Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.



El proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas en materia de agricultura tuvo una notable incidencia en las funciones que a los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), les habían sido atribuidas por sus disposiciones de creación. Por otra parte, se hizo necesario encomendar a un Organismo la realización de las funciones de coordinación de pagos previstas en el Reglamento (CE) 1663/1995 de la Comisión, de 7 de julio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 729/1970 del Consejo, de 21 de abril, derogado por el Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

Ambas circunstancias aconsejaron la refundición de los dos Organismos en un Organismo autónomo de carácter comercial y financiero y, a tal efecto, por Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, se refundieron ambos Organismos (FORPPA y SENPA), creándose un nuevo Organismo autónomo denominado Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), que asumiría las funciones que, en relación con el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), venían realizando los dos Organismos refundidos.

Finalmente, el artículo 60, apartado uno, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, adaptó los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estableciendo que tales Organismos, entre los que se cita al FEGA, adoptarán la configuración de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la citada Ley, con las peculiaridades que se recogen en el propio artículo 60 de la Ley 50/1998.

Por otra parte, el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) atribuyó al FEGA una serie de funciones, además de las que le correspondían como Organismo de Coordinación, y le confirió una determinada estructura organizativa.

El Real Decreto 693/2000, de 12 de mayo, regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, que le sirve de desarrollo, en el artículo 2.5 considera adscrito a este Departamento a través de la Subsecretaría, al FEGA, con las funciones y estructura actualmente vigentes.

Esta normativa, así como la adecuación a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, aconsejan llevar a cabo una nueva regulación del FEGA, con objeto de reordenar sus funciones, regularizar su estructura y aprobar su Estatuto.

Entre las funciones asignadas al Organismo autónomo, cabe señalar, en primer lugar, la de velar por la aplicación armonizada en el territorio español de las disposiciones comunitarias, derivada de su condición de Organismo de Coordinación y recogida en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo ; y, en segundo lugar, la de velar por la coordinación y aplicación armonizada, asimismo en el territorio nacional, de los controles y sanciones que se deriven de la aplicación de la política agraria comunitaria.

Por razón de las funciones asignadas, se hace preciso adecuar la estructura del FEGA para el mejor desarrollo de las mismas, siendo necesario dotar a dicho Organismo autónomo de los medios humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de sus funciones, y a esto responde la nueva organización que introduce el presente Real Decreto. Así, se crea una Subdirección General de Armonización Normativa y Sistema Integrado, cuyas funciones se enmarcan en el ámbito de la coordinación normativa y de controles de las ayudas en las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, y la Subdirección General de Intervención y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea, cuyas funciones se centran en aquellas materias de competencia estatal.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del FEGA, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Supresión de órganos.

Quedan suprimidas las siguientes Subdirecciones Generales:

1. Subdirección General de Productos Agrícolas

2. Subdirección General de Productos Ganaderos

3. Subdirección General de Control Interno

4. Subdirección General de Coordinación y Relaciones con el FEOGA

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica prevista en el Estatuto. Dicha adaptación, en ningún caso, podrá suponer incremento de gasto público.

Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente, mediante Resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en el Estatuto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 2205/1995, de 28 de diciembre, por el que se refunden los Organismos autónomos Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) y Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), en el Organismo autónomo de carácter comercial y financiero denominado Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), y el artículo 13 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministro de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ESTATUTO DEL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA)

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. FEGA es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, la dirección estratégica; y, a través de la Subsecretaría del Departamento, la evaluación y el control de resultados y de eficacia de su actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

3. El FEGA tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en este Estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

4. El FEGA se rige por el artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social ; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, por las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado y por el presente Estatuto.

Artículo 2. Fines.

Son fines del FEGA:

1. Participar en la ordenación e intervención de los productos y mercados agrarios, en el ámbito de las competencias estatales y de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. Coordinar e informar a la Comisión de la Unión Europea en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agraria común.

3. El seguimiento de las actuaciones de las Comunidades Autónomas en materia de su competencia, con objeto de garantizar la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo de competencia estatal, así como la igualdad de tratamiento entre los productores y operadores en todo el ámbito nacional.

4. El seguimiento de la aplicación armonizada en el territorio nacional de los controles y sanciones que, derivados de la reglamentación comunitaria, deban aplicar las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del FEGA:

1. Actuar como interlocutor único ante la Comisión Europea para aquellas cuestiones relativas a la financiación de la política agrícola común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

2. Las derivadas de su condición de organismo pagador de ámbito nacional de los Fondos Europeos Agrícolas para las medidas en las que la Administración General del Estado tenga la competencia de gestión, resolución y pago.

3. La gestión, resolución y pago de las restituciones a la exportación y ayudas similares que afecten al comercio con terceros países.

4. La coordinación financiera del sistema de prefinanciación nacional de los gastos de los Fondos Europeos Agrícolas y del proceso de liquidación de cuentas de los mismos.

5. La determinación de las cantidades imputables por corresponsabilidad financiera a los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. Las derivadas de su condición de autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles que establece el apartado 3 del artículo 20 Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/º2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

7. La propuesta o, en su caso, la participación en la elaboración de la normativa estatal básica y de ejecución, que afecte al ejercicio de sus funciones.

8. Las actuaciones que, con respecto al régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, se le encomiendan en la normativa estatal sobre el régimen de la tasa láctea.

9. Las derivadas de su condición de organismo encargado de las actuaciones que se establecen en la normativa comunitaria relativas a la obligación de publicar información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

10. La auditoría interna de las actuaciones competencia del Organismo.

11. Actuar como autoridad competente para la aplicación de la normativa comunitaria que establece disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al FEAGA de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en lo que se refiere, tanto a las relaciones con la Comisión Europea, como a las relaciones con los organismos de pago.

12. La certificación y control de los recursos del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) como autoridad de certificación, así como la de otros fondos comunitarios destinados a la mejora estructural del sector pesquero.

13. Las derivadas de su condición de organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 4. Estructura.

1. Al frente del Organismo autónomo habrá un Presidente con rango de Director general, que será nombrado y separado por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Organismo.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

c) Ejercer la dirección del Organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.

e) Aprobar los gastos y ordenar los pagos, así como proponer las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

f) La celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las atribuciones asignadas o que se asignen a la Junta de Contratación del FEGA, como órgano de contratación del Organismo.

g) La rendición de la cuenta del Organismo.

h) La concesión de ayudas y subvenciones públicas en el ámbito de las competencias del Organismo, con arreglo a lo establecido en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

i) Desempeñar cuantas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.

3. Del Presidente del FEGA dependen los si-guientes órganos con nivel de Subdirección General:

a) Secretaría General, cuyo titular suplirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, a la que corresponde la asistencia a la Presidencia en las funciones de coordinación de las actividades de las unidades del organismo, así como la gestión de recursos humanos, la elaboración y aplicación del plan de sistemas de información del organismo y el asesoramiento y asistencia técnica en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, el régimen interior, la mejora de la red básica de almacenamiento público, el mantenimiento y la conservación inmobiliaria, la gestión de suministros y contratación administrativa, la tramitación jurídico-administrativa de los asuntos derivados de las actuaciones del organismo y la información, publicaciones, archivo, registro y adquisición de material no inventariable.

b) Subdirección General de Auditoría Interna y Evaluación que ejerce las funciones establecidas en el artículo 3.10, el fomento de la colaboración con los servicios de auditoria interna de los organismos pagadores de las comunidades autónomas y la evaluación de los métodos de gestión y control de las actuaciones financiadas por los fondos europeos agrícolas.

c) Subdirección General Económico-Financiera, a la que corresponde, la gestión presupuestaria, financiera, contable y patrimonial del organismo autónomo, así como la preparación y elaboración del anteproyecto de su presupuesto y el seguimiento y control de su ejecución; la liquidación y rendición de la cuenta del organismo y la actualización permanente de su patrimonio; la financiación de las actuaciones de intervención bajo la forma de almacenamiento público así como la ejecución y contabilización de los pagos realizados por el FEGA en su condición de organismo pagador de ámbito nacional en el sentido de lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio.

d) Subdirección General de Regulación de Mercados, a la que corresponde:

1.º La elaboración de proyectos de normas en materia de intervención de los mercados agrícolas y ganaderos, respecto de los cuales tenga competencia la Administración General del Estado, y el seguimiento de la ejecución de dicha normativa.

2.º La propuesta de compra y venta de los productos de intervención bajo la forma de almacenamiento público, así como el seguimiento del movimiento y de las existencias públicas de aquéllos.

3.º La tramitación y gestión de las restituciones a la exportación y ayudas similares que puedan afectar al comercio con terceros países; la gestión de los documentos de control de tráfico intracomunitario, así como el seguimiento de la gestión de las ayudas previstas en el Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos.

4.º La gestión de los planes anuales para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea.

5.º La autorización de pago, en el sentido de lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, en aquellos asuntos de su ámbito de gestión en los que el FEGA actúe como organismo pagador.

6.º Actuar como órgano intermedio de la autoridad de certificación en las actuaciones que se le asignen de acuerdo con los artículos 58.2, 58.4 y 60 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, con excepción de lo estipulado en la letra a) del artículo 60 de dicho Reglamento.

7.º Actuar como organismo de pago de los gastos del FEAGA relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

e) Subdirección General de Ayudas Directas, a la que corresponde:

1.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2; así como las funciones establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 3 en relación con los regímenes de ayudas establecidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

2.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

3.º El diseño, ejecución y mantenimiento, en colaboración con las comunidades autónomas, de los instrumentos necesarios para la aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control.

f) Subdirección General de Sectores Especiales, a la que corresponde:

1.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2, así como las funciones establecidas en el artículo 3.7, en relación con los regímenes de ayudas distintos de los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 y con la tasa suplementaria de la cuota láctea.

2.º Velar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2, en relación con las ayudas al desarrollo rural.

3.º Las funciones establecidas en el artículo 3.8, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

g) Subdirección General de Fondos Agrícolas, a la que corresponde velar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 y las funciones establecidas en los apartados 4, 5, 9 y 11 del artículo 3, así como la coordinación de la interlocución mencionada en el artículo 3.1, la coordinación financiera de las actuaciones de los organismos pagadores y la elaboración y remisión a la Comisión las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago, tal como establece la letra a) del artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca.

4. La Intervención Delegada se adscribe orgánicamente al Presidente del FEGA, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que se establecen en su normativa específica.

5. Se adscribe al Presidente del FEGA, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la Abogacía del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con las funciones que le atribuyen sus normas específicas, y cuyo nivel se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 5. Régimen de personal.

El personal funcionario o laboral del FEGA se regirá por la normativa sobre la función pública y legislación laboral aplicable al resto del personal de la Administración General del Estado.

Para la provisión de los puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación se actuará según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, procurando guardar proporcionalidad con la representación que en el organismo tenga cada género en el grupo de titulación exigido para la cobertura de la plaza.

Artículo 6. Recursos económicos y patrimonio.

1. Los bienes y medios económicos del FEGA son los siguientes:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b) Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otros organismos públicos.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y, en particular, los que proceden del desarrollo de las actividades relacionadas con los fines del Organismo autónomo.

d) Las subvenciones y aportaciones voluntarias o donaciones que se otorguen a su favor por personas o entidades privadas.

e) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.

2. El régimen patrimonial será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 7. Régimen de contratación.

El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sujetándose a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normativa aplicable a la Administración General del Estado.

Artículo 8. Régimen económico-financiero

El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 60.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 9. Impugnación y reclamaciones contra actos del Organismo.

Los actos y resoluciones del Presidente del FEGA no ponen fin a la vía administrativa, salvo las relativas a materia de personal, y las referidas a los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.



Real Decreto 2/2014, de 10 de enero, por el que se modifica el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre

Fecha: 
dilluns, 14 gener, 2002