ORDEN de 28 de junio de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Insular de la isla de Gran Canaria.



I. ANTECEDENTES

1.1. Con fecha 5 de mayo de 2009 (MAOT 11.526) tiene entrada en esta Consejería escrito presentado por el Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se solicita la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental para llevar a cabo la tramitación de la Primera Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en virtud del artículo 24.4.b) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006. Se acompaña copia de la Certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Insular de 4 de mayo de 2009.

1.2. La Comisión de Ordenación del Territorio, una vez realizados los trámites de información pública y la emisión de los respectivos informes técnicos jurídicos, en sesión celebrada el 30 de octubre de 2009 en su sede de Santa Cruz de Tenerife, adoptó, entre otros, el siguiente

ACUERDO:

Primero.- Excluir del procedimiento de evaluación ambiental la primera modificación puntual del PIOGC conforme a lo dispuesto en el artículo 24.4.b) del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006.

Segundo.- El presente Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- El presente Acuerdo será notificado al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Dicho Acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Canarias nº 233, de 27 de noviembre de 2009.

1.3. Con fecha 16 de diciembre de 2009 tiene entrada en esta Consejería escrito del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se somete el Documento de Aprobación Inicial al trámite de consulta de las administraciones en virtud del acuerdo del Pleno de esa Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 27 de noviembre de 2009. El documento se somete a información pública mediante su anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 9, de 15 de enero de 2010 y en el Diario de La Provincia de 29 de diciembre de 2009.

1.4. El Pleno del Cabildo en sesión ordinaria de 26 de marzo de 2010 acuerda la ampliación del plazo de tramitación de la Primera Modificación Puntual del PIOGC, mediante su inclusión en el Boletín Oficial de Canarias nº 76, de 20 de abril de 2010 y en el Diario de La Provincia.

1.5. Con fecha 9 de julio de 2010 tiene entrada en esta Consejería el Documento de Aprobación Provisional de la Modificación Puntual del PIOGC a los efectos de recabar la aprobación definitiva de la misma. Se adjunta certificación del Pleno de esa Corporación, en sesión extraordinaria de 25 de junio de 2010 por el que se acordó la aprobación provisional de dicha modificación.

1.6. Con fecha 28 de julio de 2010 esta Dirección General de Ordenación del Territorio solicita informes preceptivos con carácter previo a la aprobación definitiva al Ministerio de Fomento.- Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Defensa, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.- Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar y a la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación del Gobierno de Canarias.

1.7. Una vez recibidos los informes preceptivos y la emisión del respectivo informe técnico-jurídico de esta Dirección General de Ordenación del Territorio, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2010 en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, adoptó, entre otros, el acuerdo de informar favorablemente la Aprobación Provisional de la Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria condicionada a la subsanación de las deficiencias advertidas en el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 63.2 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 55/2006.

1.8. Con fecha 10 de febrero de 2011 tiene entrada en esta Consejería escrito del Cabildo Insular de Gran Canaria por el que se remite el documento de la Primera Modificación Puntual del PIOGC debidamente foliado y compulsado, adaptado a las determinaciones del Informe favorable condicionado de la COTMAC de fecha 28 de diciembre de 2010 a los efectos de poder recabar su aprobación definitiva.

1.9. Con fecha 7 de marzo de 2011 se emite oficio del Director General de Ordenación del Territorio destinado al Cabildo Insular de Gran Canaria en el que se adjunta informe técnico-jurídico de fecha 4 de marzo de 2011 emitido por los técnicos competentes en el que se pone de manifiesto que las hojas de sustitución que se aportan se introducen ex novo modificaciones en las disposiciones transitorias sexta y séptima del Plan Insular, cuya modificación no ha sido propuesta en ningún momento anterior en la tramitación de esta modificación formulada por el Cabildo a los efectos de que se subsanan dichas deficiencias.

1.10. Con fecha 14 de abril de 2011 tiene entrada el documento de Aprobación Provisional de la Modificación Puntual del PIOGC remitido por el Cabildo subsanando los errores. Se acompaña de la certificación plenaria.

1.11. Con fecha 26 de mayo de 2011 se emite informe en el que se consideran subsanadas las deficiencias advertidas y se informa favorable la elevación del documento al titular de la Consejería a los efectos de que proceda a la aprobación definitiva.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Única.- Tal y como dispone el artículo 9.1 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, por el que se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, queda redactado en los siguientes términos: "En tanto se procede a la adaptación plena del planeamiento territorial o urbanístico a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y de la presente Ley (Ley 19/2003), podrá iniciarse o continuarse la tramitación de los Planes Territoriales de Ordenación previstos en el artículo 23 del citado Texto Refundido, así como de los Planes Parciales de Ordenación y de los Planes Especiales de Ordenación, correspondiendo, en todo caso, la competencia para su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el plazo máximo de 4 meses desde la entrada del expediente completo en la citada Consejería. Serán igualmente admisibles las modificaciones y revisiones parciales de tales planes, así como el planeamiento general o insular, siempre que las nuevas determinaciones no supongan un cambio sustancial del modelo territorial, atribuyéndose la competencia para su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial."

ORDENO:

Primero.- Aprobar definitivamente la Primera Modificación Puntual del Plan Insular de Ordenación en la isla de Gran Canaria.

Segundo.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, así como la normativa del Plan.

Tercero.- La presente Orden será debidamente notificada a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Cuarto.- La presente Orden será debidamente notificada al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contando desde el siguiente día al de notificación de la presente Orden.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,

en funciones,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

NORMATIVA

ARTÍCULO 8.- DETERMINACIONES GENERALES DE LOS PLANES TERRITORIALES DE ORDENACIÓN: PARCIALES Y ESPECIALES (ND).

(Se mantiene el contenido de los apartados 1 a 6)

7. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación previstos para el desarrollo de las determinaciones de este Plan, deberá producirse en el plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha indicada para el inicio de la redacción de cada uno de ellos en el Programa de Actuación de este Plan. Agotado el citado plazo sin que haya aprobado definitivamente el correspondiente Plan Territorial de Ordenación, el resto de los instrumentos de ordenación deberán dar cumplimiento a aquellas normas, directivas o recomendaciones previstas en este Plan para la ordenación del respectivo ámbito territorial, siempre que sean asumibles en el contenido asignado legalmente a cada uno de ellos y que no afecte a intereses estratégicos insulares.

ARTÍCULO 49.- DETERMINACIONES GENERALES: CONDICIONES MÍNIMAS Y CUADROS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA DE USOS (NAD).

(Se mantiene el contenido de los apartado 1 a 5, ambos inclusive).

6. Los actos de ejecución, cuya permisibilidad se condiciona a la previa aprobación de determinados instrumentos de ordenación no podrán permitirse, como regla general y en los términos y con las matizaciones establecidas en el artículo 52.g) de este mismo Plan, hasta tanto se aprueben los instrumentos de ordenación correspondientes, y en ellos se determine, en su caso, la compatibilidad de los mismos y las condiciones precisas para su implantación.

ARTÍCULO 52.- DEFINICIÓN DE LAS DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN CONTENIDAS EN LOS CUADROS DE REGULACIÓN ESPECÍFICA DE USOS (NAD).

g) Remisión a Planeamiento.

g.1. Como regla general, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado g.3 de este mismo precepto, se define como Remisión a Planeamiento a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona la admisibilidad de un Acto de Ejecución, o de determinados niveles de alcance e intensidad de los mismos, a la previa aprobación definitiva de un determinado instrumento de ordenación territorial, urbanístico o ambiental que establezca los criterios, condiciones y ámbitos adecuados para su implantación.

