Durante los últimos años se ha producido un importante incremento cuantitativo de las embarcaciones dedicadas a la práctica de actividades de recreo u ocio sin ánimo de lucro o a la pesca no profesional. Dicho incremento ha venido motivado por la mayor disponibilidad del tiempo libre, unido, fundamentalmente, a la puesta en el mercado de nuevos productos que además de poseer una mejor calidad son más asequibles para el público, principalmente por la aplicación de técnicas y materiales más avanzados.
La diversificación de esta oferta no ha afectado, sin embargo, a las condiciones mínimas de seguridad, tanto en lo que se refiere a los requisitos técnicos de las embarcaciones de recreo, como en lo que afecta a su comercialización, tal y como demuestra el hecho de que un importante número de dichas embarcaciones se encuentren avaladas por el marcado CE, que garantiza su conformidad con las especificaciones de seguridad exigibles respecto de su diseño y construcción, cumpliendo las exigencias establecidas en el Real Decreto 2127/2004, de 27 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.
El citado real decreto ha continuado la tendencia iniciada con la aprobación del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes en aplicación de la Directiva 94/25/CE, sobre armonización de las diferentes legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea. Su finalidad es eliminar los obstáculos al comercio y las condiciones de competencia desiguales en relación con el diseño y construcción de las embarcaciones de recreo, sin que se produzca ninguna merma de los requerimientos básicos de seguridad en su diseño y construcción.
La confluencia de los factores expuestos, unida al incremento del número de este tipo de embarcaciones inscritas o a inscribir en el Registro de matrícula de buques español, aconseja regular de manera específica los trámites precisos para su abanderamiento, en un afán de responder a las expectativas de los usuarios de estas embarcaciones y simplificar los procedimientos exigidos por la Administración marítima en relación con las mismas.
Desde esa perspectiva, este real decreto regula los requisitos exigibles para obtener el abanderamiento y el correspondiente permiso de navegación de las embarcaciones destinadas a la actividad exclusiva del recreo u ocio sin ánimo de lucro o a la pesca no profesional mediante un procedimiento de desconcentración de competencias, que son asumidas por las Capitanías Marítimas, modificando, en este sentido, el establecido en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se establecen las normas administrativas reguladoras del abanderamiento y matriculación de los buques y embarcaciones, y registro marítimo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:
a) «Embarcación de recreo» (en adelante «embarcación»): embarcación civil de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros y esté destinada a la realización de actividades de recreo u ocio sin ánimo de lucro o para la pesca no profesional.
Esta definición ha de entenderse sin perjuicio del carácter de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que, con arreglo a las normas tributarias, tengan las embarcaciones proyectadas para la realización de actividades de recreo y ocio que presenten una eslora que exceda de 24 metros.
b) «Eslora»: la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, entre dos planos perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.
Esta eslora incluye todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando.
Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas.
c) «Abanderamiento»: acto administrativo por el que, tras la correspondiente tramitación prevista en este real decreto, se autoriza que una embarcación enarbole pabellón español y se inscriba en el Registro de matrícula de buques de la capitanía marítima correspondiente a su matrícula.
d) «Puerto de matrícula» o, simplemente, «matrícula»: puerto donde se encuentre la capitanía marítima en la que se pretenda registrar o esté registrada la embarcación.
e) «Indicativo de matrícula»: conjunto alfanumérico en el que, además de figurar el puerto de matrícula, se identifica e individualiza a cada embarcación de recreo. El indicativo de matrícula deberá figurar en ambas amuras.
f) «Usuario»: toda persona distinta del propietario, autorizada por éste para el uso y disfrute de la embarcación, siempre que su uso o disfrute no se realice bajo cualquier modalidad de arrendamiento de la misma.
g) «Entidades colaboradoras»: las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
h) «Zona de navegación»: zona limitada a una determinada distancia de la costa en la cual se autoriza a navegar a una embarcación, asignada por el capitán marítimo en función de las características de la embarcación y de los equipos de seguridad a bordo de las mismas.
i) «Número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI)»: número de nueve cifras que sirve para identificar a cada buque a efectos de radiocomunicaciones y debe ser programado en los equipos automáticos y las radiobalizas por satélite, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
j) «Licencia de estación de barco (LEB)»: documento que permite a un particular o entidad instalar o explotar una estación transmisora conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las del país del cual dependa dicha estación.
k) «Países terceros»: Estados que no son miembros de la Unión Europea.
l) «Transferencia de la titularidad»: todo cambio en la propiedad de una embarcación acreditado documentalmente por cualquier medio válido en derecho y anotado en el registro de buques.
m) «Certificado de registro español-permiso de navegación»: documento integrado, expedido por la Administración marítima española, que acredita la inscripción de la embarcación en el Registro de matrícula de buques.
