- El Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva, flexibilizó el régimen aplicable a las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC) inmobiliaria.
No obstante, las normas referidas a la financiación ajena recibida por estas instituciones han generado algunos obstáculos para su adecuado funcionamiento. El objeto de este real decreto es flexibilizar este régimen, contenido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Así, el artículo 37 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, establece que la cuantía máxima de los préstamos calificados para viviendas de protección pública en arrendamiento será del 80 por ciento del precio máximo legal que corresponda. El límite de financiación ajena establecido con carácter general para las IIC inmobiliarias en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, resulta inferior a los límites máximos de financiación del régimen de protección pública. Por este motivo, se modifica, en primer lugar, el apartado 2 del citado precepto reglamentario, aclarando que las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no habrán de computar en los límites al endeudamiento el derivado de cualquier régimen de protección pública a la vivienda. Se garantiza así, que estas instituciones pueden también hacer un uso pleno de las facilidades de financiación contempladas en esos regímenes.
En segundo lugar, se aclara el régimen aplicable al endeudamiento para resolver dificultades de tesorería, estableciéndose explícitamente un límite al mismo del 10 por ciento del activo y un plazo de vencimiento de dieciocho meses.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Se da nueva redacción al artículo 59 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 59. Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros.
1. Las IIC inmobiliaria podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente. Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones de los inmuebles.
2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite del 10 por ciento de su activo computable para resolver dificultades transitorias de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo no superior a dieciocho meses.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1, 6.ª y 11.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA