El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.
Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 7/2009 de 23 de enero, por la que se desarrolla para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices y módulos que se establecen para 2010 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.
Por otra parte, con el fin de incentivar la contratación de personas con discapacidad, su cómputo en el módulo "personal asalariado" pasa del 60 al 40 por 100.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden Foral modifica los módulos con el fin de adaptarlos a la subida de tipos impositivos dispuesta en el Decreto Foral Legislativo 1/2010, de 25 enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: desde el 1 de julio de 2010 el tipo general pasa del 16 al 18 por 100 y el reducido, del 7 al 8 por 100.
En este sentido, los módulos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, incluidas en el Anexo I, que estén dirigidas a la explotación o fabricación de productos a los que sea de aplicación el tipo del 4 por 100 en el régimen general del Impuesto, no experimentan variación. Para el resto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en el Anexo I, el módulo aplicable en el primer semestre tampoco sufre variación, pero el módulo aplicable en el segundo semestre del año se adapta a la modificación del tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se incorporan nueve disposiciones adicionales. La primera y la segunda se refieren al cálculo de las cuotas en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En las actividades comprendidas en el anexo II, es decir, en las actividades que no sean agrícolas, ganaderas y forestales, se ha dispuesto una tabla única que incorpora el aumento de tipos distribuido a lo largo de todo el año. Sin embargo, con el fin de diferir el impacto del aumento de los tipos, se establece la utilización de la tabla aprobada para el ejercicio 2009 para el cálculo de las cuotas de los tres primeros trimestres del año 2010, debiendo utilizarse la tabla establecida en la presente Orden Foral para el cálculo de la cuota anual correspondiente al referido año 2010. La cuota a ingresar en la declaración-liquidación del cuarto trimestre se calculará por la diferencia entre el importe de la cuota anual correspondiente a ese año y el de las cuotas resultantes de los tres primeros trimestres.
En la tercera se determina la aplicación en el año 2010 del índice de 0,173 para las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la cuarta, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece que, si en el año 2010 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2009, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.
En la quinta se dispone que los sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que inicien la actividad empresarial durante el año 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, reducirán en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 70 por 100 el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos.
En la sexta se modifican para el año 2009, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas.
La Disposición adicional séptima se ocupa de establecer para el año 2009 una reducción general del 12 por 100 aplicable a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
En la octava, de manera paralela a la revisión realizada a nivel estatal, se reducen a partir del año 2009 los módulos de la actividad de transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Finalmente, en la novena se recoge una reducción general del 5 por 100 aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en el Anexo II de la Orden Foral, es decir, en las actividades que no sean agrícolas ganaderas o forestales.
En consecuencia,
ORDENO:
Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.
I.A.E. | ACTIVIDAD ECONOMICA |
División 0 |
Ganadería independiente. |
- |
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. |
- |
Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos. |
- |
Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales. |
- |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. |
- |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. |
- |
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. |
642.1, 2 y 3 |
Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. |
642.5 |
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. |
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. |
644.6 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
647.1, 2 y 3 652.2 y 3 y 662.2 |
Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. |
653.2 |
Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2. |
653.4 y 5 |
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
654.2 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. |
654.5 |
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). |
654.6 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. |
659.3 |
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. |
659.4 |
Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías. |
663.1 |
Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo. |
671.4 |
Restaurantes de dos tenedores. |
671.5 |
Restaurantes de un tenedor. |
672.1, 2 y 3 |
Cafeterías. |
673 |
Servicios en cafés y bares. |
675 |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. |
676 |
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
681 |
Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas. |
682 |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. |
683 |
Servicio de hospedaje en casas rurales. |
691.1 |
Reparación de artículos eléctricos para el hogar. |
691.2 |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. |
691.9 |
Reparación de calzado. |
691.9 |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). |
692 |
Reparación de maquinaria industrial. |
699 |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
721.1 y 3 |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. |
721.2 |
Transporte por autotaxis. |
722 |
Transporte de mercancías por carretera. |
751.5 |
Engrase y lavado de vehículos. |
757 |
Servicios de mudanzas. |
849.5 |
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. |
933.1 |
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. |
967.2 |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. |
971.1 |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. |
972.1 |
Servicios de peluquería de señora y caballero. |
972.2 |
Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. |
973.3 |
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. |
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderá incluida en cada actividad la citada prestación de servicios en el caso en que así se encuentre expresamente señalado en el Anexo II.II de esta Orden Foral.
Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:
I.A.E. | ACTIVIDAD ECONOMICA |
- |
Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
- |
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
641 |
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. |
642.1, 2, 3 y 4 |
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías. |
642.5 |
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. |
642.6 |
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. |
643.1 y 2 |
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. |
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. |
644.6 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
647.1 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. |
647.2 y 3 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. |
651.1 |
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. |
651.2 |
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. |
651.3 y 5 |
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. |
651.4 |
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. |
651.6 |
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. |
652.2 y 3 |
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. |
653.1 |
Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina). |
653.2 |
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. |
653.3 |
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). |
653.9 |
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. |
659.2 |
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. |
659.3 |
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. |
659.4 |
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. |
659.4 |
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. |
659.6 |
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. |
659.7 |
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. |
662.2 |
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1. |
663.1 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. |
663.2 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. |
663.3 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. |
663.4 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. |
663.9 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Artículo 3. Exclusiones.
1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:
1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:
a) 300.500,00 euros para el conjunto de las siguientes actividades:
-Ganadería independiente.
-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) 150.250,00 euros para el conjunto de las demás actividades.
Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2009. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.
Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.
A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a?) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b?) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señalas en las subletras a?) y b?) del párrafo anterior.
2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.
Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden Foral, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.
El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.
El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:
-Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
-Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.
3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.
Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:
-Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
-Transporte por autotaxis.
-Transporte de mercancías por carretera.
-Servicios de mudanza.
-Servicios de mensajería y recadería.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.
2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.
3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera, de servicios de mudanzas y de servicios de mensajería y recadería se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.
Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.
Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2010 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.
Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.
Artículo 5. Renuncias y revocaciones.
1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2010, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2010.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2010, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el 31 de marzo del año 2010.
3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.
Disposiciones adicionales
Primera.-Cálculo de las cuotas trimestrales en el año 2010, correspondientes al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral.
A efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral calcularán las cuotas de los tres primeros trimestres del año 2010 utilizando los módulos aprobados por la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceptuando los módulos relativos a las actividades accesorias de carácter empresarial o profesional.
La cuota a ingresar en la declaración-liquidación del cuarto trimestre del año 2010 se calculará por la diferencia entre la cuota anual resultante de la aplicación de las tablas establecidas en la presente Orden Foral y la suma de las cuotas correspondientes a los tres primeros trimestres del referido año 2010.
Segunda.-Cálculo de la cuota anual en el año 2010, correspondiente al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral por las que se cese antes de 1 de octubre de 2010.
A efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral por las que se cese antes de 1 de octubre de 2010 calcularán la cuota anual utilizando los módulos aprobados por la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, exceptuando los módulos relativos a las actividades accesorias de carácter empresarial o profesional.
Tercera.-Obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago con destino a industria.
Las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, en los cuatro casos con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán en el año 2010 un índice de 0,173.
Cuarta.-Cómputo del módulo "personal asalariado" en el año 2010 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si en el año 2010 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2009, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero, en vez del 0,6 establecido en el apartado II del Anexo III (Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido) de esta Orden Foral.
Al resto de unidades del módulo "personal asalariado" se le aplicarán los coeficientes que les correspondan según la escala de tramos establecida en el citado apartado II del Anexo III.
Quinta.-Medidas fiscales excepcionales aplicables a los sujetos pasivos discapacitados que inicien la actividad empresarial durante el año 2010.
A los efectos de lo establecido en la Disposición adicional quinta de la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, los sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que inicien la actividad empresarial durante el año 2010 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, reducirán en un 70 por 100, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos, así como de los correspondientes índices correctores.
Sexta.-Modificación para el año 2009 de los índices de rendimiento neto aprobados por la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, para determinadas actividades agrícolas y ganaderas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las siguientes actividades agrícolas y ganaderas aplicarán en el año 2009, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, los índices de rendimiento neto que se mencionan a continuación:
ACTIVIDAD | ÍNDICES DE RENDIMIENTO |
|
Neto |
Transformación, elaboración o manufactura |
|
Ganadera de explotación de ganado porcino de carne |
0 |
0,215 |
Ganadera de explotación de ganado caprino de carne |
0,101 |
0,202 |
Ganadera de explotación de ganado ovino de carne |
0,101 |
0,202 |
Ganadera de explotación de ganado porcino de cría |
0,102 |
0,351 |
Ganadera de explotación de ganado bovino de carne |
0,104 |
0,211 |
Ganadera de explotación de ganado bovino de cría |
0,102 |
0,1872 |
Ganadera de explotación de ganado bovino de leche |
0,260 |
0,360 |
Obtención de uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja |
0,102 |
0,39 |
Séptima.-Reducción para el año 2009 del índice de rendimiento neto correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen en el año 2009 su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas lo reducirán en un 12 por 100, en lugar del porcentaje establecido en la Disposición adicional segunda de la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda.
Octava.-Modificación de los módulos aprobados por la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2009 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la actividad de transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Los módulos aplicables en el año 2009 por la actividad de transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios, contenidos en el anexo II de la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, se sustituirán por los siguientes:
1.-Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad de realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 849.5.
MÓDULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.108,95 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.522,69 |
3 |
Carga vehículos |
Tonelada |
154,97 |
2.-Impuesto sobre el Valor Añadido.
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad de realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 849.5.
MÓDULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Cuota anual por unidad (euros) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.541,75 |
2 |
Carga vehículos |
Tonelada |
118,54 |
Novena.-Reducción para el año 2009 del índice de rendimiento neto, correspondiente a las actividades recogidas en el Anexo II de la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todas las actividades económicas recogidas en el Anexo II de la Orden Foral 7/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2009 por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo reducirán en un 5 por 100.
DISPOSICION FINAL
Entrada en vigor
La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2010, sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones adicionales sexta, séptima, octava y novena.
Pamplona, 17 de febrero de 2010.-El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.
ANEXO I
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA |
Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura | |
Índice de rendimiento neto |
0,115 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,215 |
Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc. |
Actividad: Forestal con un "período medio de corte" superior a 30 años | |
Índice de rendimiento neto |
0,115 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,215 |
Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedul, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P: Sylvestrys), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carresco, Pino canario, pino piñonero, pino pinastar, ciprés, haya, roble (Q. Robur, Q. Petraez), encina, alcornoque y resto de quercíneas. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de remolacha azucarera y ganadera de explotación de ganado bovino de carne, de ganado ovino de carne, de ganado caprino de carne y cunicultura | |
Índice de rendimiento neto |
0,13 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,23 |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para el consumo humano | |
Índice de rendimiento neto |
0,230 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,330 |
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: ?Cereales: Cereales grano (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, arroz, mijo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.). ?Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, etc.). |
Actividad: Forestal con un "período medio de corte" igual o inferior a 30 años | |
Índice de rendimiento neto |
0,230 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,330 |
Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de frutos secos, horticultura y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría, ovino de leche, caprino de leche y apicultura | |
Índice de rendimiento neto |
0,260 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,360 |
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: ?Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales ?Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, y otras frutas de plantas no perennes. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino, oleaginosas, cítricos, productos del olivo y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados | |
Índice de rendimiento neto |
0,290 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,390 |
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: ?Oleaginosas: Girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc. ?Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara. ?Otras actividades ganaderas: equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, frutos no cítricos, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados | |
Índice de rendimiento neto |
0,338 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,438 |
Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: ?Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras). ?Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.) y kiwi. ?Otros productos agrícolas: Lúpulo, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de algodón | |
Índice de rendimiento neto |
0,370 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,470 |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves | |
Índice de rendimiento neto |
0,386 |
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura |
0,486 |
Nota: A título indicativo en obtención de plantas textiles se incluye: -Obtención de lino, cáñamo, etc. Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales se incluyen: -Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc ..., con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales. |
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves | |
Índice de rendimiento neto |
0,530 |
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos | |
Índice de rendimiento neto |
0,230 |
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0119 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0134 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0238 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0268 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendida expresamente en otros apartados | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0280 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0315 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino de leche y caprino de leche | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0287 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de leche | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0322 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ovino y caprino de carne y servicios de cría, guarda y engorde de aves | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0322 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0362 |
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que están excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0397 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0447 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para consumo humano | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0136 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0160 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de raíces, tubérculos, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0180 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0315 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0354 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva de mesa | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0200 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco y actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0800 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0900 |
Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc ..., con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales. |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0400 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0450 |
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso | |
Índice de cuota a ingresar |
0,0156 |
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0624 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0702 |
Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores | |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-1-2010 hasta el 30-06-2010 |
0,0451 |
Índice de cuota a ingresar desde el 1-7-2010 hasta el 31-12-2010 |
0,0507 |
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Rendimiento anual
1. El rendimiento neto correspondiente a cada una de las actividades se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, así como las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones, por el "índice de rendimiento neto" que corresponda a cada uno de ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que las subvenciones e indemnizaciones correspondan a más de un cultivo o explotación que tuviesen asignados diferentes "índices de rendimiento neto", el índice que se aplicará a las citadas subvenciones e indemnizaciones será el 0,23.
