RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Compañía Española de Compensadores, S.A», frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria de La Unión, doña María Luisa Leira Martínez, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Lozano Campoy, en representación de «Compañía Española de Compensadores, S. A», frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria de La Unión, doña María Luisa Leira Martínez, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria.
I
Por escritura autorizada el 12 de enero de 1995 por el Notario de Barcelona don Enrique Peña Belsa, «Compañía Española de Compensadores S.A.» constituyó hipoteca mobiliaria unilateral en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en garantía de una deuda reconocida frente a la misma sobre determinados bienes muebles que se dicen propiedad de la Compañía y que se describían en dicha escritura.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca Mobiliaria de La Unión fue calificada con la siguiente nota, que se transcribe parcialmente en cuanto afecta a los defectos objeto de recurso: «No practicada la inscripción del precedente documento, que fue presentado a las 11,45 horas del 9 de Marzo de 1995, según el asiento 22 del Diario 1 de Hipoteca Mobiliaria, por adolecer de los siguientes defectos: 1.º Por no describirse la maquinaria industrial con las circunstancias que es necesario, de acuerdo con el artículo 43 nº 1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954. 4.º Por no constar el título de adquisición de los bienes hipotecados, artículo 13-3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y 15-2 de su Reglamento. 8.º Si bien se hace constar que la maquinaria que se hipoteca está libre de toda afección y gravamen, resulta que examinados los libros del Registro, la finca número 5.489 obrante al folio 82.a y siguientes del libro 121 de la 2ª sección, aparece inscrita a favor de la C.M. "Compañía Española de Compensadores, S. A."; surge el obstáculo del registro que dicha finca está gravada con una hipoteca constituida a favor del "Banco de Crédito Industrial, S. A", según su inscripción 8.a, en la cual se hace constar que en la extensión de la hipoteca es del contenido literal siguiente: «se extiende a todo cuanto menciona y autorizan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y 215 de su Reglamento. En consecuencia, comprenderá además de la finca referida, los nuevos terrenos y pertenencias de todo orden que se le agreguen, las obras, construcciones y edificios que se encuentren en ella enclavados o que se establezca en el futuro, aparezcan o no inscritos registralmente, y las instalaciones, maquinarias y utillaje colocados o que se coloquen permanentemente en la misma para su explotación o servicio, se inscriban o no en el Registro, así como en general, todo lo que permitan los artículos referidos»; encontrándose además gravada con sendas hipotecas constituidas a favor del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", y de la C.M. "Delta Industrial, S. A.", según sus inscripciones 10ª y 11ª; y además se encuentra afecta: a) Una anotación de embargo a favor del "Banco Exterior de España, SA.", según la anotación letra K. b) Una anotación de embargo a favor de "Banca Catalana, S. A.", según la anotación letra L. En consecuencia no es posible constituir hipoteca sobre esta maquinaria, de acuerdo con el artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Todos los defectos anteriormente relacionados son subsanables, excepto el reseñado en el último lugar, que es insubsanable. La Unión a 1 de junio de 1995. El Registrador. Fdo.: María Luisa Leira Martínez»,
Don Juan Lozano Campoy, en representación de «Compañía Española de Compensadores, S. A», interpuso recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia frente a la anterior calificación y en cuanto a la totalidad de los defectos consignados en la nota, alegando al respecto lo siguiente: que los bienes hipotecados aparecen descritos en cuanto a su marca, número, año, etc. por lo que resultan perfectamente identificables; que en el otorgamiento quinto se hace constar que dichos bienes están ubicados en los locales sitos en el domicilio social, y dicho domicilio figura en la comparecencia, indicándose en una subsanación al final de la escritura cual es la concreta finca registral; que el artículo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria no exige acreditar con certificación que la industria se encuentra anotada en el Censo Industrial, sino tan solo que se dé esa circunstancia y en el mismo otorgamiento quinto consta tal inscripción con el número 30/14546; que dada la variedad de la maquinaria y utensilios hipotecados, adquiridos en diversos momentos y a distintos vendedores resulta imposible aportar títulos de su propiedad, pero se hace expresa manifestación de que son propiedad de la Compañía, así como de que están libres de cargas, afecciones