Perfeccionada la donación produciría sus efectos, entre ellos, la transmisión del dominio de la casa donada a favor del donatario (cfr. 609 Código Civil), y que los otorgantes no pueden después convenir con alcance «erga omnes» que dichos efectos se tengan por no producidos. Mas nada obsta que aquéllos, mediante un nuevo negocio que cumpla todas las exigencias legales para su validez y eficacia (cfr. 1.295, 609 Código Civil), puedan provocar el restablecimiento de la titularidad preexistente, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas operadas en la fase intermedia (o, incluso convenir que en el ámbito restringido de las relaciones personales entre ellos, se opere como si la donación no hubiera llegado a existir).



RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Marbella, don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, contra la negativa de la señora Registradora de la propiedad número 4 de dicha ciudad, doña Nieves Ozámiz Fortis a inscribir una escritura de resolución de contrato, en virtud de apelación, del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Marbella, don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, contra la negativa de la señora Registradora de la propiedad número 4 de dicha ciudad, doña Nieves Ozámiz Fortis, a inscribir una escritura de resolución de contrato, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos



I



Por escritura otorgada el 2 de marzo de 1998, ante el Notario de Marbella don Alvaro E. Rodríguez Espinosa, don Francisco A. F. y doña Carmen G. A. dejan sin efecto la donación formalizada el 10 de abril de 1991, ante el Notario de Estepona, don Manuel Serrano Pérez, referida a la finca registral número 9.857, del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella.



En dicha escritura, que se califica como «Resolución de Contrato», en su estipulación primera se establece que «Los comparecientes, dejan sin efecto el contrato de donación, descrito en el expositivo primero de esta escritura. En consecuencia don Francisco A. F., recupera la propiedad de la finca descrita, de la que le hace entrega en este acto, doña Carmen G. A. ...Segundo. Don Francisco A. F. entrega a doña Carmen G. A., en concepto de reintegro de todos los gatos ocasionados con motivo de la donación realizada en su día la cantidad de seiscientas mil pesetas».



La cantidad señalada se aplaza en parte y su pago faculta a la donataria para, a su elección exigir el pago total u obtener resolución de contrato, en concepto de cláusula penal.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, fue calificación con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, que se presentó el día siguiente de este mes, tras examinar los antecedentes del Registro, se deniega la inscripción solicitada por el defecto insubsanable de que la donación no puede «dejarse sin efecto», por el mero acuerdo de las partes, regulándose esta materia en los artículos 644 y siguientes del Código Civil, y conforme al principio general que establece el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal. Esta nota se extiende al amparo de lo previsto en el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, y contra ella puede interponerse los recursos regulados en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes. Marbella, a 10 de junio de 1999. La Registradora. Fdo.: Nieves Ozámiz Fortis».

III



El Notario autorizante de la escritura, don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la nota de calificación hace referencia a una revocación unilateral de donación, regulada en los artículos 644 y siguientes del Código Civil, cuando la escritura presentada no contiene una revocación unilateral, sino una resolución de donación de carácter bilateral, constando en la misma el consentimiento del donante y donatario. Que, en cualquier caso, se califique la donación como acto jurídico o contrato, la remisión a las normas de los contratos, contenida en el artículo 621 del Código Civil, es clara. Que las donaciones entre vivos, como todo contrato, son irrevocables, pero no se opone a esta irrevocabilidad la posibilidad de quedar sin efecto por voluntad expresa de las partes (artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil). Que en todo caso se trataría de un contrato innominado, atípico, válido, siempre que no atentara a la ley u orden público.

IV



La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que, según el artículo 609 del Código Civil, la donación es un modo de adquirir el dominio, y este efecto traslativo hay que anudarlo a la escritura de donación (artículo 633 en relación con el artículo 1.426 del Código Civil y con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que es la ley la que establece los modos de adquirir el dominio, de modo que, las partes que no puedan crear la vía o forma de extinción del derecho de propiedad, y no existe previsión legal que admita la extinción del derecho de propiedad, por quien válidamente lo ha adquirido, por el simple acuerdo retroactivo con quien se lo transmitió, es decir la donación consumada sólo puede quedar sin efecto mediante la revocación en la forma y casos legalmente previstos. En los demás casos si el donatario quiere retransmitir al donante habrán de recurrir a alguna de las formas legalmente establecidas para la transmisión del dominio: Donación, sucesión moros causa, etc... Que no cabe discusión alguna sobre la aplicabilidad a las donaciones intervivos de la normativa general sobre obligaciones y contratos, pero la libertad de pactos tiene las limitaciones que impone el artículo 1.255 del Código Civil, y el contrato consumado es indisponible para las partes que en el intervinieron. Que es posible llevar a cabo una extinción convenida de la anterior relación contractual, que ha sido válida en todo momento, a través del mutuo disenso, el cual es nuevo contrato, y deberá reunir los requisitos de capacidad, objeto, causa y forma necesarios para la validez del contrato, además fiscalmente, de conformidad con los artículos 60-5 del texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 8l-5 de su Reglamento, resulta que no solo da lugar a la devolución del impuesto, sino que se considera como un acto nuevo sujeto a tributación.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla desestimó el recurso interpuesto, confirmando la nota de la Registradora.

VI



El Notario apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones, añadiendo que en nuestro Ordenamiento Jurídico se da un trato permisivo a la resolución de las obligaciones y contratos por mutuo acuerdo de las partes (artículos 480, 1.504, 1.506 y 1.124; Resoluciones de 27 y 29 de diciembre de 1973, entre otras) y, en todo caso, la escritura contiene todos los elementos esenciales para la mutación del dominio.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 609, 1.281, 1.284, 1.285 y 1.295 del Código Civil.



1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un negocio por el que los otorgantes «dejan sin efecto un contrato de donación» que habían celebrado previamente, recuperando el originario donante la propiedad de la finca donada, de la que de hace entrega en este acto, la en su día, donataria» obligándose aquél «a reintegrar a esta todos los gatos ocasionados con motivo de la donación realizada en su día», reintegro que se aplaza en parte y cuyo impago faculta a la donataria «para a su elección, elegir el pago total u obtener la resolución del contrato, en concepto de cláusula penal».



El Registrador deniega la inscripción porque «la donación no puede dejarse sin efecto por el previo acuerdo de las partes».



2. Ciertamente lleva razón el Registrador cuando afirma que perfeccionada la donación produciría sus efectos, entre ellos, la transmisión del dominio de la casa donada a favor del donatario (cfr. 609 Código Civil), y que los otorgantes no pueden después convenir con alcance «erga omnes» que dichos efectos se tengan por no producidos. Mas nada obsta que aquéllos, mediante un nuevo negocio que cumpla todas las exigencias legales para su validez y eficacia (cfr. 1.295, 609 Código Civil), puedan provocar el restablecimiento de la titularidad preexistente, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas operadas en la fase intermedia (o, incluso convenir que en el ámbito restringido de las relaciones personales entre ellos, se opere como si la donación no hubiera llegado a existir). Y esto es lo que parece ocurrir en el caso debatido, pues al estipular que el donante «recupera la propiedad», que el donatario «entrega en este acto la cosa, que aquel se obliga al reintegro de gastos realizados por éste, etc., están pretendiendo el restablecimiento de la situación anterior, y en este sentido debe entenderse la expresión «dejan sin efecto», sin que su literalidad sea determinante, en detrimento de la voluntad inequívoca reflejada en el total negocio documentado (cfr. artículo 1281 Código Civil), de la valoración global de sus cláusulas (cfr. 1.285 Código Civil) y de su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efectos (cfr. 1.284 Código Civil).



Madrid, 24 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Fecha: 
dimarts, 9 juliol, 2002