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.
3. Índices correctores.
3.1. Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.
Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares.
Índice: 0,75.
3.2. Utilización de personal asalariado.
Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.
PORCENTAJE | ÍNDICE |
Más del 10 por 100 |
0,90 |
Más del 20 por 100 |
0,85 |
Más del 30 por 100 |
0,80 |
Más del 40 por 100 |
0,75 |
Más del 49 por 100 |
0,70 |
Cuando resulte aplicable el índice corrector del punto 3.1. anterior no podrá aplicarse el contenido en este punto 3.2.
3.3. Cultivos realizados en tierras arrendadas.
Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.
Índice: 0,80 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.
La aplicación del mencionado índice requerirá que el sujeto pasivo, al efectuar la declaración del Impuesto, aporte justificación documental suficiente del abono de las correspondientes rentas.
Cuando no sea posible delimitar dichos ingresos se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total cultivada, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.
3.4. Piensos adquiridos a terceros.
Cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50% del importe de los consumidos.
Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.
3.5. Agricultura ecológica.
Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de la Comunidad Foral, por la que asume el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento CEE 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991.
Índice: 0,95.
3.6. Índice aplicable a las actividades forestales.
Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración competente, sea igual o superior a veinte años.
Índice: 0,80.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Norma general
1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.
2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el "índice de cuota a ingresar" que corresponda.
Cuotas trimestrales
3. El ingreso de la cuota resultante se efectuará mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
4. La cantidad a ingresar por cada período trimestral será el resultado de multiplicar el volumen total de ingresos de dicho período por el "índice de cuota a ingresar" que corresponda.
Concepto de aparcería
Se entenderá por aparcería el contrato por el que el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por 100, como mínimo, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones.
ANEXO II
Otras actividades
I.? SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 641.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.165,40 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.462,28 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
62,87 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
95,84 |
5 |
Carga elementos de transporte |
Kilogramo |
1,11 |
Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2, 3 y 4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.092,55 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.347,25 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
37,03 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
84,33 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
40,63 |
Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.510,40 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.193,93 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
26,08 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
57,74 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
23,77 |
Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.019,72 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.163,25 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
28,13 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
71,08 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
35,27 |
Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 643.1 y 2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.801,76 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.915,73 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
38,34 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
116,92 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
29,90 |
Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado de fabricación |
Persona |
2.990,17 |
2 |
Resto de personal asalariado |
Persona |
506,03 |
3 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.334,12 |
4 |
Superficie del local de fabricación |
Metro cuadrado |
52,12 |
5 |
Resto superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
35,89 |
6 |
Resto superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
133,02 |
7 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
697,70 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de "catering" y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado de fabricación |
Persona |
2.951,82 |
2 |
Resto de personal asalariado |
Persona |
498,37 |
3 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.257,48 |
4 |
Superficie del local de fabricación |
Metro cuadrado |
51,92 |
5 |
Resto superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
35,50 |
6 |
Resto superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
133,02 |
7 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
697,70 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado de fabricación |
Persona |
3.020,84 |
2 |
Resto de personal asalariado |
Persona |
479,19 |
3 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.609,04 |
4 |
Superficie del local de fabricación |
Metro cuadrado |
45,99 |
5 |
Resto superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
35,50 |
6 |
Resto superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
118,45 |
7 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
548,18 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de "catering" y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado de fabricación |
Persona |
1.985,76 |
2 |
Resto de personal asalariado |
Persona |
966,05 |
3 |
Personal no asalariado |
Persona |
12.803,99 |
4 |
Superficie del local de fabricación |
Metro cuadrado |
26,70 |
5 |
Resto superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
20,56 |
6 |
Resto superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
35,50 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
471,52 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.155,57 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
20,70 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
70,38 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
9,19 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.2 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
835,71 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.232,25 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
24,55 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
33,74 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.441,42 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.797,43 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
37,76 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
118,84 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
40,63 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.165,40 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.030,74 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
39,27 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
73,61 |
Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.3 y 5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.042,70 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
12.650,66 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
50,60 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
80,52 |
Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
912,37 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
10.963,89 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
31,12 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
62,11 |
Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.472,08 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.046,08 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
28,83 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
54,44 |
Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 652.2 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.671,43 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
12.781,00 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
18,54 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
54,06 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 KW/H |
30,67 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.924,44 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.959,55 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
13,33 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
55,32 |
Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.357,05 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.272,78 |
3 |
Superficie del local independiente |
Metro cuadrado |
37,79 |
4 |
Superficie del local no independiente |
Metro cuadrado |
125,75 |
5 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
102,74 |
Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.801,76 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.192,85 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
23,02 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
53,65 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de productos de jardinería, grifería, sanitario, material eléctrico y de fontanería, pintura, materiales para la práctica del bricolaje, cordelería y efectos navales, siempre que cada una de estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.433,74 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.189,58 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
9,13 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
95,84 |
Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.453,45 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
22.058,14 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
43,70 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
88,17 |
Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.456,75 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.733,93 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
207,00 |
4 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
644,03 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
4.362,57 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
19.397,70 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
40,63 |
4 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
133,02 |
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.265,07 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.567,43 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
125,75 |
4 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
384,90 |
Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.924,44 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.959,55 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
13,33 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
62,24 |
Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, en la vía pública, ópticos y fotográficos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
3.243,16 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
19.397,70 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
118,84 |
4 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
1.119,39 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos.
Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.962,76 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.238,85 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
55,19 |
4 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
29,68 |
5 |
Potencia fiscal del vehículo |
CVF |
503,72 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros, en quioscos situados en la vía pública.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.441,42 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.870,83 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
782,05 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
373,37 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.303,40 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.225,69 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
32,58 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
140,30 |
Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.7.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.361,46 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.928,88 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
273,71 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 662.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.208,12 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.445,83 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
37,76 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
28,36 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
621,04 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.877,39 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
111,17 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.502,75 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.410,82 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
266,51 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.265,07 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
12.113,97 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
163,01 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.832,43 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.961,72 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
125,96 |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.675,81 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.500,61 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
310,74 |
Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.654,73 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.255,40 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
200,87 |
4 |
Mesas |
Mesa |
579,54 |
5 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
1.241,42 |
6 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
4.410,07 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Restaurantes de un tenedor.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.716,30 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.047,59 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
133,93 |
4 |
Mesas |
Mesa |
230,90 |
5 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
1.241,42 |
6 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
4.410,07 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Cafeterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
684,99 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.484,69 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
507,98 |
4 |
Mesas |
Mesa |
400,22 |
5 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
1.108,29 |
6 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
4.333,10 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en cafés y bares.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
777,34 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
12.029,52 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
