La prohibición de disponer no impide que pueda verificarse una ejecución forzosa, ya que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer pura y voluntariamente del derecho en cuestión; puesto que las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús S. Alonso García, Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Bienes Muebles de Santander, doña Emilia Tapia Izquierdo, a practicar una anotación preventiva de embargo de un establecimiento mercantil.


    Hechos



    I



    Con fecha de 21 de marzo de 2002 se dictó mandamiento de anotación preventiva de embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social de Santander, en el expediente de apremio seguido en esa Unidad de Recaudación Ejecutiva contra don José Manuel T. G., por débitos a la Seguridad Social. Dicho embargo se pretendía sobre el derecho de traspaso del local de negocio denominado comercialmente «Arca de Noé», ubicado en la calle Cádiz, número 1, bajo, de Santander. Sobre dicho local de negocio existía un contrato de arrendamiento de cuyas cláusulas undécima y decimotercera no resultaba que el arrendatario tenga facultad de traspasar, requisito necesario para que pueda tener lugar el embargo ordenado, según la ley.



    II



    Presentado el citado mandamiento en el Registro Mercantil de Bienes Muebles de Santander, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: De la cláusulas undécima y decimotercera del contrato aludido de fecha uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, no resulta que el arrendatario tenga facultad de traspasar, requisito necesario para que pueda tener lugar el embargo ordenado (artículo 68.d y 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento). Santander, dieciocho de abril de dos mil dos. El Registrador. Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre («BOE» número 313, del 31 del mismo mes) ».



    III



    Don Jesús S. Alonso García, Letrado de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General, interpuso por medio de escrito fechado el día 14 de junio de 2002, recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el contrato de arrendamiento señalaba expresamente que el arrendatario no tendría la facultad de ceder o traspasar el local sin consentimiento expreso y por escrito del propietario, salvo que por modificación de la legislación vigente en materia de arrendamientos en 1955 (fecha de celebración del contrato) se declarasen nulas las renuncias establecidas en dicho contrato y el arrendatario pudiera en consecuencia tras pasar el local libremente, aun contra la voluntad del dueño. Que a ello cabe añadir que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en su Disposición Transitoria Octava preveía que el arrendatario de local de negocio que con anterioridad a la vigencia de dicha ley tuviere reconocido por escrito el derecho de traspaso podrá ejercitarlo libremente, sin someterse a las disposiciones del capítulo IV, sin perjuicio de que el inmediato adquirente sí deba cumplir lo ordenado en éste último capítulo.

    Por todo ello, concluye el Letrado en su escrito, queda suprimida la necesidad de consentimiento previo del propietario del local para poder traspasarlo , ya que si bien era éste requisito sine qua non en un primer momento, la Disposición transitoria octava de la Ley de Arrendamientos Urbanos transcrita así lo permite; pudiéndose también por tanto desde el mismo momento en que esto se reconoce proceder a la anotación de embargo solicitada sobre el establecimiento mercantil arrendado.



    IV



    La Registradora Mercantil de Bienes Muebles de Santander, emite con fecha de 20 de junio de 2002 el correspondiente informe en defensa de la nota, señalando lo siguiente: Que no es cierto, como alega el recurrente que el arrendatario tuviese desde un primer momento facultad de disponer del local, si bien sujeta al consentimiento previo del propietario, habiéndose visto dispensado de la necesidad de obtener este consentimiento merced a la Disposición transitoria octava de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Sino que lo cierto es que era ésta una facultad inexistente al tiempo de la celebración del contrato, lo que hace inaplicable a este supuesto la citada Disposición transitoria, dictada con la finalidad de no perjudicar la entrada en vigor de la Ley a los arrendatarios que tuvieren reconocida la facultad de disponer en sus contratos; pero no para afirmar la nulidad de las renuncias a dicho derecho por parte de los arrendatarios, ni para perjudicar ahora los derechos de los propietarios de locales arrendados. Se entiende por tanto por la Registradora que no existe en este supuesto la pretendida facultad de disposición, quedando por tanto cerrado el acceso al Registro de Bienes Muebles de toda posible anotación de embargo posterior por aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, que si bien se refiere a la hipoteca y no al embargo, es igualmente aplicable al caso a falta de una norma especial en la materia.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 19 y 68-d de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954; las Disposiciones transitorias octava y tercera de las Leyes de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 y de 24 de noviembre de 1994 respectivamente; los artículos 3, 6, 7, 1.255 y 1.911 del Código Civil; así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 1989:



    1. Se discute en el presente recurso la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo sobre establecimiento mercantil arrendado, habiendo sido debidamente notificado el embargo al propietario del local, sin que cuente el arrendatario con la necesaria facultad de disponer, que exige el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, según el cual «Para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles deberán estar instalados en local o negocio del que el titular sea dueño o arrendatario tenga facultad de disponer».



    Este precepto, sin embargo, no puede entenderse aplicable en sede de anotaciones preventivas de embargo, pues la finalidad de la norma no es otra que la de prohibir posibles actos de enajenación voluntaria por parte del arrendatario, sin que pueda observarse tal intención en caso de embargo, donde la traba se realiza con total independencia de la voluntad del deudor.



    Se entiende por tanto, tal y como ya estableció este Centro Directivo en Resolución de 22 de febrero de 1989, que las prohibiciones de disponer (y la prevista en el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento sin duda lo es) constituyen una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del Código Civil, en el que se proclama un principio básico de la organización jurídica vigente. Y este principio, junto al de jerarquía normativa implica que es competencia exclusiva de la ley el establecimiento de todo supuesto de excepción, que además debe ser objeto de interpretación estricta.



    Por la propia naturaleza y trascendencia del precepto, las excepciones al citado artículo 1.911 del Código Civil deben establecerse de modo puntual y preciso, sin que pueda admitirse una autorización genérica a la voluntad privada para establecer cuantas excepciones convengan a cada situación particular, ya que ello desvirtuaría el alcance del principio de responsabilidad patrimonial universal.



    Junto a las deudas asumidas de forma voluntaria por el deudor se encuentran aquellas que derivan directamente de la titularidad de los bienes afectos a una prohibición, tanto las establecidas por ley como las que resulten de las peculiares características de aquél. Pero en cualquier caso, la prohibición de disponer no impide que pueda verificarse una ejecución forzosa, ya que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer pura y voluntariamente del derecho en cuestión; puesto que las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras a la consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil).



    En cualquier caso, debe tenerse presente que de verificarse la correspondiente adjudicación de establecimiento mercantil por su ejecución en subasta pública, el adquirente del mismo quedaría sujeto a las mismas limitaciones que lo está el arrendatario que ahora ha sido embargado, y por tanto adquiere un derecho sobre el establecimiento al uso del mismo en concepto de arrendatario, pero sin facultad de traspaso; lo cual sin embargo no es óbice para poder llevar a cabo la citada adjudicación.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.



    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 18 de marzo de 2004.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



    Sra. Registradora Mercantil de Bienes Muebles de Santander.

Fecha: 
dimarts, 27 abril, 2004