( Publicado en el DOGC) Es preciso aplicar a la aceptación condicional el mismo principio que el artículo 111 de la Compilación fijaba para la institución condicional de heredero, que no es la nulidad del acto, sino tener por no puesta la condición resolutoria. De hecho, ésta ha acabado siendo, precisamente, la opción que adoptó el legislador catalán al positivizar el mencionado criterio en el artículo 25.1 del Código de sucesiones, afirmando que las condiciones impuestas en la aceptación o repudiación de la herencia se tienen por no puestas. Es más, aunque la aceptación condicional se considerase nula, esto implicaría que la herencia deferida se podría volver a aceptar, de manera que como para la adquisición de la herencia o legado fideicomitidos no es preciso la aceptación del fideicomisario (artículo 204.1 de la Compilación), se tendría que entender también que, pese a la nulidad de la aceptación expresa, aquella adquisición ya se produjo sin ningún tipo de condicionante.

Considerando que en fecha 12 de mayo de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Juan.José López Burniol contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y de otra complementaria;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas;

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 12 de mayo de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Juan.José López Burniol contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y de otra complementaria, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 7 de julio de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 12 de mayo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona señor Juan.José López Burniol contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro número 15 de Barcelona, señora Aurora del Monte Arrieta, denegatoria de la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y de otra complementaria.



Relación de hechos

I



El 21 de enero de 1.966, los hermanos J, I, J, C, R y MSP otorgaron escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia, y de repudiación, aceptación y adjudicación de legado y herencia fideicomitidos, ante el entonces notario de Barcelona José Luís Mezquita del Cacho. Los otorgantes manifestaban que el 29 de octubre de 1965 su hermana FSP había muerto viuda y sin descendencia, habiendo otorgado testamento notarial el 30 de noviembre de 1962, en el cual, para lo que aquí interesa, instituía herederos a todos sus hermanos y prelegaba a uno de ellos, CSP, un inmueble situado en la calle Muntaner, otro de la Rambla del Triunfo y dos casas más del Pasaje Masssaguer de Barcelona.

En aquel mismo documento, los hermanos SP también manifestaban que el prelegado de la casa de la calle Muntaner no fue libre, ya que pertenecía a la herencia de su padre ISM, que lo había grabado con una restitución fideicomisaria condicional en el supuesto de que la prelegataria muriese sin hijos. Reproducían el tenor literal de la cláusula del testamento del señor SM, que es el siguiente: "(...) si mi hija F muere sin hijos, su participación en mi herencia pasará a mis otros hijos por partes iguales con derecho de representación en favor de los hijos de éstos en caso de premoriencia". Esta cláusula testamentaria se completaba facultando a dicha hija para poder "(...) enajenar por actos .inter vivos' los bienes que lego mediante el presente testamento con la autorización de los otros hermanos o de la mayoría de los que vivan cuando lo pida...". El mismo gravamen fideicomisario recaía sobre el resto de bienes procedentes de la herencia del padre que no eran objeto del prelegado.

Todos los comparecientes convenían en prescindir de la disposición hecha por la señora FS, porque la entendían inadecuada e inoperante, y declaraban querer dar a la finca de la calle Muntaner el curso determinado por el testamento de su padre. Por este motivo, aceptaban la sucesión testamentaria de la hermana, pero acordando, textualmente, "(t)ener por excluidas, por improcedentes y error de la testadora, de la mencionada sucesión testamentaria, las disposiciones otorgadas sobre bienes provenientes a la testadora de su padre ISM bajo gravamen fideicomisario. En consecuencia limitan su aceptación a los bienes libres, únicos que pertenecen a esta sucesión". En esta misma escritura se hacía entrega a la prelegataria CS "(d)los bienes objeto del prelegado válido, que se reducen (porque la casa de Muntaner corresponde al legado fideicomitido) a la de la Rambla del Triunfo".