96,21 |
4 |
Mesas |
Mesa |
126,22 |
5 |
Longitud de la barra |
Metro |
170,56 |
6 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
931,27 |
7 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
3.409,52 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.139,06 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.083,93 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
96,21 |
4 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
23,86 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.031,34 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
18.940,91 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
512,58 |
4 |
Mesas |
Mesa |
207,81 |
5 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
931,27 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la actividad de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.401,29 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.532,48 |
3 |
Número de plazas |
Plaza |
319,40 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.201,17 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.678,16 |
3 |
Número de plazas |
Plaza |
260,92 |
Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.339,17 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.682,11 |
3 |
Número de plazas |
Plaza |
88,89 |
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.131,44 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.143,56 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
18,54 |
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.993,44 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
18.170,95 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
28,83 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
874,05 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
11.155,57 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
140,30 |
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.039,45 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
17.887,28 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
49,61 |
Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.116,12 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
19.321,02 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
103,51 |
Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.771,11 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.177,51 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
95,84 |
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.071,74 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.187,45 |
3 |
Número de asientos |
Asiento |
93,82 |
Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
695,93 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
8.831,40 |
3 |
Distancia recorrida |
1.000 Km |
52,19 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Transporte de mercancías por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.043,90 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.603,91 |
3 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
67,88 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.993,44 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
18.170,95 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
28,83 |
Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.043,90 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.603,91 |
3 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
67,88 |
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal:849.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.108,95 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
9.522,69 |
3 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
154,97 |
Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.364,74 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
20.463,40 |
3 |
Número de vehículos |
Vehículo |
770,54 |
4 |
Potencia fiscal del vehículo |
CVF |
254,53 |
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
3.043,84 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
13.655,05 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
32,58 |
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
2.047,10 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
16.675,88 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
45,99 |
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.564,10 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
10.595,87 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
103,13 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
80,52 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, pedicura, depilación y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
835,71 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
15.456,81 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
88,93 |
4 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
57,51 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
Rendimiento neto anual por unidad (euros) |
1 |
Personal asalariado |
Persona |
1.617,75 |
2 |
Personal no asalariado |
Persona |
14.851,12 |
3 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
473,81 |
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Nota común: El Rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o Modulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollo a través de máquinas automáticas.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.
Cuando en una misma actividad resulten aplicables varios Índices, cada uno de ellos se aplicará sobre el rendimiento neto definido en el apartado 1 anterior rectificado por la aplicación de los índices que, en su caso, le precedan.
3. Índices correctores.
1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este apartado, se distinguirá:
a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
-Titular persona física.
-Que el módulo "personal asalariado" no exceda de 0,20.
-Ejercer la actividad en un solo local.
-No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Se les aplicará un índice corrector del 0,80.
b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las actividades se desarrollan en un municipio de menos de 5.000 habitantes, el índice anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2000 habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin exceder de 5.000.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Cuando concurran la primera, tercera, y cuarta circunstancias señaladas en la letra a) y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.
Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, transporte de mercancías por carretera, servicios de mudanzas y transporte de mensajería y recadería cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:
POBLACIÓN DEL MUNICIPIO | ÍNDICE |
Hasta 2.000 habitantes |
0.75 |
De 2001 hasta 10.000 habitantes |
0.80 |
De 10.001 hasta 50.000 habitantes |
0.85 |
De 50.001 hasta 100.000 habitantes |
0.90 |
Más de 100.000 habitantes |
1 |
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.
c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los que procedan según las letras a) y b) anteriores de este apartado 1.º:
UBICACIÓN DE LOS QUIOSCOS | ÍNDICE |
Municipios de más de 100.000 habitantes |
1,00 |
Resto de municipios |
0,84 |
2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:
DURACIÓN DE LA TEMPORADA | ÍNDICE |
Hasta 60 días de temporada |
1,50 |
De 61 a 120 días de temporada |
1,35 |
De 121 a 180 días de temporada |
1,25 |
Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.
No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.
El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.
3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.
ACTIVIDAD ECONÓMICA | CUANTÍA (euros) |
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos |
21.161,11 |
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados |
27.103,09 |
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos |
25.262,99 |
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados |
20.356,07 |
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles |
30.744,95 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos |
47.229,16 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería |
47.229,16 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería |
42.245,54 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes |
24.611,29 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor |
19.321,02 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados |
31.626,65 |
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares, y artículos de tapicería |
28.789,84 |
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado |
29.518,22 |
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales |
24.611,29 |
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería |
17.365,91 |
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general |
30.399,94 |
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal |
31.703,33 |
Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina) |
37.108,61 |
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina |
32.815,05 |
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) |
30.246,58 |
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
33.160,07 |
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. |
37.261,95 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres |
37.990,32 |
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) |
39.255,38 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos |
33.811,77 |
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina |
37.108,61 |
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos ortopédicos, ópticos y fotográficos |
43.548,95 |
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública |
31.549,98 |
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública |
29.134,87 |
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia |
31.204,96 |
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales |
28.866,51 |
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1 |
20.509,39 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados |
18.017,62 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección |
23.882,91 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero |
21.391,12 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general |
21.161,11 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. |
23.001,20 |
Restaurantes de dos tenedores |
64.880,91 |
Restaurantes de un tenedor |
46.948,23 |
Cafeterías |
40.290,82 |
Servicios en cafés y bares |
23.320,19 |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines |
20.895,82 |
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías |
31.901,70 |
Servicio de hospedaje en hoteles de una y dos estrellas |
68.690,64 |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones |
39.482,68 |
Servicio de hospedaje en casas rurales |
13.391,79 |
Reparación de artículos eléctricos para el hogar |
27.026,42 |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos |
42.245,54 |
Reparación de calzado |
20.739,42 |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras e arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) |
31.051,62 |
Reparación de maquinaria industrial |
37.990,32 |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
29.594,86 |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera |
44.085,64 |
Transporte mercancías por carretera |
42.168,86 |
Engrase y lavado de vehículos |
28.713,16 |
Servicios de mudanzas |
42.168,86 |
Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios |
42.168,86 |
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos aeronáuticos, etc. |
59.151,42 |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte |
46.424,09 |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados |
46.577,44 |
Servicios de peluquería de señora y caballero |
21.966,15 |
Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética |
33.696,77 |
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras |
28.713,16 |
Cuando resulte de aplicación el índice corrector regulado en el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º
4. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
II.?SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS
DEL REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO
DEL IMPUESTOSOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
830,92 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
1,02 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería.
Actividad: Asado de pollos por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado asado de pollos |
Persona |
309,56 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
6,11 |
3 |
Capacidad del asador |
Pieza |
28,90 |
Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
439,88 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
1,87 |
3 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
8,96 |
4 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de catering, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
439,88 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
1,87 |
3 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
8,96 |
4 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.042,72 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
3,09 |
3 |
Superficie del horno |
100 dm cuadrados |
19,55 |
4 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de "catering", así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.205,66 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
5,21 |
3 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Quedan exceptuadas las actividades que tributen por el régimen especial de Recargo de Equivalencia.
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado reparación |
Persona |
3.584,36 |
2 |
Superficie del taller de reparación |
Metro cuadrado |
3,52 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.
Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.378,71 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
46,43 |
3 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
1,70 |
Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.908,21 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
51,34 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
116,48 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.885,77 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
15,48 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
17,92 |
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.826,76 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
41,53 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
74,54 |
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.136,31 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
6,67 |
Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares así como loterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.401,15 |
2 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
10,27 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E. o Licencia Fiscal.
Actividad: Restaurantes de dos tenedores.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
596,94 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
30,24 |
3 |
Mesas |
Mesa |
34,34 |
4 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
220,80 |
5 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
776,85 |
6 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Restaurante de un tenedor.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
531,53 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
17,98 |
3 |
Mesas |
Mesa |
31,09 |
4 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
220,80 |
5 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
776,85 |
6 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Cafeterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
357,36 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
18,81 |
3 |
Mesas |
Mesa |
11,43 |
4 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
204,45 |
5 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
768,68 |
6 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en cafés y bares.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
240,42 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
4,48 |
3 |
Mesas |
Mesa |
5,33 |
4 |
Longitud de la barra |
Metro |
5,80 |
5 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
163,54 |
6 |
Máquinas tipo "B" |
Máquina tipo "B" |
605,14 |
7 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
274,76 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
3,19 |
3 |
Superficie del local |
100 Metros cuadrados |
25,35 |
4 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
858,64 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. contratado |
31,89 |
3 |
Mesas |
Mesa |
10,30 |
4 |
Máquinas tipo "A" |
Máquina tipo "A" |
163,54 |
5 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., y la derivada de la comercialización de loterías, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
629,66 |
2 |
Número de plazas |
Plaza |
13,07 |
3 |
Importe de las comisiones por loterías |
Euros |
0,16 (hasta 30-6-2010) 0,18 (desde 01-7-2010) |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
662,39 |
2 |
Número de plazas |
Plaza |
14,71 |
Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
417,06 |
2 |
Número de plazas |
Plaza |
6,87 |
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.584,36 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
3,52 |
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.616,95 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
6,92 |
Actividad: Reparación de calzado.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.370,54 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
28,51 |
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.584,36 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
8,48 |
Actividad: Reparación de maquinaria industrial.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
4.032,40 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
22,25 |
Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.405,14 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
20,52 |
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
75,26 |
2 |
Número de asientos |
Asiento |
2,56 |
Actividad: Transporte por autotaxis.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
440,69 |
2 |
Distancia recorrida |
1.000 Km |
4,24 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Actividad: Transporte de mercancías por carretera (excepto residuos).