Cuando un acto de ejecución se remite a planeamiento, debe entenderse que el Instrumento de ordenación al que se remite tiene como cometido específico valorar la compatibilidad, y en su caso, establecer la ordenación y regulación de dicho acto de ejecución, ya sea en el ámbito concreto al que se aluda (en su caso) o en la totalidad del territorio adscrito a la zona en la que se explicita dicha remisión, y que por tanto dicho acto de ejecución no podrá materializarse hasta que el instrumento al que queda remitido esté en vigor, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.8 del presente Plan.

Cuando no se establece determinación al respecto se entiende que el Acto de Ejecución podrá ser susceptible de implantación cumpliendo el resto de parámetros establecidos en el cuadro, de acuerdo con lo previsto en la Sección 5 de este Volumen, y en concreto en el artículo 18 de la misma.

En concreto, la remisión al planeamiento podrá referirse:

- A que el citado planeamiento deba establecer una concreta localización para el acto de ejecución, lo que se aplicará cuando se refiera dicho acto a infraestructuras, dotaciones o equipamientos puntuales y escasos y que sirven a ámbitos territoriales o a espacios amplios.

- A que el citado planeamiento establezca en su zonificación, clasificación o categorización de suelo, si dicho acto de ejecución es o no un uso autorizable y, en su caso, en qué sectores, lo que se aplicará cuando por las características del acto este pueda ser generalizado, estar ligado por su naturaleza a opciones y decisiones de propietarios en sus propias parcelas u otros que por sus características no requieran de su expresa localización en el planeamiento.

g.2. Cuando la Remisión a Planeamiento se realiza a dos planes simultáneamente, que pueden coincidir en un mismo ámbito territorial, será necesaria la previsión del acto de ejecución en ambos planes para su posible implantación en dicho ámbito.

Cuando se establecen varios planes alternativos será suficiente la previsión expresa en alguno de ellos de la localización o compatibilidad del acto de ejecución.

g.3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores (g.1 y g.2), y como excepción a las reglas generales que en ellos se establecen, cuando la remisión a Planeamiento vaya referida a un instrumento de ordenación de desarrollo de este Plan Insular de Ordenación y, habiendo exigencia de compatibilidad del correspondiente acto de ejecución con las directrices y objetivos que el PIO establezca para dicho instrumento de ordenación y, en su caso, con las determinaciones que el propio instrumento de ordenación en tramitación contenga siempre que hubiere sido aprobado al menos el Avance del documento y la Memoria Ambiental. De modo que, en estos casos, el acto de ejecución remitido a planeamiento podrá llevarse a cabo aunque el instrumento de ordenación al que se refiera la remisión no haya sido definitivamente aprobado, pero siempre que en el marco del procedimiento que se tramite para permitir o legitimar la realización de dicho acto de ejecución la Administración compruebe y se pronuncie previamente sobre la compatibilidad del mismo con las directrices y objetivos establecidos en el PIO para dicho instrumento de ordenación y con las propias determinaciones que el texto en tramitación contenga si se hubiera aprobado ya el Avance y la Memoria Ambiental, debiendo considerarse en este caso los informes vinculantes que pudieran haberse emitido en dicha fase.

En los casos en que la remisión lo sea a un instrumento de ordenación que deba establecer una concreta localización para el acto de ejecución, en ausencia del Plan que tenga encomendada la localización, el Acto de Ejecución no podrá materializarse salvo que el propio PIO determine dicha localización o establezca los criterios y condiciones para hacerlo de forma que en todo caso quede garantizada la salvaguarda de los objetivos territoriales y sectoriales perseguidos por el PIO y se cumplan además tanto los criterios zonales como el régimen de usos global y específico de la o las zonas afectadas.

g.4. La remisión a planeamiento se realiza sin perjuicio de la relación de jerarquía de los instrumentos de ordenación contemplada en el TRLOTENAC, lo que conlleva la necesaria compatibilidad, por tanto, con los instrumentos de ordenación de rango superior. Así, cuando un acto de ejecución se localice dentro de un espacio natural protegido con instrumento de ordenación en vigor, además de su ordenación o regulación específica por el Plan Territorial al que expresamente se remita, deberá ser compatible con las determinaciones del Plan o Norma del espacio natural en que se encuentre, sin perjuicio de los establecido en la Disposición Transitoria Tercera 2.b) del presente documento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ÁMBITOS O ACTUACIONES SUJETAS A ORDENACIÓN POR PLANES TERRITORIALES DE ORDENACIÓN QUE NO HAYAN SIDO APROBADOS DEFINITIVAMENTE.

1. (ND) La ordenación urbanística del suelo afectado por actuaciones sometidas a plan territorial parcial o especial que no haya sido aprobada definitivamente deberá realizarse de forma que quede garantizado el cumplimiento de los objetivos asignados a cada uno de ellos en este Plan. De esta forma, habrán de observarse en los instrumentos de ordenación urbanística las condiciones o limitaciones que en cada caso se precisen para la consecución de una ordenación territorial integrada.

2. En relación con la autorización de usos o la ordenación urbanística de ámbitos o actuaciones sujetas a ordenación mediante plan territorial especial y hasta tanto dicho instrumento de ordenación se apruebe definitivamente, serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) (ND) La clasificación de suelo urbanizable no podrá comprometer o impedir la implantación de Infraestructuras, Equipamientos e Instalaciones que sean objeto de planificación territorial derivada de este Plan Insular. A tal efecto, en la ordenación urbanística de dicho suelo, deberán preverse las limitaciones de uso o de cualquier otro parámetro urbanístico que sean precisos para garantizar el cumplimiento de los objetivos asignados al correspondiente plan territorial especial previsto para su ordenación.

b) (ND) En la Zona Turística Litoral del Noroeste insular no podrá clasificarse nuevo suelo urbanizable turístico hasta tanto entre en vigor el Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo en la Costa Noroeste. Dicha clasificación deberá realizarse de acuerdo con los criterios que en el mismo se establezcan.

c) (NAD) En el caso de las infraestructuras de producción y transporte de energía, y telecomunicaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52.g).3 de este Plan Insular para el supuesto en que habiendo transcurrido el plazo previsto al efecto en el propio PIO no hayan sido definitivamente aprobados los correspondientes Planes Territoriales Especiales, aprobado inicialmente el pertinente Plan Territorial Especial, conforme a lo previsto en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen para la ordenación territorial de las infraestructuras indicadas en la citada Sección, el Ayuntamiento correspondiente podrá autorizar, previa tramitación de la pertinente Calificación Territorial o instrumento de ordenación, la implantación territorial de elementos de primer nivel jerárquico de las redes insulares de Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones como usos y obras provisionales, de forma que no obstaculice la ejecución de las determinaciones del referido plan territorial una vez aprobado definitivamente. La vigencia de esta autorización para uso y obras provisionales finalizará el día en que se apruebe definitivamente el Plan Territorial Especial que determine su idoneidad en relación con la estructura insular definida en el presente Plan y, en su caso, que conforme todos los extremos de la misma.

Toda iniciativa presentada para obtener esta autorización de carácter provisional para la implantación en el territorio de estos elementos infraestructurales, deberá justificar la urgente necesidad de proceder a esta actuación e incorporar en el correspondiente proyecto, con el grado de definición que demande la actuación de que se trate, una justificación expresa de la compatibilidad de la infraestructura con las determinaciones del presente Plan y la evaluación del posible impacto socioeconómico. En concreto, deberá incluir, como mínimo, el siguiente contenido:

c.1. En primer lugar, se definirán los indicadores ambientales que hagan lo más tangible posible los impactos naturales derivados del Proyecto. Estos indicadores serán, entre otros, los siguientes:

- Compatibilidad con la conservación del medio natural.

- Afección y/o proximidad a zonas frágiles y áreas protegidas.

- Cambios en la morfología y dinámica natural.