Finalmente, acababan otorgando la siguiente manifestación: "(...) Tercero. Deseando, sin embargo conducir a sus debidos cauces la transmisión de los bienes sujetos a fideicomiso, dar lo posible máxima satisfacción también a la voluntad testamentariamente expresada por su hermana fiduciaria: A) Los hermanos J, I, J, M, C y RSP aceptan la herencia fideicomitida estricta, integrada tan solo, como remanente, por la partida de valores (diez títulos de deuda amortizable del Estado) (...) valorada en quince mil doscientas setenta y dos pesetas, por lo que corresponde a cada heredero dos mil seiscientas cuarenta y tres pesetas con sesenta y seis céntimos, que se adjudican por sextas partes indivisas (...). B) Los hermanos J, I, J, M y RSP repudian el prelegado de la casa de la calle Muntaner de esta ciudad (...), objeto de fideicomiso singular de acuerdo con las disposiciones testamentarias de su común padre ISM. No obstante la aceptación que del remanente hereditario han formulado al epígrafe A), aclaran que la supeditan en todo caso a la validez de la repudiación aislada que del prelegado fideicomitido realizan en el presente apartado; de manera que si no se estimase admisible, deberá entenderse que repudian ambos legados, o ambas partidas del mismo general fideicomiso, según fueren calificadas estas partes de la sustitución. C) CSP acepta el fideicomiso singular relativo a la citada casa de la Calle Muntaner, dispuesto por su padre IS M, remitiéndose, en cuanto a las consecuencias fiscales de su aceptación y del acrecimiento subsiguiente a la repudiación de sus hermanos, a las alegaciones hechas en el apartado III (...). Quarto. Con las precedentes adjudicaciones se dan todos por enteramente satisfechos de sus derechos respectivos en estas sucesiones reconociendo no haber lugar a la rescisión por lesión ni saneamiento alguno".

En su día, aquella escritura de 1966 había sido calificada negativamente porque se entendió que, respeto del tantas veces citado inmueble de la calle Muntaner, operaba la sustitución ordenada por el señor ISM, con independencia de la sucesión ordenada por FS en su propio testamento. La calificación negativa se fundamentaba, entonces, en que "(L)a sustitución fideicomisaria lleva implícita, siempre, la vulgar tácita y los términos literales de la que nos ocupa establecen el derecho de representación para el caso de premoriencia, o sea, sustitución vulgar, de acuerdo con lo que dispone expresamente el artículo 171 de la Compilación (...) y de acuerdo con el artículo 155 de la propia Compilación, la sustitución vulgar prevista para el caso de premoriencia se extiende a los casos de renuncia, salvo voluntad contraria del testador". Aquella misma nota de calificación añadía también que "(...) la aceptación o renuncia de la herencia fideicomitida no se puede hacer en parte ni condicionalmente, por lo que, la renuncia de los fideicomisarios provoca que la delación se produzca a favor de los hijos de los repudientes".



II



El día 20 de abril de 2005, con el fin de superar la calificación negativa que había recaído sobre la escritura de manifestación de la herencia causada por FSP, los actuales titulares civiles (no registrales) de la referida finca de la calle Muntaner, a saber, GMS, JMS, A.RNR (en nombre propio y como apoderada de su hija NMN) y AMN, otorgaron, ante el notario de Barcelona señor Juan.José López Burniol, una escritura complementaria de la anterior exponiendo que, el día 21 de enero de 1966, los señores J, I, J, C, R y MSP manifestaron la herencia causada por la muerte sin descendencia de su hermana FSP, donde se inventariaban y se distribuían separadamente los bienes relictos, diferenciando los que eran de libre disposición y los que la causante había recibido como prelegataria de su padre ISM, con sujeción a una sustitución fideicomisaria condicional a favor de todos los hermanos de la legataria, del tenor literal que ya se ha transcrito en el primer apartado de esta relación de hechos. También hacían constar que en aquella escritura los fideicomisarios repudiaron el legado fideicomiso.

Aparte de esto, como hechos nuevos, manifestaban que la finca de la calle Muntaner había sido objeto de una serie de transmisiones (todas ellas mortis causa), que no habían podido acceder al Registro de la propiedad. A saber, que:

(i) Por escritura de manifestación de la herencia causada por la señora CSP de 10 de octubre de 1983, la finca fue adjudicada a los señores I y GMS por mitades indivisas.

(ii) Muerto el señor IMS, se otorgó otra escritura de manifestación de herencia, el 19 de febrero de 1992, donde los señores J, L y GMS inventariaron los bienes relictos por aquél y adjudicaron la mitad indivisa de la mencionada finca a J y a L, en la proporción de una cuarta parte a cada uno.