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.256,52 |
2 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
83,10 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transporte de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.
Actividad: Transporte de residuos por carretera.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
651,70 |
2 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
24,46 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.
Actividad: Engrase y lavado de vehículos.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
3.616,95 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
6,92 |
Actividad: Servicios de mudanzas.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.256,52 |
2 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
83,10 |
Actividad: Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 849.5.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.638,11 |
2 |
Carga de vehículos |
Tonelada |
125,95 |
Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos y aeronáuticos, etc.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.362,42 |
2 |
Número de vehículos |
Vehículo |
205,28 |
3 |
Potencia Fiscal del vehículo |
CVF |
85,55 |
Nota: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 17.1. 6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
1.344,13 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
2,13 |
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.574,21 |
2 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
8,96 |
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
920,52 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
19,96 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
9,76 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura y depilación, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.
Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
2.199,47 |
2 |
Superficie del local |
Metro cuadrado |
35,32 |
3 |
Consumo de energía eléctrica |
100 Kw/h |
15,48 |
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.
MODULO | DEFINICIÓN |
UNIDAD |
CUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS) |
1 |
Personal empleado |
Persona |
5.107,71 |
2 |
Potencia eléctrica |
Kw. Contratado |
94,09 |
Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Normas generales
1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.
2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.
La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.
3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 7 siguiente.
Cuotas trimestrales
4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará, en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.
6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:
1.º La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque no resulte cuota a ingresar.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
DURACIÓN DE LA TEMPORADA | ÍNDICE |
Hasta 60 días de temporada |
1,50 |
De 61 a 120 días de temporada |
1,35 |
De 121 a 180 días de temporada |
1,25 |
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.
No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.
El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.
Regularización
8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 27, número 3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.
La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o inferior en un 10% a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base iniciales a que se refiere el número 4 anterior.
Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8 resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
III.-DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, ÍNDICES Y MÓDULOS DE ESTE ANEXO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.
Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el artículo 3.º de esta Orden Foral, se entenderá comprendido solamente el asalariado.
2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados, se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada.
3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60%.
A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje, así como el personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, se computará en un 40%. No se computará como personal asalariado, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente.
El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo "personal asalariado" entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a esta modalidad.
A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.
El resto de unidades del módulo "personal asalariado", o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de tramos:
TRAMO | COEFICIENTE |
Hasta 1,00 |
1,00 |
Entre 1,01 y 3,00 |
0,94 |
Entre 3,01 y 5,00 |
0,88 |
Entre 5,01 y 8,00 |
0,83 |
Más de 8,00 |
0,77 |
4. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14.ª 1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva" sólo se computará la primera.
7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.
8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.
9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el limite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.
12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
14. Se considerarán máquinas recreativas tipo "A" o B las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.
No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.
15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por "barra" el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su "longitud", que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
ANEXO III
Aspectos comunes a considerar en todas las actividades
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
1. En el año de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante por la aplicación, conforme a las instrucciones contenidas en los Anexos I y II, de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores, se reducirá en un 30% y en un 15%, respectivamente. Tal reducción no será aplicable en los supuestos de sucesión o continuidad de la actividad.
2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las alteraciones se considerarán graves cuando así se deduzca de su naturaleza y duración siempre que esta última no sea inferior a treinta días naturales.
Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.
3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la verificación de la certeza de tales circunstancias y su cuantía, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.
La Sección gestora del Impuesto podrá verificar la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el número anterior.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando al mismo tiempo las pruebas que estime oportunas.
Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.