociedades Gestoras de Carteras.
Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán asegurar los riesgos derivados de su actuación mediante un seguro de responsabilidad civil concertado con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el ámbito de responsabilidad civil en la Unión Europea, por una suma asegurada no inferior a 1.225.000 euros. Las prestaciones de dicho seguro estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios de inversión propios de su actividad. El presente requisito deberán cumplirlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, informando de ello a la CNMV, que hará constar este dato en el registro público de empresas de servicios de inversión.
Disposición adicional tercera. Régimen de los depositarios o registradores centrales de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario.
Las posiciones de valores e instrumentos financieros que figuren en cuenta de terceros en alguna sociedad o agencia de valores que ejerza las funciones de depositario o registrador central de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario, no habrán de incluirse dentro del valor efectivo base a utilizar para el cálculo de las aportaciones anuales a realizar por las sociedades y agencias de valores a los Fondos de Garantía. Esta exclusión alcanzará únicamente aquellas posiciones que sean el reflejo en el referido sistema de compensación y liquidación de los saldos de valores o instrumentos financieros negociados en ese mercado secundario que hayan sido depositados o registrados por los inversores en sociedades, agencias de valores o entidades de crédito miembros de ese mercado que estén sujetas ala obligación de contribuir a los Fondos de Garantía.
Disposición transitoria primera Constitución de la sociedad gestora.
1. La constitución de la sociedad gestora prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto deberá producirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y deberá ser autorizada por la CNMV.
2. Serán socios fundadores todas las empresas de servicios de inversión que, según el presente Real Decreto, tienen la obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones.
3. A las empresas de servicios de inversión que, teniendo la obligación de ser miembros del Fondo de Garantía de Inversiones, no comparezcan a la firma del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad gestora, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto.
4. El capital inicial de la Sociedad Gestora se distribuirá a partes iguales entre las entidades que deban adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones, sin perjuicio de que una vez constituido el fondo dichas participaciones se adapten a los criterios establecidos en el artículo 1 7 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Actuaciones anteriores a la constitución de las Sociedades Gestoras.
La CNMV podrá requerir de las empresas de servicios de inversión las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de la Sociedad Gestora a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Constitución del Fondo de Garantía de Inversiones.
1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de aprobación de su primer presupuesto por parte de la CNMV, la Sociedad Gestora procederá a la constitución del Fondo. Desde ese mismo momento la Sociedad Gestora asumirá las tareas de representación y gestión del Fondo.
2. La Sociedad Gestora deberá elaborar un presupuesto para el primer ejercicio de funcionamiento del Fondo, que deberá aprobar en el plazo de quince días a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Gestora. A dicho presupuesto le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto, con las adaptaciones oportunas.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas al Ministro de Economía.
1. A la vista de la experiencia habida en el proceso de constitución y desarrollo posterior de los Fondos de Garantía de Inversiones, el Ministro de Economía podrá, previo informe de la CNMV, actualizar los porcentajes consignados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Real Decreto, así como los criterios de distribución de las aportaciones anuales entre las entidades adheridas a los Fondos reflejados en el apartado 5 de ese mismo artículo.
2. El Ministro de Economía o, en su caso, con su habilitación expresa, el Banco de España y la CNMV, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en particular en lo que concierne al régimen de inversiones y de financiación de los Fondos de Garantía de Inversiones y a la información que se debe proporcionar a los inversores, tanto sobre la cobertura de que disfrutan los inversores como sobre supuestos concretos en que se hayan producido las circunstancias que den lugar a la ejecución de la garantía que prestan dichos fondos.
Disposición final tercera. Habilitaciones normativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España.
Se habilita a la CNMV y al Banco de España para que mediante Circular determinen los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de los valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos en el marco de lo previsto, respectivamente, en el apartado 6 del artículo 8 de este Real Decreto y en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, en la nueva redacción dada por el artículo 25 de este Real Decreto.
Disposición final Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera, apartado 2, de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por lo que la cobertura de los Fondos de Garantía de Inversores se retrotrae al 1 de julio de 1993.
Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.
Juan Carlos R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO.