- El artículo 65 del Texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, regula el ámbito de cobertura y prestaciones que pueden otorgar las mutualidades de previsión social que no cuenten con autorización administrativa de ampliación de prestaciones. Así, el apartado 1 de este precepto se refiere a las contingencias y prestaciones económicas que tales entidades pueden garantizar en la previsión de riesgos sobre las personas y su apartado 2 en la previsión de riesgos sobre las cosas.
Por lo que se refiere a la previsión de riesgos sobre las personas, el precepto enumera, en primer término, las coberturas que pueden otorgar, señalando que podrán cubrir las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta; asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.
En segundo término, el precepto establece un límite cuantitativo a las prestaciones económicas que garanticen, de manera que éstas no pueden exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.
El tercer párrafo del artículo 65.1 habilita al Ministro de Economía y Hacienda a actualizar el citado limite, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.
El límite cuantitativo actual de las prestaciones económicas que pueden garantizar las mutualidades de previsión social que no cuenten con autorización administrativa de ampliación de prestaciones en la previsión de riesgos sobre las personas, proviene de la modificación efectuada al artículo 65.1 de la entonces vigente Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social.
Por otra parte, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de los seguros privados, modificó, entre otras, la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporando las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros. Entre las directivas que se incorporaron a derecho interno cabe destacar la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida. El objetivo de las citadas directivas es reforzar las garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos de solvencia. Su incorporación al ordenamiento jurídico español implicó la modificación de la normativa vigente en relación con las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras; en concreto, la regulación del fondo de garantía, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a su actualización periódica y automática.
Este fortalecimiento de las garantías financieras supuso que, para las entidades que operen en el ramo de vida, el fondo de garantía mínimo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, pasase de 800.000 a 3.000.000 de euros; incremento que para las mutualidades de previsión social que no cuenten con autorización administrativa de ampliación de prestaciones y operen en el ramo de vida supone que les sea exigible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67.2.b) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, un importe mínimo de fondo de garantía de 1.687.500 euros.
Además, por imperativo de la norma comunitaria, el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados prevé un mecanismo de actualización periódica y automática de los importes en función del índice europeo de precios de consumo, a cuyos efectos los importes actualizados se harán públicos mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Mediante la Resolución de 6 de julio de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a la actualización prevista en el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en artículo 61.6 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se procedió a dar publicidad a los importes actualizados del mínimo del fondo de garantía, previstos en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y a los importes actualizados, que para la determinación de la cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida, en función de las primas y de los siniestros, se prevén, respectivamente, en el artículo 61.3.b) y 4.c) del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados. De manera que los 3 millones de euros que el precepto prevé para las entidades que operen, entre otros, en el ramo de vida, pasan a ser 3.200.000 euros, con efecto a partir del 1 de enero de 2007.
Esta actualización automática supone que para las Mutualidades de Previsión Social que no tengan ampliación de prestaciones y operen en vida, el fondo de garantía mínimo exigible pase a ser 1.800.000 euros.
Considerando, por una parte, el fortalecimiento de las garantías financieras que se exigen a las mutualidades de previsión social y la actualización periódica y automática de sus importes y, por otra, que el límite cuantitativo actualmente vigente de las prestaciones económicas que pueden garantizar tales entidades proviene de la modificación efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, sin que desde entonces se haya efectuado revisión alguna del mismo, resulta necesario proceder a su actualización.
En consecuencia, mediante esta Orden, con base en la habilitación contenida en el párrafo tercero del artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se actualizan los límites cuantitativos de las prestaciones económicas previstos en el segundo párrafo del artículo 65.1 el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Actualización del limite de las prestaciones económicas previsto en el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El importe de 21.000 euros como renta anual y de su equivalente actuarial como percepción única de capital, previsto en el párrafo segundo del artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda actualizado a 30.000 euros como renta anual y a su equivalente actuarial como percepción única de capital.
Desde la entrada en vigor de esta Orden, las prestaciones económicas que se garanticen por las mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, no podrán exceder de 30.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 27 ó 39.1 de dicho texto refundido, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 27 de marzo de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.