- El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, en su disposición final primera, determina que por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las normas de desarrollo del mismo, y se establecerán los procedimientos de comunicación e información entre los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de control de cambios, los órganos de la Administración Tributaria y el Banco de España.
En aplicación de dicha disposición, la presente Orden dicta las normas de procedimiento relativas a los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias al y del extranjero derivadas de las transacciones económicas con el exterior.
Especialmente establece esta Orden el tratamiento particularizado de los movimientos físicos a través de fronteras de moneda metálica, billetes de Banco y cheques bancarios al portador, así como la utilización de los mismos como medio de cobro y pago entre residentes y no residentes.
Igualmente se establecen determinadas categorías de declarantes, determinables en función de la específica actividad que los mismos realicen y sobre los cuales se establece una reglamentación propia.
Finalmente se dictan una serie de prescripciones en relación a la apertura y mantenimiento de cuentas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas» a nombre de no residentes o en el extranjero, a nombre de personas físicas o jurídicas residentes, en consonancia con los nuevos criterios liberalizadores.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.º
La presente Orden regula las condiciones y procedimiento de las declaraciones y los controles sobre las transacciones con el exterior y sobre los cobros, pagos y transferencias derivados de las mismas a que se refiere el Real Decreto 1816/1991.
Artículo 2.º
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2.º podrán efectuar libremente cobros y pagos entre sí en billetes de Bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4.º, 6.º y 7.º del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.
Artículo 3.º
El procedimiento para la obtención de la necesaria autorización administrativa para la ejecución de las transacciones que se sometan a cualesquiera de las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 1816/1991, se establecerá en la propia norma que regule la correspondiente restricción.
Artículo 4.º
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1816/1991, los viajeros, residentes o no, que a su entrada al territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón de pesetas, estarán obligados a efectuar una declaración, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Dicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, los cuales diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal entrada de lo declarado y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España, a efectos de control estadístico.
2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Dicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de salida, ante la Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidad registrada») en la que el viajero adquiera los medios de pagos denominados en divisas, o cualquiera otra «Entidad registrada», o bien directamente ante el Banco de España.
La declaración será diligenciada por el órgano o Entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal salida de lo declarado, y remitiéndose el ejemplar duplicado a los Servicios Centrales del Banco de España, a efectos de control estadístico. Cuando la declaración indicada se presente ante una «Entidad registrada» o ante el Banco de España, tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
3. Cuando el valor de los medios a exportar supere los cinco millones de pesetas, el interesado deberá obtener la previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, según el procedimiento que ésta establezca. Obtenida la autorización, ésta tendrá un plazo de validez de quince días naturales a partir de la fecha de autorización; si no se utilizase en dicho plazo, la misma se entenderá caducada.
4. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la exportación, por un viajero, de los medios de pago a que se refieren los apartados anteriores sin haberse efectuado declaración o sin haber obtenido la autorización correspondientes, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta o atestado, que serán remitidos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios, poniéndose a disposición de este último los medios de pago intervenidos.
Si por la cuantía de lo aprehendido o por las circunstancias de especial gravedad que hubieran concurrido, los funcionarios presumieran claramente la existencia de delito, tras levantar atestado pondrán al presunto responsable, junto con las sumas aprehendidas, a disposición del Juzgado de Instrucción que corresponda, circunstancia que deberán poner en conocimiento del referido Servicio Ejecutivo.
5. Cuando por la Aduana se descubriera la importación, por un viajero, de los medios de pago a que se refiere el apartado 1 anterior sin haberse efectuado declaración, los Servicios de la Aduana procederán a levantar acta, que será remitida a la Dirección General de Transacciones Exteriores a los efectos procedentes.
6. La declaración de importación o exportación de los medios de pago a que se refiere el presente artículo no exonera de la obligación de efectuar una nueva declaración cuando el mismo viajero pretende volver a salir o a entrar, respectivamente, llevando consigo los mismos medios de pago o el sobrante, cuando éste supere, asimismo, un millón de pesetas.
En el caso de que, por la cuantía de lo exportado, el viajero hubiese obtenido autorización previa y pretendiera reimportar la totalidad o el sobrante de la cuantía autorizada, deberá efectuar a su entrada a territorio español la declaración a que se refiere el punto 1 del presente articulo.
7. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las «Entidades registradas» con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las «Entidades registradas» con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
Artículo 5.º
1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias del o al extranjero efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto 1816/1991, están sujetos a la obligación por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, de declarar los datos relativos a la operación.
Tal exigencia de declaración será igualmente de aplicación a los cobros y pagos de residentes a no residentes efectuados mediante adeudo o abono en cuentas, en pesetas o en divisas, abiertas en «Entidades registradas» a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, los residentes deberán declarar a las «Entidades registradas» a través de las que se efectúen los cobros, pagos o transferencias los datos especificados en el artículo 5.º, punto 3, del Real Decreto 1816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
En el caso de los pagos y transferencias al extranjero, la citada declaración deberá efectuarse por escrito debidamente firmado con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo que, en función de la naturaleza del medio utilizado, dichos pagos o transferencias deban llevarse a cabo por la «Entidad registrada» con carácter inmediato. En este supuesto, tal delaración escrita se efectuará con posterioridad al adeudo en la cuenta del residente pagador en el plazo máximo de quince días naturales desde su ejecución.
3. Las «Entidades registradas» facilitarán a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información que se les requiera sobre los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a facilitar por las «Entidades registradas» a dicho Organismo, que incluirá el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda, país de origen o destino y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia.