El permiso de navegación es el documento que sustituye a la licencia de navegación y que deben llevar todas las embarcaciones, de acuerdo con este real decreto. En este documento figurarán las características principales de la embarcación y los datos de su propietario y tendrá el formato que se indica en el anexo I y será exigible para las embarcaciones sin tripulación profesional. Las embarcaciones con tripulación profesional usarán el modelo oficial de rol que le corresponda de acuerdo con lo previsto en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre despacho de buques.
n) «Hoja de asiento»: documento de carácter físico o electrónico que contiene toda la información relativa a la embarcación de que se trate. La hoja de asiento se abre con el abanderamiento de la embarcación, se anotan en ella todas las vicisitudes que le afecten a lo largo de su vida útil y se cierra con la desaparición o desguace de la misma.
o) «Actos registrables»: los que deben figurar en la hoja de asiento de la embarcación. Se deberán registrar las transferencias de propiedad o titularidad, los cambios de motor, de matrícula, de lista, así como cualquier otro acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen que pese sobre la embarcación.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación:
a) Al abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo de construcción nacional que se registren por primera vez, así como para el abanderamiento en España y matriculación de las embarcaciones importadas, ya sean de nueva construcción o existentes.
b) A las anotaciones en las hojas de asiento de cualquier otro cambio inscribible que se den sobre las embarcaciones ya abanderadas y registradas.
2. Este real decreto será, asimismo, de aplicación a las embarcaciones importadas como consecuencia de una transferencia de titularidad, que hayan estado previamente matriculadas en el país de procedencia.
3. Están excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las motos náuticas y los artefactos náuticos, con independencia de que se usen exclusivamente para la práctica del deporte sin ánimo de lucro o la pesca no profesional.
4. Tampoco se aplicará este real decreto a los procedimientos de cambio de lista, desde la Lista séptima a cualquier otra de las listas enumeradas en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio.
Artículo 4. Abanderamiento y registro.
1. El procedimiento de abanderamiento y matriculación se iniciará con la solicitud del propietario de la embarcación ante la capitanía marítima correspondiente al puerto de matrícula elegido por el mismo, cumplimentada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III. A dicha solicitud se acompañará, en su caso, la petición de asignación del número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI), según modelo del anexo III.
El modelo de solicitud deberá estar disponible en cualquier capitanía marítima y en la página web del Ministerio de Fomento.
2. Las transferencias de titularidad y los demás actos registrables podrán realizarse ante la capitanía marítima del puerto de matrícula o ante cualquier otra capitanía marítima, mediante la presentación del título de adquisición de la propiedad.
En el caso de que la solicitud se haya presentado en una capitanía marítima que no sea la que corresponde a su puerto de matrícula, se efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento de su matrícula y se enviará la documentación, para su archivo, a la capitanía marítima de su puerto de matrícula.
3. Los cambios de puerto de matrícula se solicitarán ante la capitanía marítima de la nueva matrícula o ante cualquier otra capitanía. En el caso de que la solicitud se haya presentado en una capitanía distinta de la de su matrícula, se efectuará la correspondiente anotación electrónica en la hoja de asiento y se enviará la documentación al puerto de matrícula para su archivo. La capitanía marítima del puerto de matrícula de origen remitirá todo el expediente histórico de la embarcación a la de la nueva matrícula para su archivo.
4. A los impresos citados en el apartado anterior deberá adjuntarse, según los casos, la documentación que se especifica en los artículos 6 y 7, bien mediante la aportación de documentos originales o mediante fotocopia autentificada.
Artículo 5. Nombre de la embarcación.
