(Publicado en el DOGC) En este caso de la resolución judicial sólo resulta constancia de la aceptación, a beneficio de inventario, de la herencia, pero no ninguna decisión sobre la partición, que hemos que entender suspendida hasta que la heredera disidente se muestre conforme con el inventario propuesto por sus coherederos.

Considerando que en fecha 19 de mayo de 2006 la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor VCG en representación de las señoras MST, RST y MTAS, contra la calificación de la registradora del Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia mientras no se acredite la ratificación de una coheredera;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña; y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 19 de mayo de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el señor VCG en representación de las señoras MST, RST y MTAS, contra la calificación de la registradora del Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia mientras no se acredite la ratificación de una coheredera, y que se publica como anexo de la presente Resolución.

Barcelona, 14 de julio de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director General de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

RESOLUCIÓN

de 19 de mayo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del recurso gubernativo interpuesto por el señor VCG en representación de las señoras MST, RST y MTAS, contra la calificación de la registradora del Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia mientras no se acredite la ratificación de una coheredera.


Relación de hechos

I


En fecha 2 de octubre de 2003, ante el notario de Barcelona señor Salvador Carballo Casado y con el número 2133 de su protocolo, las señoras ASA, MTAS, MST y RST, y el señor JPB, en representación de la señora LSA, y todos ellos en concepto de mandatarios verbales de la señora RMAS, otorgan la escritura de inventario y adjudicación de la herencia de la señora JSA, sometida al derecho civil catalán, que murió en Barcelona en fecha 31 de agosto de 2002.

En la escritura, el notario autorizante acredita la subsistencia y suficiencia para su otorgamiento del poder, otorgado por la señora LSA en favor del señor JPB, en virtud de la escritura autorizada por el notario de Vinaròs, señor Jesús María Gallardo Aragón. Asimismo, en cuanto a la actuación con el carácter de mandatarios verbales de los comparecientes respecto de la señora RMAS, advierte de la necesidad de ratificación, de acuerdo con lo que disponen el artículo 1259 del Código civil y el artículo 164 del Reglamento notarial.


II


El 12 de noviembre de 2003 las señoras MTA, RST y MST formularon, al amparo del artículo 28 del Código de sucesiones, una demanda en procedimiento de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la interrogatio in iure.

En la mencionada demanda se manifiesta que, por error involuntario, se hizo constar en la escritura, a la que se refiere el antecedente de hecho anterior, la condición de mandatarios verbales de la señora RMAS de los comparecientes en el acta de otorgamiento, manteniendo la validez de la aceptación efectuada por aquéllos, pero, siendo necesario que se manifestase la referida demandada.

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, por provisión de 15 de diciembre de 2003, dio traslado a la señora RMAS del escrito de demanda para que hiciese las manifestaciones que conviniesen a su derecho.

El 24 de marzo de 2004, mediante su representación procesal, la señora RMAS, textualmente afirmaba "[...] que pasa a manifestar de forma clara e indubitada su voluntad de aceptar la herencia de la difunta JSA, si bien la aceptará a beneficio de inventario...".

Mediante provisión de 22 de junio de 2004, el Juzgado acuerda tener por aceptada la herencia. Posteriormente la demandada presenta un recurso de reposición donde alega que la vía procedimental utilizada, eso es la provisión, no es la procesalmente adecuada. El mencionado recurso se resuelve mediante auto de 6 de septiembre de 2003, el cual estima en su totalidad el recurso, revoca íntegramente la provisión de 22 de junio de 2004 y declara que la señora RMAS ha aceptado la herencia de la señora JSA, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 del Código de sucesiones, pero sin entrar, en ningún caso, en la valoración ni en la naturaleza ni los efectos de esta aceptación.


III


El 27 de septiembre se presenta en el Registro la escritura de inventario y adjudicación de fecha 2 de octubre de 2003, junto con el auto del Juzgado número 9 de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2004, al que se refiere el apartado anterior, que origina el correspondiente asentamiento de presentación. La escritura se retira el 30 de septiembre de 2005, se presenta nuevamente en fecha 7 de diciembre de 2005, se retira otra vez el 22 de diciembre de 2005 y finalmente se vuelve a presentar el 28 de diciembre de 2005.

El 16 de enero de 2006, la titular del Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona emite una nota de calificación por la que suspende la inscripción del documento presentado en base a que el artículo 1259 del Código civil prohibe que una persona pueda contratar a nombre de otra sin haber sido autorizada por ella o sin tener la representación legal. Argumento que utiliza para cuestionar la aceptación efectuada por los comparecientes en la escritura objeto de calificación. Asimismo, entiende que no se puede proceder a la inscripción solicitada mientras no se concreten las cuotas de cada uno de los coherederos mediante la correspondiente partición hereditaria. Manifiesta, asimismo, que al otorgamiento de la escritura, de acuerdo con los artículos 57 y 58 del Código de sucesiones, deben concurrir la totalidad de los coherederos.