(iii) Posteriormente, el 30 de noviembre de 2004, en una última escritura de manifestación de la herencia causada por la muerte de LMS, la señora A.RNR y las señoras A y NMN inventariaron los bienes relictos de su marido y padre respectivo, entre los cuales figura la cuarta parte indivisa de la finca de la calle Muntaner, que se adjudicó en usufructo a la viuda A.RNR y a las hijas A y N, en nuda propiedad por la mitad.

Los otorgantes de la escritura complementaria alegan, además, lo siguiente: 1º) que el artículo 222 del Código de sucesiones permite que, en el caso de que no haya más fideicomisarios llamados, basta con su consentimiento para la plena validez y eficacia de los actos dispositivos realizados por el fiduciario sobre los bienes fideicomitidos; 2º) que el testador había establecido un derecho de representación, que es una figura diferente de la sustitución vulgar, y 3º) que el derecho de representación sólo tenía que operar en caso de premoriencia, y no en el de renuncia. A partir de estas argumentaciones, piden la práctica de las operaciones registrales pertinentes solicitadas en todas las escrituras de manifestación de herencia relacionadas.



III



El 16 de septiembre de 2005, se presentaron ambas escrituras al Registro de la propiedad número 15 de Barcelona para su inscripción, causando el asiento de presentación número 1.566 del Diario 32. El 28 de octubre de 2005 la registradora emitió nota de calificación en los términos siguientes:

"(...) 1º. La renuncia de los fideicomisarios provoca que su participación en la herencia, respecto de la finca ubicada a la demarcación de este Registro y que se inventaría como sección segunda: .bienes fideicomitidos existentes en el caudal relicto a su muerte por FSP, regidos por las disposiciones testamentarias de su padre fideicomitente, ISM', se defieren a favor de los hijos de los repudiantes.

Asimismo, la aceptación o renuncia de la herencia fideicomitida no se puede hacer en parte ni condicionalmente.

2º. No se hará constar la manifestación relativa a la parte de la planta baja comunicada con las fincas contiguas, ni los metros cuadrados edificados por planta, por falta de previa inscripción".

La registradora fundamenta la calificación negativa en que la finca de la calle Muntaner, que pertenecía a la causante como legataria de su padre ISM, estaba sometida a sustitución fideicomisaria ordenada por éste, en el supuesto de que la señora FSP muriese sin hijos, a favor de los otros hijos, hermanos de la legataria, y con derecho de representación a favor de los hijos de éstos en caso de premoriencia. Entiende que este bien no entra en la sucesión testamentaria ordenada por la señora FSP, y que la expresión .derecho de representación' utilizada en aquella cláusula se tiene que interpretar teniendo de cuenta lo que dispone el artículo 171 de la Compilación, o sea, en el sentido de que quiso establecer una sustitución vulgar y, además, que pese a la expresa referencia al supuesto de premoriencia, se tiene que extender a todos los casos en que los fideicomisarios no puedan o no quieran heredar.

La nota de calificación rechaza que pueda ser de aplicación el artículo 222 del Código de sucesiones, alegado por los comparecientes en la escritura complementaria, porque este precepto sólo permite que se puedan enajenar como libres los bienes sujetos a fideicomiso para reemplazarlos a fin de obtener más rentabilidad. Asimismo, añade que, precisamente, el mencionado artículo 222 establece que este consentimiento .no implicará renuncia al fideicomiso...'y, sin embargo, aquí se trata de un caso de renuncia; aparte de que el fideicomitente ya autorizaba expresamente a la fiduciaria para enajenar por actos inter vivos con consentimiento de los fideicomisarios, lo cual no se puede hacer extensivo a los actos de disposición mortis causa, pues a falta de enajenación opera la sustitución fideicomisaria dispuesta por el testador.

Considera, igualmente, que la escritura complementaria sigue incurriendo en el defecto invocado en la anterior nota de calificación de la escritura de manifestación de herencia causada por la muerte de FSP, respecto de que la aceptación o renuncia de la herencia fideicomitida no se puede hacer en parte ni condicionalmente, ya que en la tercera cláusula de aquella primera escritura los otorgantes "(s)upediten la aceptación de parte de los bienes fideicomitidos a la validez de la repudiación aislada del prelegado fideicomitido, de manera que si no se estimase admisible, se tendría que entender que repudian ambos legados o ambas participaciones del mismo general fideicomiso".