El nombre de la embarcación se asignará, a propuesta del interesado, con sujeción a lo siguiente:
a) Al solicitar el abanderamiento, en el modelo que figura en el anexo III, el interesado propondrá tres nombres, con indicación del orden de preferencia.
b) La asignación del nombre se realizará por la capitanía marítima al dictar resolución sobre la solicitud de abanderamiento. La asignación se decidirá con sujeción a los siguientes requisitos:
1. El nombre propuesto no puede coincidir con el asignado o reservado a otra embarcación inscrita en la Lista séptima de la misma capitanía marítima.
2. Los nombres compuestos no tendrán más de tres palabras, salvo toponímicos y nombres históricos.
3. Podrán autorizarse anagramas, si no se prestan a confusión, así como números a continuación de un nombre, que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras.
4. En todo caso, el nombre figurará utilizando el alfabeto español.
Artículo 6. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones con marcado CE.
La solicitud de abanderamiento y del MMSI de las embarcaciones de recreo con marcado CE se acompañará de la siguiente documentación:
a) Declaración de conformidad de la embarcación emitida por el constructor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea y copia de los certificados de los organismos notificados si el módulo de evaluación elegido así lo exige.
b) Declaración de conformidad del motor emitida por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, si procede, y en ese caso copia de los certificados de los organismos notificados si el módulo de evaluación elegido así lo exige.
c) Manual del propietario para la embarcación en lengua castellana o, en el caso de que estuviera escrito en otra lengua, acompañado de traducción al castellano.
d) Manual del propietario para el motor en lengua castellana o, en el caso de que estuviera escrito en otra lengua, acompañado de traducción al castellano.
e) Aportación del título de adquisición de la propiedad o del derecho de disfrute.
f) Autorización, en su caso, por la que se acredite a otra persona física o jurídica para actuar en nombre del propietario de la embarcación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
g) Despacho de aduanas, en su caso, para las embarcaciones procedentes de países terceros.
h) Certificado de baja en el registro del país de procedencia para las embarcaciones importadas y registradas previamente en otro país.
i) Documentación acreditativa del pago o, en su caso, de no sujeción o exención del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
j) Justificante de ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de buques, regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.
k) Certificado de las balsas salvavidas, que cumplan lo indicado en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
l) Justificante del pago de la tasa por servicio de señalización marítima, regulada en el artículo 30 de la Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Artículo 7. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones sin marcado CE.
1. Respecto de las embarcaciones que carezcan del marcado CE, tanto nuevas, con la excepción de las construidas por aficionados, como aquellas existentes procedentes de países terceros o procedentes de subasta o hallazgos, que carezcan de documentación identificativa de la embarcación y del país de procedencia, se deberá obtener, previamente a su matriculación, el marcado CE, mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, regulado en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.
Una vez obtenido dicho marcado, se podrá solicitar la matriculación presentando la documentación indicada en el artículo anterior.
2. Las embarcaciones existentes procedentes de la Unión Europea que carezcan del marcado CE, podrán matricularse siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) Que la embarcación disponga de un certificado de inspección de buques anterior al 2 de junio de 1992, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) Que la embarcación disponga de un certificado de homologación expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Que la embarcación disponga de un certificado de construcción por unidades expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
d) Que se presente un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente, según lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, y visado por el colegio profesional correspondiente, que demuestre que la embarcación cumple con lo establecido en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, y en las normas UNE armonizadas que se incluyen en el listado del anexo II.
Asimismo, habrán de superar con resultado favorable el reconocimiento inicial realizado por la Administración marítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.A del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre.
Las embarcaciones previamente registradas en otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan menos de 15 años de antigüedad y una eslora inferior a 12 metros, podrán matricularse sin necesidad de presentar el correspondiente proyecto, siempre que la marca y el modelo figure en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la Dirección General de la Marina Mercante, y se someta la embarcación, por parte de la Administración marítima, a un reconocimiento inicial que será ampliado, con el alcance de los reconocimientos periódicos definidos en el artículo 3.B del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre.
