El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, será, de acuerdo con lo establecido en su artículo 30, el que se determine anualmente por Orden de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, cuya competencia viene determinada por Decreto 181/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.
La determinación de este horario general incluirá, además, las prescripciones a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica. Es por ello que la regulación del horario de las diferentes espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los establecimientos que las albergan, se conforma como un medio necesario para compatibilizar los legítimos derechos e intereses de todos los sectores implicados. No puede soslayarse en esta tarea, que las actividades humanas se realizan en momentos determinados que están socialmente aceptados, y el grado de aceptación y respeto de los mismos por toda la comunidad es un elemento básico para una adecuada convivencia. Tampoco puede orillarse que en las modernas sociedades el derecho a una adecuada calidad de vida y el derecho al descanso no sólo constituyen valores esenciales, sino que se configuran como un derecho cuya protección corresponde a los poderes públicos.
Por todo ello, en uso de las facultades conferidas en el artículo 30 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en relación con el Decreto 181/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en su reunión del día 13 de diciembre de 2004,
ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto establecer el horario general de apertura y cierre de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, regulados por la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.
Artículo 2. Horario general
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, según el grupo al que pertenezcan, podrán ejercer su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre para cada uno de ellos en los apartados siguientes:
Grupo A. Cines, Autocines, Cines de verano, Teatros, Auditorios y Circos.
Apertura: 10.00 horas.
Cierre: Tras la finalización de la última sesión que cómo máximo dará comienzo a las 01.00 horas.
Grupo B. Campos de deporte y estadios, así como canódromos, velódromos, hipódromos, boleras, billares y trinquetes.
Apertura: 10.00 horas.
Cierre: 01.00 horas.
Grupo C. Bares, cafés, cafeterías, ciber-cafés sin juegos, y restaurantes y similares.
Apertura: 06.00 horas.
Cierre: 01.30 horas.
Grupo D. Salones de banquetes.
Apertura: 10.00 horas.
Cierre: 03.00 horas.
Grupo E. Pubs, cafés-teatro, cafés concierto, cafés-cantante, y locales de exhibiciones especiales.
Apertura: 12.00 horas.
Cierre: 03.30 horas.
Grupo F. Salones recreativos (máquinas tipo A), y Salones recreativos de máquinas de azar tipo B.
Apertura: 08.00 horas.
Cierre: 01.00 horas.
Grupo G. Ciber-cafés con juegos y salones ciber con juegos.
Apertura: 10.00 horas.
Cierre: 24.00 horas.
Grupo H. Gimnasios, Pabellones deportivos, Piscinas de competición y de recreo.
Apertura: 07.00 horas.
Cierre: 01.00 horas.
Grupo I. Instalaciones deportivas, frontones y pistas de patinaje.
Apertura: 09.00 horas.
Cierre: 01.00 horas.
Grupo J. Salas de fiesta con o sin servicio de cocina, discotecas, salas de baile con o sin atracciones.
Apertura: 18.00 horas.
Cierre: 07,30 horas.
Grupo K. Locales que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad.
Apertura: 18.00 horas.
Cierre: 22.00 horas.
Grupo L. Salas de conferencia, salas de exposiciones, salas polivalentes. ludotecas, y salones ciber sin juegos.
Apertura: 09.00 horas.
Cierre: 01.00 horas.
Grupo LL. Cibercentros que permitan la entrada a menores de edad.
Apertura: 09.00 horas.
Cierre: 22.30 horas.
Grupo M. Restaurantes y cafeterías realizadas en establecimientos denominados tiendas de conveniencia.
Apertura: 8.00 horas.
Cierre: 03.00 horas.
2. Los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, podrán prolongar el horario de cierre durante el día de Nochevieja en noventa minutos sobre el establecido en el apartado anterior.
Artículo 3. Apertura.
1. Se entiende por horario de apertura o inicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas, el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios al local o establecimiento.
2. La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos incluidos en el apartado A del artículo 2.1 de esta orden, será como mínimo de quince minutos, y como máximo de treinta minutos, extremo que se dará a conocer por el organizador del espectáculo por medio de los carteles anunciadores del mismo.
Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante, cuando realicen actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el apartado E del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público como mínimo quince minutos y como máximo con treinta minutos de antelación al inicio de la misma.
Artículo 4. Cierre.
1. A partir de la hora de cierre señalada en el artículo 2 de esta orden no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, videos o cualquier aparato o máquina similar y las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
2. A la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas para que se produzca el total desalojo del local en el plazo máximo de 30 minutos.
3. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
4. Entre el cierre y apertura de los locales y establecimientos públicos deberá mediar un periodo de tiempo no inferior a cuatro horas.
Artículo 5. Sesiones destinadas a menores de edad.
Los locales comprendidos en el Grupo K, que hayan obtenido autorización para la celebración de sesiones especiales dirigidas a menores de edad, deberán mantenerse cerrados al menos durante una hora desde la finalización de la sesión y el comienzo de las sesiones ordinarias, si las tuvieran.
Artículo 6. Actividades realizadas al aire libre
Las actividades comprendidas en el artículo 2.1 de esta orden, salvo los autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa, debiendo finalizar en todo caso su actividad, como máximo en la hora de cierre señalada con carácter general en esta orden para cada Grupo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica.
La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocado, previo trámite de audiencia del interesado por un período no superior a diez días, por la autoridad municipal y en caso de inactividad por la Dirección General de Interior, cuando con motivo de la actividad realizada se rebasen los límites de contaminación acústica establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Se entiende que existe inactividad cuando se produzca la falta de actuación del Ayuntamiento ante la denuncia presentada por los ciudadanos, y una vez instados a actuar por la Dirección General de Interior.
