En el recurso interpuesto por don Gabriel Castro Quiles, en nombre de «Cerámicas Jornet, S.A.» contra la negativa de la registradora mercantil, titular del Registro n.º 2 de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir determinada modificación de los estatutos de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés el 16 de diciembre de 2005, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Cerámicas Jornet, S.A.», por los que se acepta el cese voluntario de los miembros del Consejo de Administración, se reelige a cuatro consejeros y se modifica el artículo 25 de los estatutos sociales para incluir determinadas facultades del consejo que se enumeran, relativas al Registro Nacional de Derechos de Emisión.
II
El 12 de enero de 2006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, causó asiento 616 del Diario 488, y fue objeto de calificación parcialmente negativa el 17 de enero, por la que se expresa lo siguiente:
«La Registradora Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto practicar parcialmente la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Fundamentos de Derecho: Inscrito el precedente documento... Sólo en cuanto a los ceses y nombramientos de Consejeros y no practicada la inscripción de la modificación del artículo 25 de los estatutos sociales por no ser susceptible de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124-4 del Reglamento que establece que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Insubsanable.
En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
... Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona nombrada a que se refiere la inscripción practicada en este Registro en virtud de este documento, en el Registro de Resoluciones Concursales, conforme a lo dispuesto en el artículo 61-bis del Reglamento del Registro Mercantil.
Valencia, 17 de enero de 2006.-La Registradora n.º 11, Laura M.ª de la Cruz Cano Zamorano.»
III
En escrito de 10 de febrero de 2006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el mismo día-, don Gabriel Castro Quiles, en nombre de «Cerámicas Jornet, S.A.» interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que debido a la inclusión de dicha empresa en el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, esa empresa está obligada a la inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Emisión; 2.º Que se debería inscribir la modificación de estatutos debido que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil no prohíbe la inscripción de los estatutos sino la enumeración de las facultades que hayan sido consignadas en los estatutos; 3.º Que el Registro Nacional de Derechos de Emisión exige a las empresas que el administrador tenga las facultades expresas y textuales para realizar todas las actuaciones ante dicho Registro, y sin embargo el Registro Mercantil considera que dichas facultades no son inscribibles.
IV
Mediante escrito de 4 de marzo de 2006, la Registradora Mercantil elevó el expediente, que contiene su informe, a esta Dirección General. En dicho informe detalla determinado trámite, por parte del recurrente, de subsanación de la falta de aportación inicial del título calificado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; artículo 15 y 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 16 de marzo de 1990, 22 de julio de 1991, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).
1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad anónima que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración. Y tal criterio ha de ser mantenido, toda vez que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas (cfr. artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, en el presente caso, al consistir la modificación estatutaria únicamente en la introducción de la disposición estatutaria de enumeración de facultades debatida no cabe la inscripción en la que insiste el recurrente.
2. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil-.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.