3. En los supuestos considerados en el apartado anterior, el interesado presentará ante la capitanía marítima la documentación que se indica a continuación:
a) Certificado de inspección de buques o certificado de homologación o certificado de construcción por unidades o el proyecto que se indica en el punto 2.d) de este artículo, según proceda.
b) Aportación del título de adquisición de la propiedad o del derecho de disfrute.
c) Certificado de baja en el registro del país de origen para las importadas previamente registradas en otro país.
d) Autorización, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que acredite a otra persona física o jurídica para actuar en nombre del propietario.
m) Documentación acreditativa del pago o, en su caso, no sujeción o exención del Impuesto especial sobre determinados medios de transportes.
e) Justificante de ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de matrícula de buques, regulada en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
f) Certificado de la(s) balsa(s) salvavidas, que cumplan lo indicado en la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril.
g) Justificante del pago de la tasa por servicio de señalización marítima, regulada en el artículo 30 de la Ley 48/2003, de 26 de diciembre.
Artículo 8. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones construidas por aficionados.
1. Las embarcaciones nuevas construidas por aficionados se podrán abanderar y registrar si se cumple lo establecido en el artículo 7.2.d).
En esos casos, el interesado presentará ante la capitanía marítima la documentación que se indica en el artículo 7.3.
2. Si la embarcación construida por aficionado se comercializa, con independencia del tiempo transcurrido desde su construcción, se deberá obtener previamente a su inscripción en el registro el marcado CE mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad con posterioridad a su fabricación, regulado en el artículo 6.1 del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre.
3. Una vez obtenido dicho marcado se podrá solicitar la inscripción en el registro presentando la documentación indicada en el artículo 6.
Artículo 9. Tramitación.
La capitanía marítima ante la cual se presentó la solicitud realizará todas las actuaciones necesarias para la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 10. Resolución del procedimiento.
1. El procedimiento de abanderamiento finalizará mediante resolución motivada del capitán marítimo, dictada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. La resolución, que será notificada al interesado, contendrá la autorización de su abanderamiento o su denegación motivada, conforme a la legislación vigente.
2. En el caso de que la resolución sea desestimatoria, junto con su notificación al interesado se adjuntarán los documentos originales que hubieran acompañado a la solicitud de abanderamiento.
3. La resolución del capitán marítimo será susceptible de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso contencioso administrativo
Artículo 11. Actuaciones derivadas de la resolución de abanderamiento.
1. En el caso de que la resolución autorice el abanderamiento de la embarcación, por la capitanía marítima se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Se registrará la embarcación en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de la capitanía marítima, haciendo constar la matrícula de la embarcación, el número de identificación del buque (NIB) y el nombre de la embarcación.
b) Se otorgará el MMSI, para los transmisores de llamada selectiva digital y radiobalizas satelitarias, y una licencia de estación de barco (LEB) en los casos en que se instale algún equipo transmisor de radiocomunicaciones.
c) Se comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante la resolución y los extremos apuntados en las letras a) y b) anteriores, a efectos de su incorporación al Registro marítimo central.
2. El interesado retirará de la capitanía marítima el correspondiente certificado de registro-permiso de navegación, el certificado de navegabilidad y la licencia de estación de barco (LEB), expedidos en el formato que se recoge en los anexos I y IV.
Artículo 12. Pago de las tasas.
1. El pago de la tasa de inscripción en el registro se acreditará al solicitar el abanderamiento.
2. El abanderamiento de una embarcación conlleva, además, el pago de la tasa por emisión del certificado de navegabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la modificación de su apartado siete efectuado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y de la tasa por atribución del MMSI y por emisión de la licencia de estación de barco, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
3. El pago de las tasas indicadas en el apartado anterior se realizará en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y se formalizará en un único instrumento de cobro que contemple el importe total a abonar y los conceptos desglosados correspondientes a cada tasa.
Dicho pago se acreditará ante la capitanía marítima en el momento en que el interesado retire de la misma los certificados a los que se hace referencia en el artículo 11.2.
Artículo 13. Obligaciones de los propietarios y usuarios de las embarcaciones.
1. Los propietarios de las embarcaciones deberán solicitar su matriculación, instar su baja en el registro y realizar todos los actos precisos para mantener al día los documentos a que se refiere el artículo 11.2.
2. Los propietarios de las embarcaciones y, en su caso, los usuarios serán responsables de llevar a bordo los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior.