y gravámenes y totalmente pagados; que el artículo 44 de la citada Ley no obliga a hacer manifestación alguna sobre la obligación de conservar los bienes hipotecados en el lugar y estado en que se encuentren, sino que se configura como una obligación legal del hipotecante aunque no se diga en la escritura; que lo mismo cabe decir de la prohibición de enajenar los bienes sin consentimiento del acreedor; que tampoco existe obligación legal de hacer constar el estado de cargas del inmueble en que se ubique la maquinaria, sino solo el estado de cargas de ésta, y en la escritura se declaran como libres de ellas; y en cuanto al último de los defectos ha de partirse de la formulación del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, que como regla general sienta que la hipoteca no se extiende a los bienes muebles colocados en la finca hipotecada, por lo que la excepción ha de interpretarse restrictivamente, interpretación que ha de unirse a la exigencia de que la colocación de los bienes sea «permanente», por lo que también ese requisito ha de interpretarse restrictivamente, limitándola a los bienes que estén incorporados o adheridos a la finca mediante obra o instalación similar, lo que no ocurre en el presente caso en que tales bienes son móviles, de suerte que pueden trasladarse de un lugar a otro sin manipulación alguna, por lo que no se hayan permanentemente colocados en la finca y quedan excluidos de la extensión de la hipoteca inmobiliaria, teniendo en cuenta además, que la hipoteca constituida sobre ésta se está amortizando normalmente y los embargos que pesan sobre ella lo son sobre la finca, no sobre la maquinaria que en la misma pueda encontrarse.
La Registradora, a requerimiento del Presidente de aquel Tribunal emitió informe en defensa de su nota, en el que hizo constar: que siguiendo el espíritu de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y la Resolución de 2 de abril de 1986, habría que distinguir dentro de los bienes hipotecados los que carecen de datos de identificación, entre los que reseña 168 de los 359 que se hipotecan, y los restantes en que pese a no tener todos los datos que exigen los artículos 13-2 y 43-1 de la Ley y 16.6 de su Reglamento pueden considerarse suficientemente identificados, por lo que el defecto ha de entenderse referido a los primeros; en cuanto al segundo defecto lo tuvo por subsanado en virtud de la concreción que el recurrente hace de la finca en que se encuentra la maquinaria hipotecada; por lo que respecta al tercero que el artículo 42 de la Ley exige que la industria figure en el censo industrial, lo que implica no solo una manifestación sobre tal extremo sino la necesidad de acreditarlo; por lo que al cuarto se refiere, que los artículos 13-3 de la Ley y 15-2 de su Reglamento exigen que en la escritura de constitución conste el título de adquisición lo que no se cumple con la sola manifestación sino que ha de acreditarse con las facturas o documentos conformes a los usos mercantiles; que los defectos quinto y sexto se suprimen por constituir obligaciones legales y el séptimo queda subsanado al haber conformidad sobre la identificación de la finca en que se halla emplazada la maquinaria que se hipoteca y su estado de cargas al impugnar el siguiente; y en lo tocante al último de los defectos ha de tenerse en cuenta el régimen legal sobre extensión de la hipoteca inmobiliaria que por lo que a los muebles situados en la finca hipotecada se distinguen, en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, aquellos que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, a los que se extiende de forma natural, de aquellos otros colocados permanentemente bien para su adorno, comodidad o explotación, bien para la explotación de una industria, en los que no dándose aquella circunstancia la extensión de la hipoteca cabe por pacto expreso; en este caso la finca en que se encuentra la maquinaria aparece gravada con una hipoteca con pacto de extensión a todo cuanto mencionan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria y 215 de su Reglamento, con mención concreta de las instalaciones, maquinaria y utillaje colocados o que se coloquen en la misma para su explotación o servicio, se inscriban o no en el Registro, y otra hipoteca con pacto de extensión a cuanto permite el artículo 111 referido, incluida la maquinaria, otra hipoteca sin pacto de extensión y dos embargos, por lo que no siendo necesaria para tal extensión, frente a lo alegado por el recurrente una adhesión al inmueble o una separabilidad sin deterioro, ha de entenderse que la maquinaria que se hipoteca aparece gravada, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria implica la prohibición de constituir sobre ella una hipoteca de las reguladas en dicha Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto desestimando el recurso salvo en lo referente al tercero de los defectos de la nota que revocó.
El recurrente apeló dicha resolución ante esta Dirección General, reiterando sus argumentos, que amplió en el sentido de que la propia Registradora considera que el primero de los defectos tan solo alcanza a parte de los bienes hipotecados y, aún así, ha de tenerse en cuenta que muchos de ellos han sido fabricados por la propia hipotecante en sus instalaciones, por lo que carecen de datos identificativos de marca o número, argumento igualmente aplicable a la exigencia de acreditar los títulos de adquisición, y en cuanto al último de los defectos, que ha de tenerse en cuenta que dos de las hipotecas que gravaban la finca en que se encuentra la maquinaria han sido canceladas.
Vistos los artículos 1, 2, 13.3º, 42, 43.1º, 44 y 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, 16.6.º de su Reglamento; 111.1.º de la Ley Hipotecaria y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 16 de noviembre de 1972, 1 de marzo y 6 de octubre de 1994, 16 de noviembre de 1998 y 5 de mayo de 2000.
1. Ha de advertirse, antes que nada, la singular tramitación de que ha sido objeto el presente recurso. Recurrida la calificación de un Registrador de Hipoteca Mobiliaria ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y emitido el correspondiente informe justificativo de su nota por la Registradora, fue resuelto por Auto de aquél, frente al que se ha alzado el recurrente. No es ese ciertamente el cauce legalmente arbitrado para recurrir las calificaciones de los Registradores de Hipoteca Mobiliaria que han de atenerse al procedimiento establecido en el Reglamento del Registro Mercantil (cfr. artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954), lo que implica que el recurso ha de interponerse ante el propio Registrador, que deberá tomar la correspondiente decisión, frente a la que cabe, de ser desestimatoria, recurso de alzada ante esta Dirección General (artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil).
No obstante, como ya señaló la reciente Resolución de este Centro directivo de 5 de mayo del corriente año, en supuesto análogo al presente, la falta de advertencia en la nota de calificación sobre los recursos que procedían contra ella, unido al contenido del informe de la Registradora en que justifica los defectos de su nota, que mantiene sin reservas sobre el procedimiento, y la claridad de los términos en que se plantea el debate, obliga en aras de evitar una indefensión y la reiteración de trámites innecesarios a entrar en el examen del mismo.
Con ello, de los cuatro defectos mantenidos por la Registradora tras su informe, y revocado uno de ellos sin apelación por parte de aquella, son tres a los que ha de ceñirse la presente resolución.
2. En el primero de ellos se objeta a la inscripción la falta de una adecuada identificación de los bienes sobre los que se constituye la hipoteca, defecto que posteriormente la Registradora limita a parte de ellos. La difícil persecución de los bienes muebles ha sido el tradicional obstáculo para admitir la constitución sobre ellos de derechos de garantía que no se basasen en un desplazamiento posesorio. No obstante, la aparición de nuevos bienes muebles y la mejora de las técnicas de identificación de los mismos, junto con razones prácticas, han ido favoreciendo la implantación de modalidades de derechos reales de garantía mobiliaria en que el desplazamiento posesorio se sustituye por la publicidad registral, que culminan en la citada Ley de 16 de diciembre de 1954 con la doble categoría de la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión. Y son precisamente las mayores o menores posibilidades de identificación de los bienes las que determinan, según reconoce su Exposición de Motivos, la admisión de una u otra modalidad de garantía, reservando la primera para aquellos en que esa identificación es más perfecta. No son de extrañar, por tanto, las cautelas que impone el legislador en este punto, especialmente rigurosas tratándose de maquinaria industrial, para la que no sólo exige su destino y afectación efectiva a una industria (art. 42 de la Ley), sino también su identificación a través de la expresión de sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a aquella identificación (art. 43.1.a de la misma Ley), a las que el artículo 16.6.º del Reglamento del Registro - Decreto de 17 de junio de 1955 -, añade el sistema de propulsión, el tipo o modelo si estuviera designado con algún nombre especial y la serie.
En este caso es evidente que los bienes que se hipotecan, al menos aquellos respecto de los que se rechaza su hipotecabilidad, no cumplen tales exigencias. Sirva de muestra la descripción que en el título se hace de los cuatro primeros cuya inscripción se rechaza: «planta piloto estudio de entradas en tuberías», «torno paralelo», «virador grande para soldadura», «máquina de soldar por roldanos» ... En consecuencia el defecto, en cuanto a los concretos bienes entre los hipotecados que el informe de la Registradora, ratificado en este punto por el Auto apelado, particulariza como carentes de debida identificación, ha de confirmarse.
3. El cuarto de los defectos plantea el alcance de la exigencia legal de expresar en la escritura de constitución de la hipoteca el título de adquisición de los bienes sobre los que se constituye el derecho de garantía. Al determinar el artículo 13 de la Ley las circunstancias que han de consignarse en la escritura de constitución de hipoteca mobiliaria, exige en su apartado 3.º que se incluya “el título de adquisición de los bienes..”. Esta exigencia, que no puede desconectarse de la fundamental de que el hipotecante sea titular y ostente la libre disposición de los bienes que se hipotecan, y de la de que éstos estén libres de cargas y su precio de adquisición totalmente pagado (cfr. artículos 1, 2, 42 y 44 de la Ley), supone algo más que expresar que se ostenta la titularidad de los mismos, como en este caso ha ocurrido, exigiendo especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad -que bien puede ser, como alega el recurrente, la autoconstrucción o fabricación-. Ahora bien, tal exigencia no puede alcanzar, dada la naturaleza de tales bienes, la diversidad de aquellos títulos y la forma de documentarla, a la acreditación de tal extremo con los correspondientes documentos.
4. Finalmente se plantea el problema de la existencia de un previo gravamen sobre los bienes hipotecados como consecuencia de la extensión a los mismos de dos hipotecas inmobiliarias, constituidas sobre la finca en que se explota la industria a que están afectos, con el pacto expreso de extensión de la misma permitido por el artículo 111.1.º de la Ley Hipotecaria.
Como señalaron las Resoluciones de 16 de noviembre de 1972 y 16 de noviembre de 1998, la maquinaria industrial susceptible de servir de objeto a una hipoteca mobiliaria viene determinada por los requisitos de su destinación a una concreta actividad industrial, con identificación de cual sea su emplazamiento, y la permanencia de ese destino, como revelan los artículos 42, 43 y 44 de la Ley especial. Por su parte, el artículo 111 de la Ley Hipotecaria permite que, en virtud de pacto expreso, la hipoteca inmobiliaria constituida sobre una finca se extienda a aquellos bienes muebles que siendo separables sin quebranto de la materia o deterioro del objeto pues en caso contrario aquella extensión viene impuesta de manera necesaria, estén colocados en ella de forma permanente contribuyendo a su explotación o al servicio de alguna industria. Siguiendo la doctrina de aquellas Resoluciones, la previa existencia de la hipoteca inmobiliaria con aquel pacto, unido a la identidad del hipotecante con el dueño de la maquinaria (cfr. a contrario el artículo 112 de la Ley Hipotecaria), determinan que la maquinaria existente en la finca para la explotación de la industria que en ella se lleve a cabo haya de entenderse hipotecada en perjuicio de terceros en los términos que señaló la Resolución de 5 de mayo de 2000, lo que implica la prohibición de constituir posteriormente sobre la misma una hipoteca, vista la prohibición contenida en el artículo 2.º de la Ley reguladora de ésta modalidad de garantía.
Por último, el argumento del recurrente sobre la falta de permanencia en su destino de la maquinaria al servicio de la industria y el supuesto de frecuentes traslados y sustituciones, como argumento en pro de su exclusión de los criterios legales que determinan la extensión a la misma de la hipoteca inmobiliaria constituida sobre la finca en que normalmente se encuentra, se vuelve contra el mismo, pues esa mobilidad, ajena a la idea de permanencia que implican las exigencias de instalación y destino del artículo 42 de la Ley especial, los excluiría de su aptitud para ser objeto de hipoteca mobiliaria. Ello no prejuzga que tales máquinas, al no darse en ellas el supuesto previsto en el citado artículo, puedan ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión si reúnen los requisitos del artículo 53.1 de la misma Ley, ni si cabría constituir hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria destinada a una explotación industrial cuando tal constitución tenga lugar inmediatamente antes de su incorporación a tal explotación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el Auto apelado.
Madrid, 2 de octubre de 2000.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.