- Niveles de emisión de contaminantes.

c.2. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la interrelación entre los impactos ambientales y los impactos territoriales, se estudiará la aptitud y vulnerabilidad del territorio respecto a las acciones previstas en el Proyecto propuesto, tratando de establecer en la medida de lo posible la capacidad de su asunción, determinando su posible incidencia territorial en función de:

- Los efectos sobre el modelo territorial definido en el PIO/GC o, en su caso, sobre la estructuración actual del territorio.

- El cambio producido o previsible sobre los usos del suelo.

- El impacto paisajístico.

- La incidencia de otras áreas o localizaciones, independientes del ámbito de actuación.

c.3. Por último y con objeto de evaluar el posible impacto socioeconómico a que puedan dar lugar los Proyectos, se estudiará:

- El cambio generado o de posible generación sobre los usos productivos del suelo.

- Su incidencia sobre la renta y el empleo.

- El impacto sobre el patrimonio histórico-cultural.

- La magnitud de la inversión.

c.4. Se valorará positivamente la formulación de opciones en las que se combinen las posibles variables que permitan optimizar cada grupo de objetivos, y en las que se definan diferentes órdenes de prioridades. El instrumento de ordenación o acto que en cada caso habilite la concesión de la correspondiente licencia urbanística para usos y obras provisionales de este tipo de actuaciones deberá pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad de la infraestructura con las determinaciones del presente Plan.

(NAD) Asimismo, en relación con los suelos rústicos incluidos en los ámbitos STD reconocidos en este Plan, en tanto no se apruebe definitivamente el plan territorial especial de cada ámbito, y sus contenidos no hayan sido incorporados al planeamiento general municipal, para cualquier actuación se estará a lo previsto en la Sección 7 -Régimen Específico de Usos- de este Volumen y a la regulación contenida en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen, especialmente en lo que se refiere a la altura máxima de la edificación, a la parcela mínima para edificación y a la edificabilidad.

3. (ND) La ordenación urbanística de ámbitos sujetos a ordenación mediante plan territorial parcial y hasta tanto dicho instrumento de ordenación se apruebe definitivamente, deberá sujetarse a las siguientes determinaciones:

a) La ordenación urbanística estará dirigida a la consecución de los objetivos señalados en el Capítulo II del Título 3 de este Volumen en relación con cada ámbito territorial, quedando prohibida cualquier previsión que impida o comprometa sensiblemente el logro de tales objetivos, debiendo preverse las limitaciones de uso o de cualquier otro parámetro urbanístico que sea preciso para garantizar el cumplimiento de los objetivos asignados al correspondiente plan territorial parcial.

b) En general, no procederá la clasificación de nuevo suelo urbanizable que suponga una incompatibilidad con las determinaciones previstas en este Plan para cada uno de los ámbitos territoriales regulados en el Título 3 de este Volumen. A tal efecto, la clasificación de nuevo suelo urbanizable, si procede, deberá ajustarse a las siguientes determinaciones:

- Dar cumplimiento a los criterios para la clasificación de suelo aplicables a las diferentes Zonas, regulados en las Secciones 5 a 7 de este Volumen.

- Dar cumplimiento a los objetivos y criterios descritos para cada ámbito en el Capítulo II del Título 3 de este Volumen, debiendo interpretarse los signos gráficos contenidos en los "Planos de Ordenación y Estructura del Territorio" del Volumen V, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 244 de este Volumen.

Aquellos suelos urbanizables destinados a la actividad económica que en aplicación de lo regulado en la Sección 32 -Industria y Actividades Terciarias- de este Volumen se categoricen como suelos urbanizables no sectorizados de carácter estratégico quedarán sometidos para el desarrollo de su ordenación a los criterios de sectorización que, en defecto del Plan Territorial Parcial, y siempre en el marco de las determinaciones del presente Plan, establezca el correspondiente Plan General de Ordenación.

Fecha: 
dimarts, 19 juliol, 2011