Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central.

    El vacío normativo surgido en la aplicación del Real Decreto 685/2005 de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, y de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Mercantil, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto que, al tiempo que articule un procedimiento que asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procesos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en la Ley, precise los supuestos y forma para llevar a cabo, adecuadamente, a través de los Registros Mercantiles provinciales y Central, la publicidad de las situaciones concursales y otras medidas de intervención que deban inscribirse en aquéllos.

    Por otra parte, la experiencia acumulada desde el año 1989, en el que se reforma el sistema registral mercantil, y el desarrollo de los modernos medios telemáticos e informáticos hacen necesario, con el fin de lograr un mejor servicio a los intereses públicos, introducir diversas modificaciones en lo concerniente a la información a remitir al Registro Mercantil Central.

    En primer lugar, es imprescindible asegurar la actualidad de la información en extracto obrante en el Registro Mercantil Central, a cuyo efecto se considera necesario establecer que los Registradores Mercantiles Provinciales remitan la información a aquél, inmediatamente después de practicados los asientos correspondientes. A tal efecto, se modifica el artículo 384 del Reglamento del Registro Mercantil, que hasta ahora otorgaba un plazo de tres días hábiles a los Registradores Mercantiles para la remisión de los datos al Registro Mercantil Central.

    En segundo término, y con el fin de incrementar la eficacia de la colaboración entre el Registro Mercantil Central y los diferentes órganos judiciales y administrativos, comprendidos los que luchan contra el blanqueo de capitales y prevención de fraude fiscal, que recaban información de aquél, es necesario asegurar la identificación inequívoca de los administradores y apoderados, evitando la confusión, no infrecuente en la actualidad, que se produce cuando aquéllos tienen nombres y apellidos de uso común. A tal efecto, se introducen las modificaciones necesarias en los artículos 386 a 389 del Reglamento del Registro Mercantil, con el fin de que los Registradores Mercantiles remitan al Registro Mercantil Central el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal y, tratándose de extranjeros, el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. En todo caso, se protege la confidencialidad de tales datos excluyendo su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

    Por otro lado, es necesario incrementar la transparencia en el funcionamiento de las sociedades cotizadas y avanzar en el cumplimiento de los fines inspiradores de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Con este propósito, se dará publicidad a través del Registro Mercantil Central al hecho del depósito en los Registros Mercantiles de los pactos parasociales, y de la inscripción en aquéllos, de los reglamentos de las juntas generales de accionistas y de los consejos de administración. A tal fin se introducen las pertinentes modificaciones en el artículo 388 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Por último, resulta también oportuno acomodar los plazos de duración de la reserva temporal de la denominación social y de vigencia de la certificación negativa, a los habituales en el resto de los países miembros de la Unión Europea. El actual plazo de quince meses, además de resultar desproporcionado para los fines que se persiguen, bloquea inútilmente un número elevado de expresiones lo que contribuye a dificultar la obtención de la pertinente denominación.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008

    D I S P O N G O :

    Artículo primero. Modificación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

    El Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, se modifica en los términos siguientes:

    Uno. El artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 2. Sistema de publicidad.

    1. La publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través del Registro Mercantil, si la resolución fuera inscribible en éste, y a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

    2. La gestión material del servicio de publicidad a través del portal en Internet se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.»

    Dos. El artículo 3 queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 3. Inclusión en la red de las resoluciones judiciales y remisión al Registro Mercantil Central.

    El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Registro Mercantil Central, si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, en los términos previstos en el artículo 9.»

    Tres. La letra b) del artículo 4.1 queda redactada en los términos siguientes:

    «b). Sección segunda, de administradores inhabilitados.»

    Cuatro. La letra b) del artículo 9.1 queda redactada en los términos siguientes:

    «b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro Mercantil.»

    Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos:

    «2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el apartado 1.a), el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, en la misma fecha en la que ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, el testimonio de la resolución judicial.

    Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.

    3. Si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, si se trata de las resoluciones judiciales previstas por el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para su inclusión en el portal de Internet al que se refieren los artículos 2 y siguientes del presente real decreto.

    Tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, el registrador se limitará a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a los efectos señalados en el párrafo anterior.

    La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo Colegio.»

    Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

    El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se modifica en los siguientes términos:

    Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 323 y el apartado 1 de este mismo precepto en los siguientes términos, al tiempo que sus actuales apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 2 y 3:

    «Artículo 323. Remisión de datos al Registro Mercantil Central y a los registros públicos de bienes.

    1. Los registradores mercantiles, remitirán al Registro Mercantil Central, inmediatamente después de practicar el correspondiente asiento, los datos relativos a las resoluciones judiciales en materia concursal a las que se refiere el artículo 320 que sean suficientes para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 390, la información que facilite el Registro Mercantil Central y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil permitan apreciar el contenido esencial del asiento al que se refieran.»

    Dos. Queda sin contenido el artículo 324.

    Tres. El artículo 383 queda redactado de la siguiente forma:

    «Artículo 383. Régimen económico.

    Los titulares del Registro Mercantil Central, con los recursos procedentes del expresado Registro de conformidad con su régimen arancelario, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la permanente adaptación técnica y operativa del mismo.»

    Cuatro. El artículo 384 queda redactado en los términos siguientes:

    «Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.

    1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.

    2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.»

    Cinco. El número 5.º del artículo 386 queda redactado en los términos siguientes:

    «5.º Apellidos y nombre de los apoderados y de los representantes legales, indicando la fecha del nombramiento. Se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Los mismos datos se remitirán en caso de revocación o cese.»

    Seis. El número 8.º del apartado 2 del artículo 387 queda redactado en los términos siguientes:

    «8.º Los apellidos y nombre o la denominación de quienes integren los órganos legal o estatutariamente previstos para la administración y representación, indicando el cargo. Se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.»

    Siete. Se añaden dos nuevos números, el 24 y el 25, al apartado 1 del artículo 388, con la redacción siguiente:

    «24. Referencia al hecho del depósito en el Registro Mercantil correspondiente de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada conforme a lo previsto por el artículo 112 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    25. Referencia al hecho de la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente de los reglamentos de la junta general de accionistas y del consejo de administración de las sociedades cotizadas conforme a lo previsto en los artículos 113 y 115 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

    Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 388, con la redacción siguiente:

    «3. En los supuestos a los que se refieren los números 7, 9 10 y 11 del apartado 1 del presente artículo, se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.»

    Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 389, con la siguiente redacción:

    «En los supuestos a los que se refieren los números 1.º y 2.º se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.»

    Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 412 que queda redactado como sigue:

    «1. Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a la Sección de denominaciones, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de expedición. Cuando la certificación comprenda varias denominaciones, sólo se incorporará a la sección, la primera respecto de la cual se hubiera emitido certificación negativa.»

    Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda redactado como sigue:

    «1. La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada.»

    Doce. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 421, con la redacción siguiente:

    «No serán objeto de publicación los datos relativos al documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje a los que se refieren los artículos 386.5.º, 387.1.8.º, 388.3 y 389, último párrafo.»

    Trece. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 422, con la redacción siguiente:

    «3. Asimismo, se publicarán en dicha sección las notificaciones, comunicaciones y trámites a los que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

    Disposición final primera. Habilitación.

    Se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente real decreto.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Justicia,

    MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

Fecha: 
diumenge, 10 febrer, 2008