REAL DECRETO 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

    La Constitución española, tras reconocer el derecho de fundación para fines de interés general (artículo 34), reserva a la ley la regulación de su ejercicio con respeto al contenido esencial del derecho (artículo 53.1). El cumplimiento de esta previsión constitucional se ha instrumentado en dos cuerpos normativos. De una parte, la

    Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que regula los aspectos sustantivos y procedimentales de estas entidades, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. De otra parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Cabe señalar, además, que las leyes 49/2002, de 23 de diciembre, y 50/2002, de 26 de diciembre, derogaron la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, que disciplinaba en un solo cuerpo legal el régimen jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo concedidas a las personas privadas, físicas o jurídicas (sin limitarse a las de naturaleza fundacional), por sus actividades o aportaciones económicas en apoyo de determinadas finalidades de interés público o social. Con todo, la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, fue objeto de un doble desarrollo reglamentario: de una parte, en cumplimiento de lo dispuesto en su disposición final quinta se dictó el Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal (que fue derogado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre); de otra, en desarrollo de su artículo 36, se dictó el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, que nunca ha llegado a funcionar en la práctica.

    El marco regulador de las fundaciones se cierra ahora, desde la perspectiva normativa del Estado, haciendo uso de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma. De forma complementaria, la disposición transitoria cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, prevé que en tanto dicho Registro no entre en funcionamiento, subsistirán los registros de fundaciones actualmente existentes, declaración que reitera la disposición transitoria única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, ya aludido.

    El Reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto permite la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre (artículos 36 y 37). La opción de política legislativa finalmente acogida no ha sido la de un Reglamento «de mínimos», en el que sobre unas líneas básicas y esenciales de regulación entrarían a integrar o a suplementar la norma otras ya vigentes y de probada eficacia como el Reglamento Hipotecario o el Reglamento del Registro Mercantil. Por el contrario, el presente Reglamento aspira en buena técnica a ser completo, claro y de fácil manejo, lo que no significa sin embargo que se pretenda autosuficiente en el sentido de que su contenido normativo agote la totalidad de posibilidades que permite la generalidad de la ley (que puede prever, a su vez, diversos desarrollos reglamentarios específicos), sino en el sentido más realista de comprender un conjunto de disposiciones capaces de conformar un cuerpo normativo autónomo e inteligible en el contexto del grupo normativo al que pertenece.

    Planteada la opción de política legislativa en estos términos, el Registro presenta una naturaleza doble. Así, mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

    Esta doble naturaleza preside la entera regulación del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

    El Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales que abordan desde su ámbito de aplicación hasta el objeto y la naturaleza del Registro, pasando por la determinación del régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción, el establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.

    El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones: la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal; la segunda se refiere a los libros del Registro, y la tercera a los asientos.

    El Capítulo III es, entre todos, el más prolijo. Regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.

    En el Capítulo IV se regulan otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.

    El Capítulo V lleva a cabo la regulación de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, que habrán de ajustarse, por lo demás, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

    Finalmente, la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones, es objeto de regulación en el capítulo VII del Reglamento.

    Junto a todo lo anterior, el real decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

    La norma deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal y modifica el artículo 17.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre. Por último, faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo del Reglamento y para acordar, junto con el Ministro de Economía y Hacienda, la entrada en funcionamiento del Registro.

    En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y ha emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

    D I S P O N G O :

    Artículo único. Aprobación del reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

    Se aprueba el reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal cuyo texto se inserta a continuación.

    Disposición adicional primera. Régimen de las cargas duraderas.

    1. No podrán inscribirse en el Registro de fundaciones de competencia estatal nuevas cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general, ni modificarse la inscripción de las existentes.

    2. Las inscripciones de cargas duraderas actualmente vigentes se mantendrán en un libro específico del Registro de fundaciones de competencia estatal hasta que se produzca su cancelación.

    Disposición adicional segunda. Actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

    1. Con anterioridad a su entrada en funcionamiento, se trasladarán al Registro de fundaciones de competencia estatal tanto las inscripciones practicadas en los registros estatales actualmente existentes como la documentación archivada en los mismos.

    2. Con objeto de que el Registro de fundaciones de competencia estatal pueda dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, los registros autonómicos remitirán a aquel una lista con las denominaciones de las fundaciones inscritas y con las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal con indicación de su fecha de caducidad.

    3. Se adoptarán los mecanismos necesarios, preferentemente de carácter telemático, que permitan con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro, lograr la coordinación necesaria entre el Registro de fundaciones de competencia estatal y los distintos registros y protectorados, en el ámbito de la colaboración entre las Administraciones públicas.

    Disposición transitoria primera. Funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes.

    1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre y la disposición transitoria única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal subsistirán los registros ministeriales actualmente existentes.

    2. Tras su puesta en funcionamiento dichos registros quedarán extinguidos con la salvedad del traslado a que hace referencia la disposición transitoria segunda.

    Disposición transitoria segunda. Fundaciones en proceso de constitución y actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas.

    1. Las fundaciones en proceso de constitución, cuyo título haya sido presentado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como los actos de fundaciones ya constituidas pendientes de inscripción en los registros ministeriales en el momento de entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, culminarán el proceso de inscripción de conformidad con la normativa anterior, incluida la resolución de los recursos que corresponda, trasladando luego el expediente completo al Registro de fundaciones de competencia estatal.

    2. Salvo en los supuestos contemplados en el apartado anterior, los registros ministeriales no podrán practicar ningún otro asiento tras la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

    Disposición transitoria tercera. Depósitos de cuentas.

    1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los registradores mercantiles procederán al traslado, en formato electrónico, de los depósitos de cuentas anuales consolidadas de fundaciones de competencia estatal que obren a su cargo.

    2. Tras la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el Protectorado depositará las cuentas anuales de las fundaciones en dicho Registro, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal respecto del depósito de las cuentas anuales consolidadas.

    Disposición derogatoria única. Derogación de normas de igual o menor rango.

    Se deroga el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

    Disposición final primera. Modificación del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.

    El artículo 17.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, queda redactado del siguiente modo:

    «2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su realización, los siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales:

    a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito, cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.

    b) Los actos de disposición o de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:

    1. Bienes inmuebles.

    2. Establecimientos mercantiles o industriales.

    3. Bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.»

    Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

    1. Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

    2. No obstante lo anterior, la fecha de entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal se dispondrá mediante Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia.

    3. De conformidad con lo previsto en el artículo 61.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes desde las secciones presupuestarias donde están actualmente consignados los gastos de los registros ministeriales a la Sección 13 Ministerio de Justicia.

    4. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones procederá a la aprobación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Justicia derivada de lo dispuesto en el presente real decreto. Dicha aprobación irá precedida de un estudio de las necesidades de personal, así como de las dotaciones existentes en otros Departamentos que, hasta la entrada en vigor de este real decreto, realicen las funciones que ahora se asignan al Registro de Fundaciones de competencia estatal, con objeto de que la Relación de Puestos de Trabajo se efectúe por reasignación de efectivos entre los Departamentos afectados, en su caso mediante la adscripción contemplada en el artículo 61 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal el 1 de octubre de 2008.

    Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Justicia,

    MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

    REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto del Reglamento.

    Este Reglamento tiene por objeto regular el Registro de fundaciones de competencia estatal (en adelante el Registro), su organización y funciones, el procedimiento de inscripción en el mismo y sus relaciones con los Protectorados ministeriales y con los Protectorados y registros autonómicos.

    Artículo 2. Objeto del Registro.

    El Registro tiene por objeto la inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

    Artículo 3. Naturaleza del Registro.

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, las fundaciones a las que se refiere el artículo 11 de este Reglamento tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de fundaciones de competencia estatal.

    2. Sin perjuicio de la obligatoriedad de su inscripción, las delegaciones de fundaciones extranjeras se regirán, en orden a su constitución, por su ley personal.

    Artículo 4. Régimen jurídico.

    Los procedimientos de inscripción en el Registro se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el presente Reglamento.

    Artículo 5. Acceso al Registro.

    1. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido.

    El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    Artículo 6. Principio de colaboración.

    1. El principio de colaboración informará las relaciones entre el Registro y los protectorados ministeriales, para el eficaz cumplimiento de las competencias que tienen atribuidas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII de este Reglamento.

    2. El mismo principio informará la relación entre el Registro y los registros y protectorados autonómicos.

    Artículo 7. Principios registrales.

    El Registro en el ejercicio de su función de inscripción queda sometido a los siguientes principios:

    a) Titulación pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

    b) Legalidad: el Encargado del Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos registrales.

    c) Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

    d) Fe pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.

    e) Principio de prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el.

    El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Encargado del Registro practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

    f) Tracto sucesivo:

    1.º Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

    2.º Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos.

    3.º Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

    g) Publicidad formal: El Registro es público y corresponde al Encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

    Esta publicidad se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de este Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Organización del Registro

    Sección 1.ª Cuestiones generales

    Artículo 8. Organización administrativa.

    1. El Registro dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    2. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.

    3. El Registro funcionará como una única instancia en sus relaciones con los protectorados ministeriales y con los registros autonómicos.

    Artículo 9. Encargado del Registro.

    1. El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado será el Encargado del Registro.

    2. Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Artículo 10. Funciones del Registro.

    1. Son funciones del Registro:

    a) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento y de los actos relativos a ellas que determinan la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y el presente Reglamento.

    b) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento.

    c) El nombramiento de auditores de cuentas.

    d) El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas, cuando proceda, del informe de auditoría y del informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, así como cualquier otro documento que disponga la normativa vigente.

    La publicidad a la que se refiere esta letra se entiende sin perjuicio de la que corresponde al Protectorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.d) del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.

    e) La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.

    f) La determinación del protectorado de la fundación.

    g) La evacuación de consultas, cuando a juicio del Encargado del Registro sean de interés general y no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos.

    h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

    2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que ejerzan funciones de registro y protectorado.

    Artículo 11. Sujetos inscribibles.

    Deben inscribirse en el Registro:

    a) Las fundaciones, incluso laborales, que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

    b) Las delegaciones de fundaciones extranjeras que tengan el mismo ámbito de actuación.

    c) Las fundaciones del sector público estatal, con independencia del ámbito territorial de actuación de las mismas.

    Artículo 12. Estructura del Registro.

    1. El Registro llevará los siguientes libros:

    a) Libro diario.

    b) Libro de inscripciones.

    c) Libro de legalizaciones.

    d) Libro de planes de actuación y cuentas anuales.

    e) Libro de nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas.

    Los libros serán de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las garantías que determine el Ministerio de Justicia. A tal fin, se implantarán las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

    2. El Encargado del Registro establecerá la organización interna del mismo, pudiendo acordar la llevanza de otros libros o archivos auxiliares.

    3. En el Registro se llevará un índice informatizado en el que constará la denominación de todas las fundaciones de nacionalidad española y de todas las delegaciones de fundaciones extranjeras que realicen actividades en territorio español, constituidas conforme prevé el artículo 7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    4. Los datos que se reciban de los registros autonómicos se archivarán en soporte informático.

    Artículo 13. Sistema de hoja personal.

    El Registro se llevará mediante el sistema de hoja personal. Abrirán hoja registral la constitución de una fundación y el establecimiento en España de la delegación de una fundación extranjera. A cada nueva hoja se le dará número propio.

    Sección 2.ª Los Libros

    Artículo 14. Libro diario.

    1. El Diario de presentación podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.

    2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él las notas marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales formando columna en la que se consignará el número del asiento.

    Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.

    3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos y asientos de presentación.

    Artículo 15. Libros de inscripción.

    En el Libro de inscripción se harán constar los siguientes datos para la identificación de las fundaciones:

    a) Denominación de la fundación.

    b) Domicilio fundacional.

    c) Ámbito territorial de actuación.

    d) Fines fundacionales.

    e) Dotación.

    f) Asimismo en el ángulo superior derecho de la hoja constará el número de inscripción de la fundación.

    Artículo 16. Libro de legalizaciones.

    El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada fundación en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, la clase de libro legalizado, el número dentro de cada clase y la fecha de legalización.

    Artículo 17. Libro de planes de actuación y cuentas anuales.

    El Libro de planes de actuación y cuentas anuales se llevará mediante hojas individualizadas para cada fundación en las que se hará constar su denominación y su número de inscripción, tipo de documento depositado, fecha de depósito y ejercicio económico al que corresponda.

    Artículo 18. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas.

    En el Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas constará el nombre y los datos de la fundación, el nombre del experto o del auditor, la fecha de su nombramiento y los datos de presentación de la instancia en el Libro diario.

    Sección 3.ª Los Asientos

    Artículo 19. Clases de asientos.

    En los libros de Registro se practicarán los siguientes asientos:

    a) Asiento de presentación

    b) Inscripciones

    c) Anotaciones preventivas

    d) Cancelaciones

    e) Notas marginales

    Artículo 20. Ordenación de los asientos.

    1. Las inscripciones y sus cancelaciones, extendidas en los Libros de inscripciones, se practicarán en la columna de la derecha destinada a los asientos, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos.

    2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones, si bien se señalarán por letras siguiendo un riguroso orden alfabético.

    3. Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se expresará clara y sucintamente la relación que tengan con la inscripción registral a la que vengan referidas.

    Artículo 21. Redacción de los asientos.

    1. Los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    2. La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose el archivo correspondiente donde conste el documento objeto de inscripción.

    3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, éstos podrán omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.

    4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando mediante una raya los espacios en blanco de las líneas que no fueran escritas por entero.

    Artículo 22. Contenido de los asientos.

    Los asientos de inscripción, de cancelación o de anotación preventiva contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:

    a) Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento.

    b) Naturaleza, clase, lugar y fecha del documento.

    c) Datos de su autorización o expedición, así como el nombre del Notario autorizante o el Juez o funcionario que lo expide en el caso de los documentos públicos o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados.

    d) Fecha del asiento y firma del Encargado del Registro.

    Artículo 23. Constancia de la identidad.

    1. Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignarán:

    a) El nombre y apellidos.

    b) El estado civil.

    c) La mayoría de edad. Tratándose de menor de edad, se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.

    d) La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.

    e) El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio.

    f) Número del Documento Nacional de Identidad. Tratándose de personas que carezcan de la nacionalidad española se expresará su Número de Identidad de Extranjero, o, en su defecto, el de su pasaporte.

    g) En todo caso, se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

    2. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar:

    a) La razón o denominación social.

    b) La nacionalidad, si fueran extranjeras.

    c) El domicilio, expresado en los mismos términos que para la persona física.

    d) El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

    CAPÍTULO III

    Inscripción de las fundaciones y de sus actos

    Artículo 24. Actos sujetos a inscripción.

    1. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos:

    a) La constitución de la fundación y los desembolsos sucesivos de la dotación inicial.

    b) El aumento y la disminución de la dotación.

    c) El acuerdo del Patronato de la fundación por el que se determina el número exacto de patronos, cuando no lo determinen los Estatutos de la fundación.

    d) El nombramiento y aceptación, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del Patronato, o de los cargos del mismo.

    e) Los poderes generales y las delegaciones de facultades otorgadas por el Patronato así como su modificación y revocación. La inscripción de poderes especiales tendrá carácter potestativo para la fundación.

    f) La creación, modificación y supresión de los órganos previstos en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, así como el nombramiento, aceptación, renovación, sustitución, suspensión y cese de sus miembros.

    g) El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto previsto en el artículo 18.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    h) La designación de expertos independientes y de auditores de cuentas.

    i) La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.

    j) La creación o supresión de delegaciones de fundaciones extranjeras y la designación de los representantes de la fundación en aquéllas, así como los poderes o facultades que se les confieran y su modificación o revocación.

    k) La fusión de las fundaciones, ya sea constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

    l) La resolución judicial que, conforme al artículo 42 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste, la cual podrá constar asimismo en anotación preventiva.

    m) Cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 32.3 de este Reglamento.

    n) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algún patrono, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial que se dicte al efecto que podrá hacerse constar asimismo en anotación preventiva.

    o) El acuerdo de extinción ratificado por el Protectorado o, en su caso, la resolución judicial de extinción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4, de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, así como en el artículo 38.4 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

    p) La liquidación de la fundación, que incluirá la acreditación del destino dado a los bienes y derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.7 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

    q) Cualquier otro acto que la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, el presente Reglamento u otras disposiciones vigentes declaren inscribibles.

    Artículo 25. Títulos inscribibles.

    1. La inscripción en el Registro de los sujetos previstos en el artículo 11 de este Reglamento se practicará, con carácter general, en virtud de escritura pública.

    Quien presente el título a inscripción deberá acreditar representación escrita de los órganos de la fundación.

    2. Cuando la fundación se constituya por acto «mortis causa», el testamento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, será título bastante para la inscripción. Si el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública fundacional que contenga los restantes requisitos se otorgará por las personas previstas en el artículo 9.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que incorporará el testamento.

    En ambos casos se acompañará, además, los certificados de defunción y de últimas voluntades del causante.

    3. La aceptación del cargo de patrono o de miembro de los órganos previstos en el artículo 16.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, así como la renuncia al cargo, se inscribirá utilizando para ello cualquiera de las vías previstas en el artículo 15.3 de dicha Ley.

    4. El aumento de la dotación mediante aportación del fundador, de un patrono o de un tercero, deberá constar necesariamente en escritura pública, acreditándose, además, ante el Notario autorizante la realidad de la aportación, así como la manifestación de la voluntad del aportante de que aquella se integre en la dotación. No obstante, cuando el aumento de la dotación responda a la asignación contable de efectivo, mediante un traspaso de cuentas, la formalización de la operación se podrá realizar mediante certificación del acuerdo del Patronato, con las firmas legitimadas notarialmente, acompañada del balance que haya servido de base al acuerdo adoptado.

    En el caso de disminución de la dotación, será preciso, además, acreditar la autorización previa del Protectorado para realizar el acto de disposición que haya dado lugar a la misma.

    5. Los actos que procedan de resolución judicial o administrativa se inscribirán a través del correspondiente documento judicial o administrativo.

    Artículo 26. Plazo de solicitud de inscripción.

    1. La inscripción de los actos mencionados en el artículo 24 de este Reglamento deberá solicitarse por el órgano de gobierno de las fundaciones al Registro en el plazo de un mes a contar desde su adopción, o de la autorización administrativa o judicial cuando ésta sea necesaria.

    2. Si la fundación hubiese sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, dicho plazo se contará a partir de su protocolización notarial.

    A tal efecto el Notario autorizante del acta de protocolización remitirá al Encargado del Registro copia autorizada electrónica de dicho instrumento.

    3. Si la fundación se ha constituido en testamento notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de seis meses desde la muerte del testador, o desde la delación, acompañando copia autorizada del mismo así como los certificados de defunción y de últimas voluntades.

    El heredero y, en su caso, el ejecutor testamentario serán responsables de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta obligación.

    4. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa».

    5. Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas.

    6. El incumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores se pondrá en conocimiento del Protectorado, que a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    Artículo 27. Requisitos formales de la documentación.

    1. Al Registro tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, con arreglo a la normativa vigente.

    2. A la copia autorizada de la escritura pública en la que se consignarán las correspondientes notas y diligencias por el Encargado del Registro se acompañará copia simple para su depósito. En lo posible serán utilizadas copias simples notariales electrónicas.

    3. Los documentos no notariales se presentarán por duplicado, y si fuera posible, acompañados del correspondiente soporte informático, quedando uno de los ejemplares archivado en el Registro. El otro ejemplar será devuelto al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas.

    Artículo 28. Calificación e inscripción registral. Subsanación y plazos.

    1. El encargado del Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles, y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro y solicitará del Protectorado, una vez clasificada la fundación, y siempre que se trate de la primera inscripción, la emisión de informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional.

    La petición del informe al que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su recepción, deberá ser comunicada a los interesados.

    El Encargado del Registro podrá solicitar igualmente al Protectorado un informe sobre la adecuación a la normativa vigente de los Estatutos de la fundación que pretenda la inscripción en el Registro.

    2. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, toda disposición o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el Registro.

    3. Si la calificación fuera desfavorable por defectos de forma, se requerirá a los interesados para que subsanen las deficiencias dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, que será de tres meses, con indicación de que si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se notificará a los interesados. Asimismo se procederá a anotar en el expediente informático abierto a la fundación que, por defectos subsanables observados en la calificación, se abre un plazo para su subsanación.

    Mediante segunda anotación registral se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, haciéndose referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.

    4. Con base en todo lo actuado el Encargado del Registro adoptará la decisión que corresponda.

    5. Se dictará resolución motivada denegando la inscripción, que se notificará a los interesados, en los supuestos siguientes:

    a) Cuando el informe del Protectorado a que se refiere el apartado 1 de este artículo sea desfavorable.

    b) Cuando se aprecien defectos en la validez de los documentos presentados.

    6. Si no se apreciaran defectos, el Encargado del Registro practicará la inscripción en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Encargado del Registro procederá a calificar dentro del primer mes a contar desde la misma fecha.

    Artículo 29. Notificación de las actuaciones.

    1. El Registro notificará la inscripción o, en su caso, la denegación o suspensión, a quien hubiera presentado el título.

    2. El Encargado del Registro remitirá a quien hubiera presentado el título la resolución administrativa o le comunicará que la anotación correspondiente ha sido practicada, junto a uno de los ejemplares de la documentación presentada con diligencia expresiva del número asignado a la fundación, si se trata de la primera inscripción así como el número del asiento, la fecha y hoja registral, en cualquier caso.

    3. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y de tres meses para el resto, contados ambos plazos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

    4. El cómputo del plazo para notificar la resolución expresa se suspenderá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    5. Transcurridos los plazos señalados en el número anterior sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente. En tal caso la resolución expresa posterior a la producción del acto que debe dictar la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo podrá ser confirmatoria de dicho acto, conforme dispone el artículo 43.4.a) de dicha Ley.

    6. Igualmente, por el procedimiento de comunicación telemática que reglamentariamente se establezca entre el Registro y los Protectorados, el Registro notificará de oficio al órgano competente del Protectorado todas las inscripciones de cada fundación cuando se trate de actos que requieran la previa intervención de aquél.

    Artículo 30. Publicación en el BOE.

    1. Serán publicadas en el BOE las resoluciones de inscripción registral que se refieran a:

    a) La constitución de fundaciones

    b) La fusión de fundaciones

    c) Las modificaciones estatutarias

    d) La cancelación de las fundaciones tras haber finalizado el procedimiento de liquidación.

    2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá establecer un sistema de publicación conjunta y periódica de las circunstancias señaladas en el apartado anterior con la finalidad de simplificar el proceso de publicación.

    Artículo 31. Primera inscripción de fundaciones.

    1. La solicitud de inscripción en el Registro de la primera inscripción de una fundación deberá acompañarse de la escritura de constitución de la fundación o testamento donde conste la voluntad fundacional, con el contenido exigido por el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    2. La primera inscripción de la fundación comprenderá, al menos, las siguientes circunstancias:

    a) Denominación y Número de Identificación Fiscal de la fundación

    b) Fines de interés general que persiga la fundación.

    c) Domicilio.

    d) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la razón o denominación social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal respectivamente.

    e) Estos mismos datos de los dotantes, en caso de ser distintos de los fundadores.

    f) Dotación, su valoración, así como la forma y realidad de su aportación.

    g) Estatutos de la fundación.

    h) Identificación de las personas que integran el Patronato, de quienes ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y de las personas que integren, en su caso, otros órganos de gobierno, su aceptación si se efectúa en el momento fundacional, cargo que ostentan, duración del mandato, delegaciones o apoderamientos generales.

    i) Notario o autoridad judicial o administrativa que autorice o expida el título que se inscriba, y la fecha y en su caso número de protocolo del mismo

    j) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines y suficiencia dotacional al que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

    k) La identificación y autorización del Encargado del Registro y la fecha de la inscripción en el Registro.

    3. El Encargado del Registro solicitará del Protectorado correspondiente el informe preceptivo sobre la idoneidad de los fines y la adecuación y suficiencia de la dotación. Si el informe fuera favorable, la inscripción solo podrá ser denegada cuando la escritura constitutiva no se ajuste a las demás prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

    El Protectorado remitirá, por propia iniciativa o a petición del Encargado del Registro, un informe no vinculante sobre la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente, que podrá ser tenido en cuenta en la calificación de la inscripción de la fundación.

    4. Cuando el Encargado del Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicando esta circunstancia a la fundación interesada. El procedimiento de inscripción quedará suspendido hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

    Artículo 32. Primera inscripción de las delegaciones de fundaciones extranjeras.

    1. La primera inscripción de delegaciones de fundaciones extranjeras en territorio español se hará mediante los documentos, debidamente legalizados o apostillados, que acrediten la existencia de la fundación, sus Estatutos vigentes y la identidad de los titulares de sus órganos de gobierno, así como el documento por el que se establezca la delegación, de acuerdo con el principio de equivalencia de forma. Asimismo se aportará el informe del Protectorado sobre la idoneidad de los fines

    El Protectorado remitirá, por propia iniciativa o a petición del Encargado del Registro, un informe no vinculante sobre la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente, que podrá ser tenido en cuenta en la calificación de la inscripción de la delegación.

    2. El Encargado del Registro únicamente podrá denegar la inscripción de la delegación de fundación extranjera en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la fundación no acredite estar válidamente constituida con arreglo a su ley personal.

    b) Cuando el establecimiento de la delegación no haya sido acordado por los órganos competentes de la fundación extranjera.

    c) Cuando la delegación de fundación extranjera no vaya a realizar sus actividades principalmente en todo el territorio español o en el territorio de más de una comunidad autónoma.

    d) Cuando el Protectorado aporte un informe desfavorable sobre el interés general de sus fines.

    3. La primera inscripción de la delegación de la fundación extranjera comprenderá, además de la denominación de la fundación y la identidad de los titulares de sus órganos de gobierno, las siguientes circunstancias relativas a la delegación:

    a) Cualquier mención que, en su caso, la identifique, que deberá integrar la expresión «Delegación de la fundación».

    b) El domicilio.

    c) Las actividades que, en su caso, se le hubiesen encomendado.

    d) La identidad de los representantes nombrados con carácter permanente para la delegación, con expresión de sus facultades.

    e) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines.

    Artículo 33. Inscripciones posteriores.

    1. Las inscripciones sucesivas han de reflejar los actos que afecten a la fundación y las cargas duraderas inscritas en los registros públicos correspondientes de los bienes y derechos que integren la dotación o de los que estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, con indicación del título, la fecha y la persona que lo autoriza. En la inscripción de estos actos debe figurar la identificación y autorización del Encargado del Registro.

    2. La inscripción de estos actos se efectuará mediante la presentación de la solicitud acompañada de la documentación correspondiente a los actos sujetos a inscripción.

    Artículo 34. Inscripción de modificaciones estatutarias.

    1. La solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias, se acompañará de los siguientes documentos:

    a) Copia autorizada de la escritura pública de modificación estatutaria que incorporará el acuerdo del Patronato en el que conste la voluntad de modificar el texto estatutario y la conveniencia de su modificación y la redacción literal de los Estatutos modificados.

    b) Copia compulsada del escrito de comunicación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria.

    c) En el supuesto de modificación estatutaria acordada judicialmente, a propuesta del Protectorado, se presentará el testimonio de la resolución judicial adoptada.

    2. Una vez recibido del Protectorado el informe de no oposición a la modificación estatutaria o transcurridos tres meses desde la notificación al mismo del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria, el Registro efectuará, en su caso, la inscripción registral. Si el Registro recibiera notificación del Protectorado por la que se haga constar un informe de oposición a la modificación, se denegará la inscripción.

    3. El asiento de inscripción hará referencia a los artículos modificados o adicionados, así como en su caso, mención de los que se suprimen o se sustituyen.

    Artículo 35. Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos.

    1. La solicitud de inscripción del nombramiento de los patronos de la fundación, así como de su sustitución, irá acompañada del documento que acredite el nombramiento y la aceptación expresa del cargo.

    2. El asiento de inscripción del nombramiento de patronos hará constar:

    a) Si los patronos fueran personas físicas, los nombres, apellidos, el número del Documento Nacional de Identidad, o el Número de Identidad de Extranjero en el caso de personas que carezcan de la nacionalidad española, así como la nacionalidad y el domicilio.

    b) Si los patronos fueran personas jurídicas, la razón o denominación social, el Número de Identificación Fiscal así como la nacionalidad y el domicilio.

    c) El cargo que ostentan en el Patronato.

    d) La fecha de la aceptación formal del cargo.

    e) La duración del mandato, si el nombramiento fuera por tiempo determinado.

    3. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarse por el órgano que tenga atribuida dicha facultad, que designará a la persona física que le vaya a representar en el Patronato.

    4. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo que ocuparen se deberá informar al Registro de fundaciones de competencia estatal sobre la identidad del cargo a quien corresponda su sustitución.

    5. La inscripción de la suspensión de los patronos se practicará de oficio cuando tal suspensión haya sido acordada cautelarmente por el Juez, una vez recibida en el Registro la correspondiente resolución judicial.

    Artículo 36. Inscripción del cese de los patronos.

    1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancia del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso del Registro Mercantil.

    2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare tal circunstancia.

    3. La inscripción del cese de los patronos acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.

    4. Para la inscripción del cese de patronos en los supuestos que se relacionan a continuación se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:

    a) Cese en el cargo por el que fue nombrado miembro del Patronato.

    b) Transcurso del período de mandato.

    c) Otras causas establecidas en los Estatutos.

    5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. Si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.

    6. El asiento de inscripción del cese de los patronos hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su conocimiento.

    Artículo 37. Inscripción de los apoderamientos generales y de las delegaciones de facultades.

    1. La solicitud de inscripción de apoderamientos generales y de delegaciones de facultades irá acompañada del acuerdo del Patronato relativo al nombramiento de los apoderados generales o a la delegación de facultades así como su revocación, en uno o varios patronos.

    2. El asiento de inscripción deberá contener las facultades que se delegan o la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables así como el nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos.

    El asiento de inscripción no se practicará en tanto no conste la aceptación expresa de las mismas.

    3. Cuando la delegación de facultades o apoderamientos se realicen en otros órganos colegiados, en la inscripción deberá hacerse remisión expresa al artículo de los Estatutos en el que esté prevista la creación de dichos órganos, así como a las funciones estatutariamente encomendadas. Para la inscripción se aportará acta certificada de la constitución de tales órganos.

    Artículo 38. Inscripción de la fusión de fundaciones.

    1. La solicitud de inscripción de la fusión de fundaciones irá acompañada de la comunicación que de la misma se haya efectuado al Protectorado, así como de la escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes, salvo que la fusión sea acordada judicialmente a propuesta del Protectorado, inscribiéndose, en este caso, el testimonio correspondiente.

    2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la fusión, y no constando oposición a la fusión por aquél, se procederá a su inscripción. A la nueva fundación se le abrirá hoja registral, practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán los extremos legalmente exigidos para su constitución, así como las demás circunstancias del acuerdo de fusión.

    3. Inscrita la fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes, en su caso.

    4. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y las demás circunstancias del acuerdo de fusión.

    Artículo 39. Inscripción de la extinción de fundaciones.

    1. En aquellos casos en los que la fundación se constituyera por un plazo determinado, expirado el mismo se extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción expresando que la fundación ha quedado disuelta.

    2. Para la inscripción de la extinción de las fundaciones por la realización íntegra del fin fundacional, por imposibilidad en su realización o por cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, se aportará el acuerdo del Patronato declarando la extinción y la ratificación del Protectorado, o, en su caso, resolución judicial motivada en la que se declare la extinción.

    3. Para la inscripción de la extinción por cualquier otra causa establecida en las leyes se aportará la correspondiente resolución judicial motivada.

    4. El asiento de inscripción de la extinción hará referencia a la causa que la determina, a las personas encargadas de la liquidación, a las personas encargadas de la ejecución material de los acuerdos relativos al proceso de liquidación, y a las normas que, en su caso, se hubieren acordado por el Patronato en orden a la liquidación. Igualmente constará, si procediese, la ratificación del acuerdo de extinción por el Protectorado.

    Artículo 40. Cancelación registral de las fundaciones.

    1. Se procederá a la cancelación de la hoja abierta a la fundación:

    a) Cuando se produzca la extinción de pleno derecho de la misma por expiración del plazo por el que fue constituida.

    b) Cuando se produzca su extinción mediante acuerdo del Patronato, que se elevará a escritura pública, y al que se incorporará la ratificación del Protectorado, en los casos previstos en las letras b), c) y e) del artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre.

    c) Cuando se produzca su extinción mediante resolución judicial motivada, en caso de que dándose los supuestos previstos de las letras b), c) y e) del artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, o bien en el supuesto del apartado f) de dicho artículo.

    d) Cuando se suprima la delegación de fundación extranjera de acuerdo con su ley personal.

    2. La escritura pública de fusión que haya sido acordada en los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre o la resolución judicial que la ordene, será título suficiente para la cancelación de la hoja abierta a las fundaciones absorbidas o a las que se extingan para la creación de una nueva.

    3. En los casos de alteración del ámbito territorial de actuación de la fundación que conlleve un cambio de registro, se seguirán los trámites previstos para las modificaciones estatutarias, procediendo el Encargado del Registro a notificar, de oficio, al registro autonómico correspondiente tal circunstancia para que proceda a la inscripción de la fundación en ese registro. Una vez que se notifique al Registro la inscripción señalada, se procederá a la cancelación de la hoja y al traslado, de oficio, de copia de la misma al registro autonómico competente.

    Artículo 41. Inscripción de liquidación de las fundaciones.

    1. En la inscripción del nombramiento de liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior al de la inscripción de la extinción de la fundación, se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.

    La inscripción de la liquidación hará constar los apoderamientos o delegaciones acordados por el Patronato para llevar a cabo la ejecución material de los acuerdos relativos al proceso de liquidación. Igualmente se hará constar la identidad de las personas apoderadas o en las que se haya delegado dicha ejecución.

    2. La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador, por los Estatutos, o por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.

    Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

    3. Inscrita la extinción y posterior liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.

    CAPÍTULO IV

    Otras funciones del Registro

    Sección 1.ª Legalización de los Libros

    Artículo 42. Legalización de los libros.

    1. Corresponde al Registro la legalización de los libros de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este reglamento.

    2. La obligación de legalización se extiende al Libro de actas, al Libro diario y al Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

    3. La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y sello.

    La diligencia, firmada por el Encargado del Registro, se extenderá en el primer folio. En la misma se identificará a la fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales, expresándose la clase de libro, el número que corresponda dentro de los de la misma clase, el número de hojas y el sistema y contenido de su sellado.

    El sello se pondrá en todos los folios mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización.

    4. No podrán habilitarse nuevos libros si previamente no se acreditare la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acto notarial su extravío o destrucción.

    5. Practicada o denegada la legalización de los libros, se tomará razón de esta circunstancia en la hoja de legalizaciones, extendiendo las notas oportunas al pie de la solicitud, cuya copia se devolverá al interesado acompañada de los libros legalizados. El original de la solicitud será archivado.

    6. Los libros no serán legalizados hasta que se practique la primera inscripción de la fundación en el Registro.

    7. La legalización de los libros deberá producirse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

    Artículo 43. Requisitos de los libros para su legalización.

    1. Los libros, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, deberán estar completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.

    2. Los libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de los folios. Tendrán el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellos. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

    3. Los libros obligatorios deberán ser presentados para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.

    Artículo 44. Solicitud de legalización.

    En la solicitud de legalización de los libros obligatorios constarán necesariamente los siguientes datos:

    a) Nombre y apellidos del solicitante, denominación de la fundación, datos de identificación registral y domicilio. Si se tratara de personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, deberá constar, además de los datos señalados, la nacionalidad y el Número de Identidad de Extranjero o, en su defecto, del pasaporte.

    b) Relación de libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas ya anotadas, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

    c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya legalización se solicita.

    Sección 2.ª Nombramiento de Auditores de cuentas y depósito de la documentación

    Artículo 45. Nombramiento de auditores de cuentas.

    1. El Encargado del Registro procederá al nombramiento de auditores de cuentas en los casos y términos previstos en el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, y en el artículo 31 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

    2. La solicitud de nombramiento deberá recoger, al menos, las circunstancias siguientes:

    a) Identificación del solicitante, con indicación de la circunstancia que le otorga legitimación para instar el nombramiento al encargado del Registro.

    b) Denominación y datos de identificación registral de la fundación, así como su domicilio.

    c) Causa de la solicitud.

    d) Fecha de la solicitud.

    La solicitud deberá ir acompañada, en su caso, de los documentos acreditativos de la legitimación del solicitante.

    3. La designación de auditor de cuentas deberá recaer en persona física o jurídica que figure inscrita en el Registro Oficial de Auditores de cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    Artículo 46. Depósito de documentación y constancia de actos, documentos y negocios jurídicos.

    1. El Protectorado remitirá al Registro para su depósito los siguientes documentos:

    a) Las cuentas anuales aprobadas por el Patronato de la fundación, una vez examinadas y comprobada por el Protectorado su adecuación formal a la normativa vigente así como el informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

    b) El informe de auditoría, tanto en los casos en que la fundación esté obligada a ello de conformidad con el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, como en aquellos en que cuando el Patronato haya acordado someter voluntariamente a auditoría las cuentas de la fundación.

    c) El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente.

    Estos documentos deberán acompañarse de una certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditará su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

    2. Una vez recibida la documentación anterior, el Registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento, al que se hará referencia en la hoja de inscripciones de la fundación y en la documentación contable presentada, en el plazo de dos meses desde la recepción.

    3. El depósito podrá realizarse en formato electrónico previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    4. Constarán asimismo en el Registro:

    a) Los nombres de dominio o direcciones de Internet registrados de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico.

    b) Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el Patronato remitirá anualmente al Registro, para su constancia en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. La relación deberá ser suscrita por el secretario del Patronato y llevar el visto bueno del presidente.

    c) Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.

    5. De conformidad con el artículo 25.7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, la publicidad de las cuentas anuales corresponde al Registro, y cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

    6. El Registro conservará en formato electrónico las cuentas anuales y documentos complementarios depositados durante seis años desde su recepción.

    CAPÍTULO V

    De la Sección de denominaciones

    Artículo 47. Contenido de la sección de denominaciones.

    El Registro formará un índice con las denominaciones de las fundaciones inscritas en él y las fundaciones inscritas en los registros autonómicos así como con las delegaciones de fundaciones extranjeras que realicen actividades en el territorio español.

    En el índice se harán constar igualmente las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

    Artículo 48. Autorización de nombre o denominación.

    La autorización de uso del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador, habrá de formalizarse por parte del autorizante o de su representante legal en escritura pública, a la que se acompañará solicitud de certificación de denominación negativa.

    Artículo 49. Certificación de denominación.

    1. El Encargado del Registro expedirá las certificaciones de denominación expresando en ellas exclusivamente si existe o no una denominación idéntica o semejante en el índice de denominaciones. Para ello tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.

    2. En la solicitud de certificación de denominación, se hará constar, además de la denominación con la que pretende inscribirse la fundación en el Registro, los fines, actividades y su ámbito territorial tal y como constarán en los Estatutos.

    3. A la vista de la solicitud, el Encargado del Registro decidirá el Protectorado competente para ejercer las funciones en el proceso de constitución. Con objeto de resolver las posibles dudas que pudieran surgir en el momento de adoptar dicha decisión debido a la naturaleza de los fines, el Encargado del Registro podrá recabar el informe no vinculante de aquellos Protectorados que considere oportuno.

    Artículo 50. Certificación negativa de denominación.

    1. El Notario no podrá autorizar escritura de constitución o de modificación de denominación sin que se presente la correspondiente certificación negativa de denominación. La denominación que se exprese en la escritura pública habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa expedida por el Encargado del Registro.

    En caso de fusión, la fundación absorbente o la nueva fundación resultante de la fusión podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión, sin que resulte necesaria la aportación de la certificación negativa y quedando sin efecto las restantes denominaciones.

    2. La certificación presentada al Notario autorizante deberá ser original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de cualquiera de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean fundadores.

    En el supuesto de modificación de la denominación, la certificación será expedida a nombre de la propia fundación.

    La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición hasta su incorporación a su escritura de su constitución.

    Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.

    3. La certificación negativa deberá protocolizarse en la escritura matriz.

    Artículo 51. Reserva temporal de denominación.

    1. Cuando el Encargado del Registro expida una certificación negativa, incorporará provisionalmente la denominación solicitada al índice de denominaciones.

    La denominación provisional registrada caducará y se cancelará de oficio cuando transcurran seis meses desde la fecha de expedición de la certificación negativa sin haberse recibido en el Registro una solicitud de inscripción de la fundación o delegación extranjera o de cambio de denominación, o una comunicación de estas circunstancias procedente de algún registro autonómico de fundaciones.

    2. Una vez inscrita la fundación o una delegación de una fundación extranjera, la denominación provisional se convertirá en definitiva.

    Artículo 52. Cancelación de denominaciones.

    Las denominaciones definitivas se cancelarán en los siguientes casos:

    a) En caso de cambio de denominación de una fundación, la denominación anterior caducará desde la fecha de la inscripción de la modificación en el Registro.

    b) En caso de cancelación de la hoja correspondiente a una fundación o una delegación extranjera en el Registro o en cualquiera de los registros autonómicos, excepto cuando la misma obedezca al mero traslado a otro registro de fundaciones de los mencionados, con motivo de la modificación del ámbito territorial en el que principalmente vaya a desarrollar sus actividades.

    CAPÍTULO VI

    Publicidad del registro

    Artículo 53. Publicidad formal.

    1. El Registro es público.

    2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.

    3. La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

    Artículo 54. Certificaciones.

    1. Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

    2. Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.

    3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.

    4. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.

    Artículo 55. Clases de certificación y de nota.

    Tanto la certificación como la nota podrán ser literales o en extracto, y referirse a todos los asientos relativos a una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos. Podrán expedirse en formato electrónico.

    Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.

    CAPÍTULO VII

    Principio de colaboración

    Artículo 56. Colaboración entre el Registro y los registros autonómicos.

    1. Las relaciones entre el Registro y los registros de fundaciones de las comunidades autónomas se regirán por el principio de lealtad institucional. En consecuencia, ambos registros deberán:

    a) Facilitar a los otros registros de fundaciones cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a su disposición y se precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

    b) Prestar la cooperación y asistencia activas que los otros registros pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

    2. Los intercambios de documentación y datos entre los registros de fundaciones deberán realizarse por medios telemáticos. A estos efectos, la Comisión de Cooperación e Información Registral establecerá las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos.

    Artículo 57. Flujos de información entre registros en materia de denominaciones.

    A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V de este Reglamento, se asegurará el flujo de información entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro y entre éste y aquéllos, en relación con denominaciones utilizadas o meramente reservadas por las fundaciones inscritas en dichos registros.

    Artículo 58. Colaboración con los Protectorados.

    1. El Registro comunicará de oficio al Protectorado todas las inscripciones de cada fundación, cuando se trate de actos que requieran la previa intervención de aquél.

    2. Siempre que sea conveniente, el Registro podrá solicitar información a los protectorados ministeriales y a los protectorados de las comunidades autónomas.

    3. Se establecerán los procedimientos por los que los Protectorados puedan tener acceso a la publicidad del Registro.

    Articulo 59. Colaboración con el Consejo Superior de Fundaciones.

    1. El Registro y los departamentos que ejerzan los protectorados de las fundaciones facilitarán al Consejo Superior de Fundaciones cuanta documentación e información relativa a éstas sea necesaria para el debido ejercicio de sus funciones.

    2. El Registro podrá solicitar informe al Consejo Superior de Fundaciones. La consulta versará sobre aquellos aspectos relacionados con las funciones que el Registro tiene normativamente atribuidas.

Fecha: 
dissabte, 19 gener, 2008