IV


Mediante un escrito de 22 de febrero de 2006, la registradora traslada a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el recurso gubernativo presentado el 8 de febrero de 2006 por las señoras MST, RST y MTA contra la nota de calificación, y adjunta, asimismo, la escritura original y testimonio del auto judicial, la nota de calificación, el oficio enviado al notario autorizante, señor Salvador Carballo Casado, para que emita el informe previsto en el artículo 327 de la Ley hipotecaria, así como el informe del mencionado notario, de fecha 20 de febrero de 2006, y el de la registradora, de fecha 22 de febrero de 2006.


V


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tal efecto por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


.1  Efectos de la escritura

1.1. La cuestión debatida en este momento del expediente no es ya si los comparecientes en la otorgamiento de la escritura ostentaban la representación de su coheredera -queda claro, por la documentación aportada, en concreto el contenido de la demanda de interrogatio in iure , que no era así-, sino si la aceptación a beneficio de inventario que hace la mencionada coheredera en respuesta a la interrogatio in iure es suficiente para la inscripción de la finca en favor de todos los coherederos o si, como postula la registradora de la propiedad competente, seria necesaria una partición.

1.2  La práctica de las aceptaciones de herencia por varios coherederos es, cuando no proceden a la adjudicación de bienes concretos a cada uno, manifestar que todos ellos se adjudican los bienes de forma indivisa y en la proporción que cada uno tiene en la herencia. Esta práctica se fundamenta en una opinio iuris general que, como alega la nota de calificación, considera que debe haber un paso entre la comunidad hereditaria y la comunidad ordinaria -en este caso, romana, por cuotas- cuando los herederos aceptan la herencia. Es preciso matizar, sin embargo, que lo que sucede en estos casos no es que formalicen una partición, sino justamente lo contrario, que formalizan que de momento no hay partición, a pesar de que es cierto que hacen unas adjudicaciones de cuotas en la propiedad de cada bien y derecho.

1.3  El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley hipotecaria, Texto refundido de 8 de febrero de 1946, invocado por la nota de calificación, exige que para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o la parte indivisa de éstos que correspondan o se adjudiquen a cada heredero, con la excepción del supuesto de que se trate de un heredero único. Por su parte, el artículo 80 del Reglamento hipotecario, de 14 de febrero de 1947, desarrolla esta misma regla. Así pues, aquella opinión responde efectivamente a una exigencia legal: no pueden inscribirse los bienes en favor de los herederos si no se fija -en escritura o en sentencia- la adjudicación que corresponde a cada heredero.

.2  Efectos de la resolución judicial

2.1  Los otorgantes de la escritura e interesados en la sucesión se han limitado a ejercer la interrogatio in iure, que es un expediente de unos efectos muy concretos y que puede tildarse de previo a cualquier contienda con base a una sucesión. Efectivamente, sus efectos no pueden ir más allá de la aceptación de la herencia -que puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, como ha resultado el caso-, la repudiación o la renuncia, prácticamente con los mismos efectos entre ellas.

2.2  No es, pues, previsible que el resultado de este expediente sea una adjudicación concreta a uno o varios coherederos, excepto si el testador hubiese previsto una atribución automática a dicha aceptación. Ahora bien, si, como ha resultado en este expediente, la persona interrogada condiciona su aceptación a la formación de un inventario, con la adopción de las medidas de administración especial que prevé el artículo 36 del Código de sucesiones, resulta pertinente el análisis de los actos que se han realizado hasta ahora.

.3  Efectos de los actos llevados a cabo

3.1  Se puede afirmar que en el presente caso no se ha producido ninguna adjudicación ni en la escritura, ya que la actuación de los otorgantes no ha sido ratificada por su coheredera, ni en el auto -que sustituye a la previa provisión- pues se limita a fijar una aceptación a beneficio de inventario, pero no un posicionamiento frente a la partición, que la interrogada ha subordinado a una formación de inventario que no se ha practicado con su concurso.

3.2  El Código de sucesiones prevé que la partición debe ser practicada de común acuerdo por todos los herederos -artículo 57-, o por designación arbitral, si el testador así lo había previsto, o judicialmente si no fue así - artículo 58-, aparte de una eventual rescisión de esta partición por lesión.

3.3  Resulta, por tanto, una coherencia entre la legislación hipotecaria y la sucesoria catalana: la atribución a los herederos de una propiedad por cuotas de un inmueble requiere un acuerdo previo entre ellos, que puede ser simultáneo al de la aceptación de herencia, o una decisión previa del testador, del árbitro previsto por el testador o del juez.

En este caso de la resolución judicial sólo resulta constancia de la aceptación, a beneficio de inventario, de la herencia, pero no ninguna decisión sobre la partición, que hemos que entender suspendida hasta que la heredera disidente se muestre conforme con el inventario propuesto por sus coherederos.

Resolución:

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra la presente Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su notificación.

Son de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación a el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 19 de mayo de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director General de Derecho

Fecha: 
dilluns, 14 agost, 2006