Finalmente, alega que el principio de especialidad y de folio real, dada la falta de inscripción previa de la agrupación del local situado en la planta baja con las edificaciones colindantes y el hecho de que la superficie por planta no resulte del título de obra nueva impiden que se practique la operación registral solicitada.

La notificación de los mencionados defectos al notario autorizante de la escritura complementaria y de la aclaración se hizo por telefax el día 3 de noviembre de 2005.



IV



El 13 de febrero de 2006, el notario señor Juan.José López Burniol interpuso recurso gubernativo contra la calificación negativa de la registradora, limitado al primero de los defectos, o sea, al referido a que la renuncia de los fideicomisarios provoca que su participación en la herencia, respecto de la finca en cuestión, se defiera a favor de los hijos de los repudiantes. El notario considera que la registradora ha aplicado dos presunciones tradicionales del derecho catalán (la del artículo 171 y la del artículo 155 de la Compilación) que tenían que haber cedido ante la voluntad expresa manifestada por el testador en otro sentido. Para el notario recurrente está claro que el testador quería cubrir exclusivamente la eventualidad de la premoriencia. Además, insiste en los argumentos que se hacen valer en la escritura complementaria y entiende que es preciso aplicar el artículo 222 del Código de sucesiones, porque es una renuncia que se engloba en un negocio jurídico complejo de inventario, aceptación y adjudicación de herencia y repudiación, aceptación de legado y herencia fideicomitida. Concluye, pues, que se trataba de una renuncia hecha a título oneroso y que el hecho de que el propio fideicomitente autorizase a la fiduciaria para enajenar por actos inter vivos con consentimiento de los fideicomisarios avala esta interpretación.

En relación con la alegación según la cual se había producido una aceptación condicional de la herencia, el notario argumenta que la ley no impide que la aceptación y la renuncia se condicionen recíprocamente, siempre y cuando al final, sea cual sea el resultado, recaiga sobre la integridad del caudal relicto.



V



El 23 de febrero de 2006, la registradora emitió el informe preceptivo, en el que considera que el recurso, interpuesto el 13 de febrero de 2006, lo ha sido fuera del plazo legal, ya que la notificación de los defectos al notario se hizo por telefax el 3 de noviembre de 2005. En cuanto al fondo, mantiene la nota de calificación de 28 de octubre, con los mismos argumentos, y entra a rebatir los aportados por el notario en el recurso. Insiste en que en la sucesión testada no hay derecho de representación; que, tratándose de un testamento notarial, el notario sabe que de acuerdo con el artículo 171 de la Compilación, la expresión derecho de representación en un fideicomiso quiere decir sustitución vulgar. Considera que si el testador hubiese querido limitar la sustitución al caso de premoriencia habría podido utilizar términos como "solamente para el supuesto..." o "exclusivamente...", y que si la renuncia, como sostiene el notario, fuese realmente onerosa, esto implicaría la previa aceptación de la herencia (artículo 1.000 Código civil español y, actualmente, artículo 19 del Código de sucesiones). El informe concluye que si la ley ya fija unos criterios de interpretación de la disposición testamentaria, no es admisible otra interpretación o aclaración hechos exclusivamente por las personas que resultan beneficiadas al no aplicar las reglas de la hermenéutica legal.

La registradora remitió el expediente a esta Dirección General, el cual incluye: 1) el escrito del recurso, 2) la escritura complementaria otorgada el 27 de abril de 2005, 3) la escritura de inventario, aceptación y adjudicación de herencia y repudiación, aceptación y adjudicación de legado y herencia fideicomitida, de 21 de enero de 1966, 4) el testamento otorgado por la señora FSP el 30 de noviembre de 1962, 5) la nota de calificación 6) el informe.



VI



En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Catalunya.



Fundamentos de derecho



Primero. Requisitos de la notificación practicada por vía telemática.

1.1  La registradora alude en su informe a la existencia de un posible defecto formal, refiriéndose a que el recurso ha sido presentado fuera del plazo legal, porque la notificación de los defectos al notario presentante y a la vez autorizante de la escritura complementaria se hizo por telefax el día 3 de noviembre de 2005, y el recurso se interpuso el 13 de febrero de 2006, más de tres meses después. Es preciso, pues, analizar con carácter previo esta cuestión.

1.2  De acuerdo con lo que dispone el apartado 2º del artículo 326 de la Ley hipotecaria, el plazo para la interposición del recurso gubernativo es de un mes en contar desde la fecha de la notificación de la calificación. Para la práctica de ésta, el apartado 2º del artículo 322 de la Ley hipotecaria se remite a lo que disponen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, admitiendo también la validez de la notificación practicada por vía telemática si el interesado (expresión que incluye las personas referidas al apartado primero del mencionado artículo 322, o sea, el presentante del documento, el notario autorizante y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que la haya expedido) lo hubiese manifestado así al tiempo de la presentación del título y quedase constancia fehaciente. Esto significa que, tal y como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 28 de abril de 2005 y de 15 de octubre de 2005) .la doctrina de la cual aquí hacemos nuestra., si no se dan estas circunstancias la notificación practicada mediante telefax no puede considerarse válida. En efecto, no consta que el notario recurrente hubiese consentido que la notificación se llevase a cabo por este medio específico. Es más, la propia registradora da a entender que no hubo aquel consentimiento cuando el informe alude a la posibilidad de que esta Dirección General siga el criterio mantenido por la citada Resolución de 15 de octubre, que se refiere, precisamente, a una notificación practicada por telefax, sin haberlo consentido el notario.

1.3  Es cierto que la legislación hipotecaria y notarial permiten, en determinados casos, que la comunicación entre el notario y el registrador pueda hacerse por fax, pero siempre lo hace en relación con comunicaciones relativas a la fase previa del otorgamiento de la escritura (obtención de información respecto de la descripción de la finca, el titular, las cargas y gravámenes, etc. .artículo 175 de Reglamento notarial y artículo 354.a del Reglamento hipotecario.) o para comunicar que se ha autorizado una escritura susceptible de ser inscrita y no dejar vacíos para la práctica del asiento de presentación (artículo 249 del Reglamento notarial y artículo 418 del Reglamento hipotecario). Ahora bien, si el legislador ha admitido este medio para unas específicas finalidades y no para otras (como por ejemplo, precisamente, la calificación negativa) es porque ha entendido que había que incrementar, en garantía de los interesados, los requisitos formales, de manera que mientras la ley no disponga el contrario, aquellas previsiones no se pueden extender a casos diferentes. En fin, sin que eso suponga negar la evidencia que la tendencia legislativa tiene que dirigirse cada vez más, como hace la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas por el impulso de la productividad, a dar entrada a los avances técnicos en el sistema de comunicaciones entre dos figuras tan fundamentales del tráfico jurídico como son los notarios y los registradores, aún ahora, el tenor literal del artículo 322.2 de la Ley hipotecaria no plantea ningún tipo de duda sobre la taxatividad de las formas de notificación de las calificaciones negativas de los registradores.

1.4  Así, pues, como que la comunicación practicada vía fax sólo es válida si el interesado lo acepta, y en el presente caso no consta que haya sido así, tenemos que concluir que la notificación se produjo en el momento que tenemos constancia que el propio notario se da por notificado, o sea, cuando formaliza el recurso. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro de plazo.

Segundo. Interpretación de la cláusula testamentaria de prelegado en la que el fideicomitente establece un derecho de representación a favor de los hijos de los fideicomisarios para el supuesto de premoriencia.

2.1  El núcleo del recurso se centra en la interpretación del testamento otorgado el 17 de octubre de 1951 por el señor IS, concretamente de la cláusula en que prelegaba a su hija FSP una casa de la calle Muntaner, grabada con la sustitución fideicomisaria condicional, del tenor literal que ha quedado expuesto en el primer apartado de la relación de hechos, a saber, que si la fiduciaria moría sin hijos (como efectivamente sucedió) la participación de ésta en la herencia de su padre tenía que pasar a los hermanos por partes iguales y con derecho de representación a favor de los hijos de éstos en caso de premoriencia. En concreto, puesto que se produjo la repudiación de todos los fideicomisarios menos de uno, es preciso determinar, siguiendo obviamente las reglas interpretativas previstas en la Compilación de 1960 (a las que nos lleva la Disposición final tercera del Código de sucesiones), si la mencionada cláusula contiene un auténtico derecho de representación, o bien hay que considerarla como constitutiva de una sustitución vulgar. Y, en el supuesto de que fuese esto último, si alcanza sólo el supuesto de premoriencia, o bien comprende también el de repudiación, posición que mantiene la nota de calificación.

2.2  La registradora ha resuelto que la expresión .derecho de representación' se tiene que interpretar de acuerdo con lo que dispone el artículo 171 de la Compilación, o sea, en el sentido de que el testador quiso sustituir vulgarmente los fideicomisarios llamados y, además, que pese a la expresa referencia al caso de premoriencia, la cláusula incluye también todos los casos en que los fideicomisarios no puedan o no quieran heredar. Esto último lo fundamenta en el artículo 155.2 de la propia Compilación y, a partir de aquí, concluye que habiendo un criterio de interpretación legal no se puede admitir ningún otro y, por tanto, que la renuncia de los fideicomisarios provoca que su participación en la herencia respecto de los bienes fideicomitidos se defiera a favor de los hijos de los repudiantes.

2.3  El notario recurrente sostiene, en cambio, que los artículos 155 y 171 de la Compilación se limitan en establecer una simple presunción que, como tal, tiene que decaer ante la voluntad del testador expresada en sentido opuesto. Por ello alega, por una parte, que la voluntad del causante fue establecer un auténtico derecho de representación por lo que queda claro que la única eventualidad en que éste tenía que operar era la premoriencia; por otra parte, también considera que procede aplicar el artículo 222 del Código de sucesiones, de manera que la renuncia de los fideicomisarios afecta a sus descendientes; en último lugar, argumenta que en este caso concreto la renuncia se engloba en un negocio jurídico complejo de inventario, aceptación y adjudicación de herencia, y repudiación, aceptación y adjudicación de legado y herencia fideicomitida, viniendo a sostener que se trata de una renuncia de carácter oneroso. De todo esto, concluye que el hecho de que el fideicomitente autorizase a la fiduciaria para enajenar por actos inter vivos con consentimiento de los fideicomisarios, muestra la voluntad del causante de permitir a la hija legataria disponer de los bienes fideicomitidos, con el consentimiento de sus hermanos, que es lo que hizo .si bien mortis causa, añade. previa la renuncia de los hermanos fideicomisarios.

2.4  En realidad, un análisis esmerado del mencionado artículo 222 del Código de sucesiones permite fácilmente descartar que incluya el caso de renuncia de los fideicomisarios una vez se ha producido la delación a su favor (que es lo que ha sucedido en el presente caso), ya que este precepto se refiere al consentimiento otorgado por los fideicomisarios a los actos de enajenación realizados por el fiduciario sobre los bienes sujetos a fideicomiso, para reemplazarlos por otros o obtener más rendimiento o utilidad. Dicho en otras palabras, ni el legado es propiamente un acto de enajenación, sino de destinación de bienes, ni aún menos, puede decirse que tenga como efecto la subrogación real o que persiga el mayor rendimiento o utilidad a que alude el artículo 221 del propio Código. De hecho, la invocación del artículo 222 que se contiene tanto en la escritura complementaria como en el propio recurso gubernativo no se aviene tampoco con la manifestación hecha por los fideicomisarios en la primera de las escrituras de manifestación de herencia de querer prescindir del legado otorgado por su hermana fiduciaria, porque lo consideraban inadecuado e inoperante. Sencillamente, estamos ante un caso de renuncia al legado fideicomitido que encaja con las previsiones del artículo 204.1 de la Compilación (actual artículo 235.2 del Código de sucesiones).

2.5  Nos tenemos que centrar, pues, en la determinación del sentido y el alcance de la expresión .derecho de representación para el caso de premoriencia', utilizada por la referida cláusula testamentaria. En el derecho catalán, la estipulación testamentaria por la que el causante prefiere establecer un derecho de representación en favor de los descendentes del instituido y no una sustitución vulgar podría tener una perfecta cabida .como, de hecho, la tiene en otros ordenamientos civiles autonómicos. ya que con ella, por ejemplo, el causante puede no querer que actúe en el caso de renuncia, sino que entre en juego el derecho de acrecer. Pero esta posibilidad choca, al menos nominativamente con el artículo 171 de la Compilación (actual artículo 193.2 del Código de sucesiones), el cual directamente se decanta por considerar que la expresión .derecho de representación' en los fideicomisos implica una sustitución vulgar. De aquí, sin embargo, no se puede concluir, necesariamente, que se tengan que aplicar de forma íntegra y sin matices todas las reglas de la sustitución vulgar, ni que no se tenga que dar ninguna relevancia al hecho de que el fideicomitente previese sólo la eventualidad de la premoriencia.

2.6  La nota de calificación resuelve que esta concreta cláusula incluye la renuncia, pues, interpretada como expresiva de una sustitución vulgar, se aplica el artículo 155.2 de la Compilación, según el cual, salvo que sea otra la voluntad del testador, "(l)a sustitución vulgar dispuesta para el caso de premoriencia del heredero instituido se extenderá a todos los casos en que este no pueda o no quiera ser heredero". En este sentido, la calificación negativa parte de un cierto automatismo que parece cerrar las puertas a otra interpretación que no sea la del precepto compilado, en el sentido de que, como que el artículo 155.2 de la Compilación establece ya unos criterios de interpretación, no es admisible otra interpretación o aclaración hechos exclusivamente por quienes resultan beneficiados por la no aplicación de las reglas de la hermenéutica legal.

2.7  Esta Dirección General no puede compartir la interpretación que hace la nota de calificación, por las razones que acto seguido se exponen. Primeramente, porque el artículo 155.2 de la Compilación es un precepto que cobra pleno sentido en la institución de heredero y no tanto en los legados, ya que pretende dar cumplimiento al principio de la incompatibilidad de los títulos (universales) sucesorios. O sea, su finalidad es impedir que se abra la sucesión intestada cuando ya hay una institución voluntaria de heredero; es una regla que viene a completar, por ministerio de la ley, lo que se ha llegado a calificar de sustitución vulgar incompleta (la prevista sólo para una eventualidad), extendiéndola a todos los casos, y que ha sido calificada por la doctrina como la acentuación del ámbito operacional de la sustitución vulgar en su máxima extensión, en consonancia con el principio legal de impedir, en la medida de lo posible, la actuación supletoria de la sucesión intestada. En segundo lugar, porque el mismo artículo 155 de la Compilación exceptúa la voluntad contraria del testador, voluntad que en este caso parece suficientemente clara ya que, aparte de que el mecanismo jurídico del que se vale literalmente el fideicomitente es el derecho de representación (que no incluye la renuncia), designa sustitutos fideicomisarios a todos sus hijos conjuntamente y ni tan solo alude a la premoriencia. En conclusión, la sustitución vulgar que es preciso presumir en la presente cláusula no alcanza al caso de renuncia de los fideicomisarios y, por tanto, tal y como dispone el artículo 268.2 de la Compilación, se ha de producir el acrecimiento a favor de la única aceptante del prelegado.

Tercero. Aceptación de la herencia supeditada a la validez de la repudiación del prelegado.

3.1  La nota de calificación sostiene que aún subsiste el defecto que se invocó en la calificación de la primera de las escrituras de manifestación de la herencia, concretamente la causada por la muerte de FSP, que evidencia el siguiente defecto: "(l)a aceptación o renuncia de la herencia fideicomitida no puede hacerse en parte ni condicionalmente (artículo 990 del Código civil)". Lo fundamenta en que en el tercero .otorgan' de aquella escritura, de una forma que se puede considerar más bien imprecisa, "(s)upeditan la aceptación de parte de los bienes fideicomitidos a la validez de la repudiación aislada del prelegado, de modo que si no se estimara admisible, deberá entenderse que repudian ambos legados, o ambas participaciones del mismo general fideicomitido".

3.2  Frente a esto, el notario recurrente argumenta que, aunque se entendiese que cabe aplicar el artículo 990 del Código civil, lo que hace este precepto es prohibir la aceptación o la renuncia que recaen tan solo sobre parte de la herencia o que pueden llegar a ser posteriormente ineficaces, dejando vacante la herencia; pero no impide, en cambio, que la aceptación y la renuncia se condicionen recíprocamente, siempre y cuando el resultado final .sea cual sea. tenga por objeto la integridad del caudal relicto, de manera que la herencia no quede vacante ni en todo ni en parte. En síntesis, considera que en este caso las declaraciones de voluntad de los llamados a la herencia tienen por objeto .globalmente. la totalidad del caudal relicto, sin que pueda quedar ninguna porción vacante, lo cual es .sigue diciendo. lo que la ley precisamente pretende evitar.

3.3  Esto nos lleva, pues, a tener que concretar cuáles eran los requisitos legales exigidos para la validez de la aceptación de la herencia en el momento de la apertura de la sucesión; más específicamente, si tenían cabida o no las aceptaciones condicionales de la herencia. El punto de partida, en cualquier caso, debe ser el artículo 204 de la Compilación (que se corresponde con el vigente artículo 235.2 del Código de sucesiones), según el cual para adquirir la herencia o el legado fideicomitidos no es necesaria la aceptación del fideicomisario, pero mientras este no acepte expresa o tácitamente puede renunciarlos. En el supuesto objeto del recurso, los interesados optaron por la aceptación expresa: todos los fideicomisarios aceptaron la herencia con la supeditación antes referida, mientras que el prelegado relativo a la casa de la calle Muntaner, grabado también de fideicomiso, sólo lo aceptó uno de ellos, la señora CS, mientras que el resto lo repudiaron. No parece, pues, que pueda haber ningún tipo de duda en relación con que la aceptación de la herencia fideicomitida supeditada a la validez de la repudiación del prelegado constituye una aceptación condicional, respecto a la validez de la cual, sin embargo, la Compilación no se pronunciaba expresamente.

3.4  Efectivamente, el texto compilado no fijaba los requisitos que tienen que concurrir en la aceptación o la repudiación de la herencia. El artículo 256 de la Compilación se limitaba a afirmar que la aceptación y la repudiación de la herencia hechas válidamente eran irrevocables, y no incorporó el artículo 494.1 del Proyecto de Compilación de 1955, que se refería a que la aceptación y la repudiación de la herencia no podían hacerse en parte, bajo plazo o condición. Lógicamente, tampoco incluyó ninguna sanción para el supuesto de contravención. Este silencio llevó a qué parte de la doctrina entendiese que se tenía que aplicar supletoriamente el artículo 990 del Código civil español .que, no lo olvidemos, si bien impide la aceptación o repudiación condicionales o a plazo, tampoco prevé ninguna consecuencia jurídica para el caso de infracción.; otros lo integraron con el mencionado artículo 494 del Proyecto y se decantaban por aplicar la solución del texto proyectado. Con todo, lo cierto es que, sin necesidad de acudir a reglas de fuera del texto compilado, se puede concluir que, por la propia naturaleza, las declaraciones de aceptación y de repudiación (que son actos de adhesión o de rechazo) tienen que ser puras e indivisibles. Así que, a pesar del mencionado silencio, está claro que en el derecho catalán no ha tenido ni tiene cabida la aceptación sometida a condición: el titular de la delación se ha de limitar a manifestar su voluntad favorable o contraria a asumir el título de heredero, aparte, no es preciso decirlo, de que la admisión de una aceptación condicionada resolutoriamente implicaría también la vulneración del principio según el cual quién es heredero lo es siempre.

3.5  Dicho esto, es preciso concretar ahora las consecuencias que en el presente caso se derivan de haber condicionado la declaración de aceptación de la herencia a la validez de la repudiación del prelegado. Para hacerlo no es necesario acudir al derecho supletorio, ni tampoco integrarlo con preceptos precompilados que no pasaron al texto definitivo, puesto que los principios generales que inspiran la Compilación permiten (Disposición final segunda) resolverlo directamente. En concreto, es preciso aplicar a la aceptación condicional el mismo principio que el artículo 111 de la Compilación fijaba para la institución condicional de heredero, que no es la nulidad del acto, sino tener por no puesta la condición resolutoria. De hecho, ésta ha acabado siendo, precisamente, la opción que adoptó el legislador catalán al positivizar el mencionado criterio en el artículo 25.1 del Código de sucesiones, afirmando que las condiciones impuestas en la aceptación o repudiación de la herencia se tienen por no puestas. Es más, aunque la aceptación condicional se considerase nula, esto implicaría que la herencia deferida se podría volver a aceptar, de manera que como para la adquisición de la herencia o legado fideicomitidos no es preciso la aceptación del fideicomisario (artículo 204.1 de la Compilación), se tendría que entender también que, pese a la nulidad de la aceptación expresa, aquella adquisición ya se produjo sin ningún tipo de condicionante.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la registradora en aquello que se refiere al único defecto recurrido, siendo por tanto procedente la inscripción solicitada, sin perjuicio que haga falta la reanudación del tracto sucesivo para la práctica del resto de operaciones registrales vinculadas a las sucesivas transmisiones sucesorias relacionadas.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 12 de mayo de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dimarts, 25 juliol, 2006