4. Asimismo, la «Entidad registrada», a través de la que se efectúe el cobro, pago o transferencia deberá comunicar a la Dirección General de Transacciones Exteriores cualquier irregularidad que pudiera apreciar en la declaración, advirtiendo al interesado que la falta de veracidad en la misma puede ser constitutiva de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1979.
Artículo 6.º
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º del Real Decreto 1816/1991, es libre la apertura y mantenimiento, por residentes en España, de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas o en divisas, en oficinas operantes en el extranjero, tanto de «Entidades registradas», como de otras Entidades bancarias o de crédito.
2. Los residentes que abran una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior están obligados a declararla al Banco de España dentro de los treinta días siguientes a su apertura. En dicha declaración deberá hacerse constar el nombre o razón social, domicilio y NIF del titular o titulares de la cuenta, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma y los datos identificativos de la oficina en la que se hubiera abierto.
3. Asimismo, los residentes titulares de una de estas cuentas estarán obligados a remitir al Banco de España información periódica sobre los movimientos al crédito y al débito de la cuenta en la forma que el Banco de España determine.
4. Los extractos bancarios y documentación relativa a las cuentas deberán ser conservados por los titulares, a disposición del Banco de España y de las autoridades competentes por un periodo de tres años.
5. Es asimismo libre, sin sujeción a la obligación de información por parte de los titulares establecida en los párrafos precedentes, la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas a la vista de ahorro o a plazo denominadas en divisas, en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».
Artículo 7.º
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Real Decreto 1816/1991, los cobros y pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, son libres y podrán efectuarse sin necesidad de declaración cuando su importe no sea superior a un millón de pesetas.
2. Los cobros y pagos por importe superior a dicha cuantía deberán ser declarados por el residente que los efectúe dentro de los treinta días siguientes a su realización.
Dicha declaración se efectuará a través de una «Entidad registrada» y deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente, nombre o razón social y domicilio del no residente, importe, moneda, medio de pago (con especificación de si se trata de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador) y concepto por el que se realiza el cobro o pago. Dicha declaración deberá ser firmada por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Artículo 8.º
1. En base a lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto 1816/1991, los residentes que lleven a cabo las operaciones que a continuación se indican, estarán sometidos a la obligación de declaración ante el Banco de España, en la forma, periodicidad y por el importe que éste determine:
a) La financiación y aplazamiento de cobros y pagos superiores a un año, derivados de operaciones comerciales o de prestación se servicios.
b) Las compensaciones de créditos y débitos que se efectúen entre residentes y no residentes por operaciones comerciales o de prestación de servicios.
c) Las compensaciones de créditos y débitos derivados de operaciones de intermediación en mercados financieros, efectuadas por las Entidades que realicen dichas operaciones.
2. Del mismo modo, habrán de declararse por los residentes al Banco de España, en la forma que éste establezca, los préstamos financieros recibidos de no residentes u otorgados a no residentes.
Artículo 9.º
1. Las «Entidades registradas» podrán abrir en sus libros cuentas a la vista de ahorro o a plazo denominadas en pesetas a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizar las mismas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de la presente Orden. No obstante, las «Entidades registradas», en el momento de la apertura, harán constar la condición de no residente del titular y consignarán, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
2. La «Entidad registrada» queda obligada a requerir del titular de la cuenta de que se trate que en el plazo de quince días desde su apertura le haga entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en los términos previstos en el artículo 2.º 4 del Real Decreto 1816/1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
3. El titular de la cuenta deberá, además, confirmar cada dos años, en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente deberá comunicarlo a la «Entidad registrada» para que ésta modifique la condición de la cuenta, que pasará a ser titular residente, con señalamiento del NIF de que se trate.
Si el titular de la cuenta no confirmase, dentro del plazo debido, su continuidad como no residente, la «Entidad registrada» le requerirá para que así lo haga en el plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que el titular haya cumplimentado dicho requisito, aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del NIF, hasta tanto el titular facilite su NIF o demuestre que la no confirmación de su condición de no residente se ha debido a causas especiales.
Artículo 10.
Los no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en «Entidades registradas» mediante la entrega de billetes de bancos españoles o extranjeros o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden. Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la «Entidad registrada» no podrá efectuar las operaciones de referencia.
Artículo 11.
En virtud de lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1816/1991, por la Dirección General de Transacciones Exteriores y el Banco de España se dictarán las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden. Dichas normas de desarrollo preverán la debida coordinación de los distintos órganos de la Administración, en base a sus respectivas competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las «Cuentas extranjeras de pesetas ordinarias» y las «Cuentas extranjeras de pesetas convertibles» se regirán por lo dispuesto en el artículo 9.º de esta norma.
El sistema de comunicaciones al Banco de España de los abonos y adeudos en todas las cuentas en pesetas de no residentes, así como los códigos estadísticos a utilizar, serán, mientras no se disponga otra cosa, los aplicables actualmente a las «Cuentas extranjeras de pesetas convertibles».
Segunda.
Será de aplicación a las cuentas a nombre de residentes en España que estuvieran abiertas en oficinas bancarias en el exterior a la entrada en vigor de la presente Orden, lo dispuesto en su artículo 6.º, debiendo declararse dichas cuentas en el plazo de un mes natural a contar desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 1992.
Madrid. 27 de diciembre de 1991.
- Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general de Transacciones Exteriores.