Para proceder a la cancelación de dicha nota sería preciso, bien que se acredite el pago del impuesto o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota (cfr. artículo 100.4 del reglamento del Impuesto de Sucesiones), cosa que no ocurre en el presente caso, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículo 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).



RESOLUCIÓN de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don, Ramón, Caballero Fuñeles y doña Felicita Aira Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Betanzos, don Antonio Gelabert González a cancelar una nota marginal de afección, al pago del Impuesto de sucesiones, en virtud de apelación, del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Caballero Fuñeles y doña Felicita Aira Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Betanzos, don Antonio Gelabert González a cancelar una nota marginal de afección al pago del Impuesto de sucesiones, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos



I



Mediante escritura pública otorgada el 23 de junio de 1982, los esposos don José María S. P. y doña Matilde A. B., constante matrimonio y bajo el régimen de gananciales, compraron una finca a don Antonio G. G. y esposa, siendo inscrita al tomo 1.140 del Registro de la Propiedad de Betanzos, libro 126 de Sada, folio 21, finca número 11.584. Don José María S. P. falleció, en estado de casado con la señora A. B., el 10 de marzo de 1989, dejando de su matrimonio tres hijos, don José Antonio, doña Matilde y doña María S. A., habiendo otorgado testamento el 17 de octubre de 1980 por el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituía herederos, por iguales partes, a sus tres expresados hijos. Consta la aceptación de la herencia. Con fecha 11 de diciembre de 1996 se expidió nota simple informativa por el Registro de la Propiedad de Betanzos indicando que la referida finca se hallaba inscrita a nombre del señor S. P. y señora A. B., estando gravada con las cargas que se describen en dicha nota (cuatro anotaciones preventivas de embargo, un mandamiento de anotación preventiva de embargo y la afección durante cinco años al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

El 16 de diciembre del mismo año, se otorgó escritura pública de compraventa por lo que los ahora recurrentes don Ramón Caballero Fuñeles y doña Felicita Aira Rodríguez, adquirieron la finca antes indicada, de doña Matilde A. B., doña María S. A. y don José Antonio S. A., como únicos interesados en la herencia de don José María S. P., por precio de 24.500.000 pesetas comprometiéndose la parte vendedora a destinar el precio recibido a la cancelación de cargas antes referidas.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad fue inscrita el 13 de febrero de 1997, a nombre de los compradores seno Caballero Fuñeles y señora Aira Rodríguez con vista de documentos sucesorios del causante, en el tomo 1.444 general, libro 203 de Sada, folio 163, finca 11.584, inscripción 3.ª, según nota puesta por el Registrador al final de dicha escritura, en la que consta el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según nota del Liquidador de 16 de enero de 1997, y por último se añade un cajetín que dice literalmente: La situación de cargas de la finca reflejada en este título no coincide con lo que resulta del Registro. La mencionada inscripción 3.ª de la finca se realizó sin que constase el pago del Impuesto de Sucesiones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, como consecuencia de la transmisión hereditaria que resultaba del título inscrito. La declaración del Impuesto sobre Sucesiones fue presentada en la Oficina Liquidadora del partido, el mismo Registro de Betanzos, el 11 de septiembre de 1989, pues, el fallecimiento del causante se produjo en marzo de ese año, y la liquidación no se llevó a efecto hasta el 5 de noviembre de 1996, pendiente de pago.

Consecuentemente, el Registrador, después de inscribir el 13 de enero de 1997 la adquisición de los recurrentes procedió a extender nota marginal por la que la finca queda “afecta al pago del impuesto por la herencia de don José María S. P., presentada en la Oficina Liquidadora de ese partido bajo el número 4859/408-89 y pendiente de pago de la cantidad de 14.996.084 pesetas, según liquidaciones números 8-847 a 850 y Actos Jurídicos Documentados 1.364, de fecha 5 de noviembre de 1996, sin mas cargas.

Los actuales titulares señor Caballero Fuñeles y señora Aira Rodríguez, presentaron en el Registro de la Propiedad de Betanzos, instancia, ratificada ante el Registrador, solicitando la nulidad y consiguiente cancelación de dicha nota o, subsidiariamente, la rectificación del error material eliminando la cuantía de las responsabilidades a que se haya afecta, constriñiéndolas a la parte proporcional del Impuesto de Sucesiones adeudado por la Herencia tantas veces reseñada.

II



Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Betanzos, fue calificada con la siguiente nota: “Calificado el precedente documento, presentado a las doce horas del 11 de octubre de 1999, bajo el asiento número 951 del Diario 76, el Registrador de la Propiedad que suscribe, no ha practicado la cancelación solicitada, porque habiéndose extendido la nota marginal en su día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100-3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como consecuencia de la transmisión hereditaria contenida en el título inscrito, y que en forma de tracto abreviado se expresa en la inscripción, no se acredita ahora causa alguna de las que provocan su cancelación. Tampoco se procede a la rectificación subsidiariamente solicitada, por resultar del artículo 100-3 del referido Reglamento, la afección de los bienes transmitidos al pago del Impuesto, sin referencia alguna a que dicha afección haya de ser proporcional al valor del bien. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, presentado en el propio Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta nota, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Betanzos, 25 de octubre de 1999. El Registrador”. Firma ilegible.

III



Don Ramón Caballero Fuñeles y doña Felicita Aira Rodríguez interpusieron recurso gubernativo contra la anterior nota y alegaron, en síntesis: Que adquirieron e inscribieron en el Registro sin que constase la nota de afección que se combate, teniendo por tanto la condición de tercero hipotecario de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que el artículo 100.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones se refiere a los casos de autoliquidación o a las declaraciones que están pendientes de liquidación, pero no a las que ya fueron practicadas y se encuentran pendientes de pago, como es el caso. Que en todo caso la afección no debe alcanzar al total importe de las liquidaciones practicadas, que lo fueron en relación con la totalidad de la herencia, sino únicamente a la parte proporcional correspondiente al valor comprobado de la finca de que se trata, esto es, la parte correspondiente a un valor comprobado de 17.688.300 pesetas.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la nota practicada es procedente, ya que el asiento principal es una inscripción de herencia y compra, como consecuencia del contenido de la escritura. Consiguientemente se practicaron las dos afecciones una por el Impuesto sobre Sucesiones y otra por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 122 y 100 de los respectivos Reglamentos de dichos Impuestos. Que tampoco procede su cancelación bien en todo o en parte, por que, independientemente, de que su redacción o contenido sea, a juicio de los recurrentes, más o menos apropiado, la nota está cumpliendo la función que le asigna el artículo 9-1 del Reglamento del Impuesto, no acreditándose ninguna de las causas de cancelación reguladas en el artículo 100-4 del mismo.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en su informe.

en sus alegaciones.

VI



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 74 de la Ley General Tributaria, 1, 40, 82 y 254 de la Ley Hipotecaria, 9, 99 y 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de enero de 1993 y 10 de diciembre de 1998.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se inscribe en el Registro la venta hecha por los herederos del titular registral de una finca. Presentándose únicamente la autoliquidación del impuesto de Transmisiones, el Registrador practica dos notas de afección al pago del impuesto: Una de afección al pago del impuesto de Transmisiones y otra al pago del de Sucesiones; los adquirentes, ahora titulares regístrales, entendiendo que la segunda de las notas de afección se ha practicado erróneamente, solicitan mediante instancia ratificada ante el Registrador, la cancelación de dicha nota y, subsidiariamente, que la finca adquirida quede afecta solamente al pago del Impuesto de Sucesiones por la parte proporcional que correspondería a la misma en el total caudal hereditario; el Registrador no practica la cancelación por no concurrir ninguna de las causas que la justifican, según el artículo 100.3 del referido Reglamento. Tampoco accede a la petición subsidiaria por no estar prevista legalmente. Los solicitantes apelan la calificación. Desestimado el recurso, apelan el auto presidencial.

2. Dos son las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos de Transmisiones y Sucesiones establecida en el artículo 74 de la Ley General Tributaria: Una, la de impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (cfr. artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 100.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones), y otra, la nota de afección al pago del impuesto establecida en el artículo 100.3 de este Reglamento para el caso de que se encontrare pendiente de liquidación una determinada transmisión sujeta a este impuesto. Sin entrar ahora en el tema de cuál es el sistema más adecuado en el caso presente, es lo cierto que el Registrador entendió que era más idóneo este segundo sistema y que el asiento de afección está bajo la salvaguardia de los Tribunales.

3. En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería preciso, bien que se acredite el pago del impuesto o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota (cfr. artículo 100.4 del reglamento del Impuesto de Sucesiones), cosa que no ocurre en el presente caso, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículo 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

4. La argumentación del recurrente de que él es un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es irrelevante, pues nada tiene que ver el precepto expresado con los hechos que concurren en el presente recurso.

5. También carece de todo fundamento la pretensión de que se concrete la afección a la cantidad que corresponda al bien comprado, pues la legislación vigente (vid. disposiciones citadas en el “vistos”) establece con claridad la sujeción de todos los bienes al pago del impuesto.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 21 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Fecha: 
dilluns, 4 març, 2002