Artículo 7. Locales con ambientación musical.
El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de apertura dispongan de la misma, comenzará en todo caso a partir de las 10 horas.
Artículo 8. Salas de Bingo
Las Salas de Bingo quedan autorizadas a un horario único semanal de apertura y cierre de 12 horas ininterrumpidas de funcionamiento dentro del horario comprendido entre las 10.00 y las 3.00 horas del día siguiente.
Los viernes, sábados y vísperas de festivos, así como los meses de julio, agosto y septiembre, el horario podrá ampliarse hasta las 4,00 horas, siendo en estos casos el horario de funcionamiento de 13 horas ininterrumpidas.
Las Salas de Bingo deberán comunicar a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y a la de Justicia y Administraciones Públicas, antes de que finalice el mes de enero, su horario anual. Cualquier modificación posterior requerirá la autorización expresa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, que se comunicará a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.
Artículo 9. Establecimientos anexos a otras instalaciones principales
Los establecimientos contemplados en el grupo C del artículo 2.1, ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquéllas.
Se entiende por tales los ubicados en puertos, aeropuertos, estaciones de autobuses, de servicio y similares, mientras estén operativas las instalaciones principales. No obstante lo anterior, quedan excluidos los establecimientos o locales situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio, en cuyo caso se regirán por el horario general establecido en esta orden, siempre que estén comprendidos dentro del horario de apertura y cierre del centro comercial o de ocio en el que se ubiquen.
Artículo 10. Concesión de horario excepcional por los Ayuntamientos
1. Con carácter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación al horario general establecido en esta orden, en hasta una hora, con motivo de fiestas populares y verbenas municipales, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.
2. Las ampliaciones al horario general a que se refiere el párrafo anterior deberán ser comunicadas al órgano competente de la Generalitat Valenciana, en el plazo no superior a quince días desde su autorización y, en todo caso, antes de que dicho horario excepcional sea de aplicación.
3. De acuerdo con las prescripciones y principios generales establecidos en esta orden, corresponderá a las autoridades municipales la determinación de los horarios de comienzo y terminación de las verbenas, conciertos y demás espectáculos que tengan lugar con ocasión de fiestas patronales o locales.
Artículo 11. Procedimiento para la concesión de horarios especiales por la Generalitat
1. Las autorizaciones para la ampliación del horario general de los establecimientos situados en carreteras, de los que atiendan las necesidades de los trabajadores nocturnos, así como de aquellos a que se refiere el apartado 1, del artículo 3, del Decreto del Gobierno Valenciano 196/1997, de 1 de julio, tendrán carácter extraordinario y excepcional, concediéndose por un plazo máximo de un año.
2. El procedimiento para la concesión de horarios especiales, será el establecido por el artículo 3 del Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 196/1997, de 1 de julio.
Para ello, el titular de la licencia del local, recinto o establecimiento que solicite la concesión de horario especial, deberá presentar ante la Dirección General de Interior de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, solicitud en la que se haga constar:
a) Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente, con indicación del domicilio que se señale a efectos de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre.
b) Horario solicitado.
c) Copia cotejada de la licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.
d) Memoria justificativa de las causas por las que interesa el horario extraordinario.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Decreto del Gobierno Valenciano 196/1997, de 1 de julio, el cálculo del radio de residencia de 50 metros se establecerá tomando como referencia cualquiera de los puntos que conforman el perímetro del local para el que se solicite la autorización.
4. El órgano autonómico competente solicitará los siguientes informes:
a) Informe al Ayuntamiento del municipio donde esté ubicado el local objeto de la petición de autorización, al que se adjuntará informe de la policía local.
b) Informe a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Valenciana, o/y de la Guardia Civil o de la Policía Nacional.
En estos dos últimos casos la petición de informe se realizará a través de la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno en las Provincias de Castellón y Alicante, según proceda.
c) Cuando existan, informe de las Asociaciones de Vecinos de la zona donde esté ubicado el local.
d) Informe a las asociaciones empresariales del sector de la actividad a la que se dedique el local objeto de petición de horario excepcional.
5. No obstante lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones de establecimiento de horarios excepcionales, podrán ser renovadas por un periodo de tiempo igual al de su concesión, previa petición expresa del interesado realizada con una antelación mínima de dos meses al plazo de su finalización.
6. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
Artículo 12. Reducción de horarios
1. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos será el establecido en el artículo 3 del Decreto 196/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano. Se iniciará a instancia de parte por la Dirección General de Interior de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o, en su caso, por los Alcaldes, dentro de sus respectivos términos municipales, en los supuestos previstos por el artículo 5.3 del Decreto 196/1997, de 1 de julio.
2. En la resolución por la que se acuerde la reducción del horario, se establecerá también su plazo de duración. Transcurrido el mismo, el local volverá a regir el horario general que se fija en la presente orden.
Artículo 13. Actividades incompatibles
En el supuesto de que en un local se ejerzan más de una de las actividades consideradas incompatibles por razón de horario, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Catálogo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y se declare su compatibilidad, cada una de ellas deberá cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario general establecido en esta orden.
Artículo 14. Cartel horario
1. Los locales comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, deberán colocar en lugar legible y visible desde el exterior un cartel, en el que se expresará el horario que realicen que deberá estar comprendido, en todo caso, en el establecido con carácter general en el artículo 2 de esta orden.
2. En el cartel de horario se hará constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido respecto al horario general de funcionamiento del local o establecimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, siendo de aplicación para el día de nochevieja de 2004.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente orden queda derogada la Orden de 19 de diciembre de 2003, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos para el año 2004.
Valencia, 22 de diciembre de 2004
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,
MIGUEL PERALTA VIÑES