3. La inexactitud o falsedad en la información acerca de las embarcaciones o en la documentación aportada, así como la ausencia a bordo de la embarcación de los documentos citados en el artículo 11.2, o la falsedad o alteración de los mismos, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.
Artículo 14. Renovación del certificado de registro español-permiso de navegación.
1. La renovación del certificado de registro español-permiso de navegación deberá realizarse cada cinco años, para lo cual la persona que figure como propietario en el registro de buques, deberá solicitar su renovación en el plazo de tres meses con anterioridad a la finalización de la validez del certificado.
La no renovación del certificado de registro-permiso de navegación implicará su cancelación de oficio.
2. La solicitud se presentará ante cualquier capitanía marítima la cual, tras comunicarlo a la del puerto de matrícula, para su toma de razón en la hoja de asiento, extenderá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación.
Se seguirá el mismo procedimiento en los casos de extravío, hurto o pérdida del certificado de registro español-permiso de navegación.
3. La variación de los datos o la transferencia de titularidad deberá ser comunicada con carácter inmediato a cualquier capitanía marítima, la cual expedirá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación siguiendo el procedimiento anteriormente indicado. Deberá presentar aquellos documentos de entre los citados en el artículo 6, que justifiquen la transferencia de titularidad o la variación de los datos que den lugar a la emisión del nuevo certificado de registro español-permiso de navegación.
4. El pago de las tasas correspondientes a la renovación del certificado de registro español-permiso de navegación y la anotación en la hoja de asiento se realizará en el momento en el que por el interesado se retire de la capitanía marítima el nuevo certificado.
Artículo 15. Canje del certificado de registro español-permiso de navegación.
1. El certificado de registro español-permiso de navegación que se indica en el anexo I se canjeará por otro nuevo en los siguientes casos:
a) Cuando sea imposible su uso por manifiesto deterioro.
b) Cuando el documento sea ilegible.
Para ello bastará con la presentación del certificado a canjear ante cualquier capitanía marítima, la cual tras comunicarlo a la del puerto de matrícula para su toma de razón en la hoja de asiento, extenderá un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación.
2. El pago de las tasas correspondientes a la emisión de un nuevo certificado de registro español-permiso de navegación y la anotación en la hoja de asiento se realizará en el momento en que por el interesado o por persona debidamente autorizada, en su caso, se solicite el servicio de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por el artículo 17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, retire de la capitanía marítima el nuevo certificado.
Disposición adicional única. Exención a la aplicación de normas armonizadas.
Las embarcaciones existentes procedentes de la Unión Europea como consecuencia de una transferencia de titularidad y construidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, que presenten el proyecto indicado en el artículo 7.2.d), deberán cumplir, en la medida de lo posible, con las normas armonizadas que figuran en el anexo II, justificando en dicho proyecto aquellos requisitos que no se cumplan.
Disposición transitoria primera. Embarcaciones ya abanderadas.
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, las embarcaciones que pretendan abanderarse y registrarse en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques, así como cualquier acto registrable que afecte a las ya matriculadas, deberán hacerlo de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto.
2. Las embarcaciones ya abanderadas y registradas, seguirán usando las Licencias de Navegación de que van provistas hasta que realicen alguna de las operaciones o actos que motivan algún tipo de inscripción registral o anotación en hoja de asiento, en cuyo momento se sustituirán por el certificado de registro español-permiso de navegación que se crea por este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposición final primera. Aplicabilidad del Real Decre-to 1027/1989, de 28 de julio.
Lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, no será de aplicación a las embarcaciones que se registren en la Lista séptima en relación con los supuestos regulados en este real decreto, para los que será de aplicación el procedimiento establecido por esta norma.
No obstante, para el resto de los procedimientos administrativos relativos a las incidencias que se produzcan en la existencia de estas embarcaciones, continuarán aplicándose las previsiones del citado Real Decreto 1027/1989, si bien la competencia para la tramitación y resolución de los mismos corresponderán a las capitanías marítimas.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta. Modificación de anexos.
Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para modificar o actualizar los anexos de este real decreto, cuando ello venga impuesto por normativa nacional o de la Unión Europea o en función de avances técnicos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.
Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA