En el recurso gubernativo interpuesto por doña M.ª Sagrario Fernández Vega contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Zaragoza n.º 5, doña María del Pilar Palazón Valentín, a practicar la cancelación de una inscripción de hipoteca por testimonio de acta de conciliación, en virtud de apelación de la Registradora.
Hechos
I
El día 12 de enero de 2000 se promueve acto de conciliación por doña M.ª Sagrario Fernández Vega contra la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón a fin de que ésta reconozca que en autos de juicio ejecutivo la promotora de la conciliación adquirió para su sociedad conyugal la finca registral n.º 5332 del Registro de la Propiedad de Zaragoza n.º 5; que en dichos autos era parte ejecutante la demandada de conciliación y que tras la adquisición realizada, y al quedar pendiente responsabilidad hipotecaria de la que era acreedora la entidad, la promotora de la conciliación hizo efectivo el importe total de la deuda de que respondía la finca a raíz de la hipoteca en su día constituida, y que con fecha de 27 de enero de 1999 se emitió por la entidad acreedora documento en el que reconocía la cancelación económica del préstamo hipotecario, y solicita que ésta se avenga a prestar consentimiento para la cancelación de la inscripción de hipoteca.
El día 1 de febrero de 2000, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza se celebró el acto de conciliación, en el que compareció el apoderado de la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón y «prestó expresamente el consentimiento a que se refiere el conciliatorio».
II
Presentado testimonio del acta de conciliación en el Registro de la Propiedad de Zaragoza n.º 5, fue calificado con la siguiente nota: «No se practica la cancelación de la hipoteca a que hace referencia el precedente documento porque habiendo prestado su consentimiento para dicha cancelación el acreedor hipotecario en acto de conciliación, el acta presentada no constituye «per se» documento auténtico del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 476. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni consta lo convenido en escritura publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82. 1 de la Ley Hipotecaria desarrollado por los artículos 174.2 y 179 (le su Reglamento, siendo este defecto de carácter insubsanable.
Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de tres meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los preceptos citados. Zaragoza, 14 de Junio de 2000. La Registradora». Sigue firma.
III
Doña M.ª Sagrario Fernández Vega interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria no exige el otorgamiento de escritura pública como condición «sine qua non» para la práctica de cancelaciones de hipoteca, previendo la posibilidad de cancelar las inscripciones mediante documento auténtico y no cabe negar tal calificativo al testimonio expedido por fedatario judicial.
Que los artículos 174.2 y 179 del Reglamento Hipotecario no suponen un argumento en contra de lo anteriormente razonado, pues si el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria posibilita que las inscripciones se puedan cancelar mediante documento auténtico en el que preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, en base al principio constitucional de jerarquía normativa no puede una disposición reglamentaria modificar lo dispuesto en norma de superior rango.
Que el artículo 476.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo acordado por las partes en acto de conciliación tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne, por lo que no se entiende la invocación de dicho texto legal en apoyo de la nota calificadora.
Que la filosofía que inspira el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria es la de preservar la seguridad jurídica, por lo cual exige la constancia fehaciente del consentimiento cancelatorio, garantizando así la autenticidad de la manifestación, lo cual no se ve menoscabado por el hecho de que ésta sea efectuada ante fedatario judicial. A mayor abundamiento se cita el artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que partiendo del reconocimiento indiscutible del principio de jerarquía normativa, hay que tener en cuenta que la misión de los reglamentos es la de desarrollar lo dispuesto por las leyes y eso es lo que hace en este caso el Reglamento Hipotecario. El artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria habla de escritura o documento auténtico pero no como una alternativa entre dos elementos de especie distinta, sino entre uno genérico (documento auténtico) y otro específico (escritura pública), que también es documento auténtico, y en esa alternativa entre género y especie el Reglamento Hipotecario ha optado para el caso concreto de cancelación de hipotecas entre una de las especies, la enunciada por la ley, sin que ello suponga vulneración de esta última. Que previa a esta alternativa está la distinción que el propio artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria hace en cuanto al título cancelatorio según haya o no consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, exigiéndose para el primer caso escritura o documento auténtico y para el segundo sentencia, lo que implica entablar un juicio y es entonces cuando resulta contradictorio que la recurrente quiera incluir el acto de conciliación directamente como documento auténtico (carácter que no se ha discutido) en los casos de consentimiento, cuando precisamente la fase de conciliación se prevé en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de la jurisdicción contenciosa como un intento de evitar la promoción de un juicio, de lo que se desprende que cuando se acude a este mecanismo es porque no hay consentimiento para cancelar, pues en caso contrario el acreedor hipotecario ya habría otorgado unilateralmente la escritura pública de cancelación. Por tanto, la conciliación no está en la opción de «escritura o documento auténtico», sino de no consentimiento, para lo que la Ley Hipotecaria exige sentencia.
Que el primer párrafo (no el segundo) del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece confirmar lo anterior, pues del mismo se desprende que el acto de conciliación «per se» no es documento auténtico pues prevé la necesidad de que lo ejecute el Juez, y sólo en los casos en que no puede hacerse establece el párrafo 2.º que tendrá el valor de convenio consignado en documento público. Por tanto, si se entiende que el acto de conciliación es un trámite en vía contenciosa será precisa la ejecución judicial del mismo y si, como pretende la recurrente, implica ya consentimiento para la cancelación, es preciso el otorgamiento de la pertinente escritura pública con base a ese mismo acto de conciliación. Separar el acto de conciliación de la vía contenciosa y situarlo directamente en la vía del documento auténtico del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria, es desnaturalizarlo y darle un carácter de documento principal que la propia Ley de Enjuiciamiento civil no le ha dado.
Que en todo caso no sería título suficiente en materia de hipotecas según los artículos 174 y 179 del Reglamento Hipotecario, por el principio de especialidad, compatible con el de jerarquía normativa, y en caso de no aceptar tal compatibilidad de principios no es el recurso gubernativo el cauce procesal adecuado para cuestionarla.
Que en cuanto a que la filosofía que inspira el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria es preservar la seguridad jurídica, se entiende que satisfecho el importe del préstamo, no existe litigio y por tanto la vía natural es el otorgamiento unilateral por el acreedor de la correspondiente escritura de cancelación, pues lo contrario implica entorpecer el tráfico jurídico inmobiliario provocando mayores costes para el titular de la finca y aumentar el trabajo de los juzgados.
V
El Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza, don Ángel Iribas Genua, emitió informe reiterando los argumentos esgrimidos por la recurrente en el escrito de interposición del recurso.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Auto estimando el recurso interpuesto y revocando la nota de la Registradora, fundándose en las alegaciones de la recurrente y además en las siguientes: -Que la invocación del principio de especialidad al que alude la Registradora en su informe resulta ser inoperante y gratuita, pues tal principio no puede alcanzar la dignidad y categoría constitucional del principio de jerarquía normativa, de aplicación prevalente.
Que cumplido el requisito esencial del artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria para la práctica de la cancelación de las inscripciones (consentimiento de la persona favorecida por la inscripción en escritura pública u otro documento auténtico), la opción que la Registradora expone en su informe según haya o no consentimiento, a los efectos del indicado precepto y del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta inoperante pues interpreta con ello y deduce consecuencias más allá de lo que en el presente caso se está dilucidando, máxime cuando las liga a supuestos que pueden estar equivocados como cuando manifiesta que cuando se acude a un acto de conciliación es porque no hay consentimiento, pues aceptar tal tesis es negar el resultado positivo que puede alcanzar todo acto conciliatorio.
Que las razones que aduce la Registradora a favor de la vía notarial como menos costosa y abaratadora del tráfico jurídico están extramuros de la permisibilidad legal de la conciliación judicial como medio de cancelación de hipotecas.
VII
La Registradora apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que habiendo previsto el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria como documentos cancelatorios de entre las resoluciones judiciales únicamente la sentencia y de entre los notariales sólo la escritura pública, es decir, los de «mayor rango» por no resolver cuestiones meramente incidentales ni meros hechos jurídicos, parece que con la expresión «documento auténtico» y por aplicación del artículo 3.1 del Código Civil, el legislador ha querido referirse a otros documentos que no sean los judiciales o notariales, los documentos administrativos, porque si no carecería de sentido hablar de sentencia o escritura pública y bastaría haber dicho documento auténtico en general. Entender, por tanto, que una certificación de un acta de conciliación judicial tiene el mismo rango cancelatorio que una sentencia o una escritura pública, parece excesivo y es darle un valor que no le da la propia legislación judicial, ya que no todo documento expedido por la autoridad judicial tiene el mismo valor ni produce los mismos efectos, y así lo recogen tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley Orgánica del Poder Judicial y el acta de conciliación en ningún momento constituye una resolución judicial.
2. Que es necesario distinguir entre el crédito como tal y la hipoteca como garantía superpuesta. El hecho objetivo del pago puede ser objeto de manifestación a través de un acta, pero la extinción del derecho real de hipoteca requiere un acto especial de cancelación y por ello, en sede de documentos notariales, se exige el otorgamiento de escritura pública (artículo 144.2 del Reglamento Notarial y 17 de su Ley), razón por la que el artículo 179 del Reglamento Hipotecario exige escritura pública o ejecutoria y con ello no se está sino recogiendo los propios documentos previstos en la ley. Por eso no se puede calificar de inoperante y gratuita la alusión al principio de especialidad ya que en base al artículo 1, párrafos 2 y 4 del Código civil, éste constituye un principio general del derecho y tanto si consideramos que la ley no ha contemplado específicamente la cuestión de la cancelación de hipotecas como acto equiparable a la enajenación de inmuebles y que por tanto ese silencio lo llenaría el Reglamento Hipotecario, como si consideramos que éste ha querido concretar los medios cancelatorios para hipoteca dado su especial trascendencia, estaríamos aplicando principios generales del derecho sin tener que considerar que se infringe el principio de jerarquía normativa.
3. Que estamos ante la cancelación de un derecho real y como tal acto dispositivo requiere un especial examen de la capacidad de los intervinientes y de las circunstancias de hecho y de derecho, que sí se produce mediante la intervención de un Notario en escritura pública o del Juez al dictar una sentencia, pero que no va ínsita en el acta de conciliación judicial, en la que no hay pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1216, 1218 y 1816 del Código civil; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, 145,313,319 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; 3 de la Ley Hipotecaria; y Real Orden de 13 de diciembre de 1867; y las Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988, 21 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003.
l. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: a) Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un acta de conciliación, terminado con avenencia, en el que ante la pretensión de la demandante, titular de la finca, de que una entidad, acreedora hipotecaria, reconozca que la promotora de la conciliación adquirió la propiedad de dicha finca en autos de juicio ejecutivo en que era parte ejecutante la demandada de conciliación y que al quedar pendiente responsabilidad hipotecaria de la que era acreedora la entidad, la promotora de la conciliación hizo efectivo el importe total de la deuda, emitiéndose por la entidad acreedora documento en el que reconocía la cancelación económica del préstamo hipotecario, y en consecuencia que la misma se avenga a prestar consentimiento para la cancelación de la inscripción de hipoteca, el representante de la entidad demandada «presta expresamente el consentimiento a que se refiere el conciliatorio». b) La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública. La interesada recurre y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, apelando la Registradora.
2. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales, a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del. Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un acto de conciliación ha de analizarse cual sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestra legislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente, según la disposición derogatoria única, apartado 1.23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) al prescribir que lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bien ello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tiene lugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por Notario (cfr. Resolución de 1 de julio de 1943).
Por lo anterior, esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota de la Registradora.
Madrid, 22 de febrero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.