La Orden de 20 de abril de 2007, por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras Comarcales la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario, determina que las mismas prestarán, entre otros, servicios de recaudación de las deudas y sanciones tributarias correspondientes a tributos gestionados por la Administración Tributaria Canaria, de deudas y sanciones de tributos correspondientes a corporaciones locales que hayan delegado a la Administración Tributaria Canaria el cobro de los mismos en vía de apremio y de la recaudación de los precios públicos y otros recursos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, regula en su artículo 12 el lugar de realización de los ingresos en los términos siguientes: "a) En la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. b) En las entidades de crédito que presten el servicio de caja a las que se refiere el artículo 9.1. c) En las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 9.1. d) En las aduanas. e) En las cuentas restringidas abiertas en entidades de crédito. f) En las cajas de los órganos gestores. g) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda". A su vez, el artículo 21.2 del citado Reglamento General de Recaudación prevé que "el órgano de recaudación competente, a solicitud de los órganos gestores, podrá autorizar el ingreso en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios", y sujeta tal autorización al cumplimiento, como mínimo, de las normas siguientes: "a) Deberá entregarse justificante de todo ingreso. b) Deberá quedar constancia de cada ingreso. c) Los fondos deberán ser ingresados en el Tesoro diariamente o en el plazo que establezca el órgano de recaudación, compatible con criterios de buena gestión".
Es preciso, a la vista de lo expuesto, autorizar el ingreso de las deudas antes citadas en las dependencias de las Oficinas Liquidadoras Comarcales de la Administración Tributaria Canaria; autorización que, las propias razones de mejor prestación de servicio a los obligados tributarios, explican que se haga extensiva a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
En virtud de lo expuesto,
D I S P O N G O:
Primero.- Autorización de cobros.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, se autorizan los cobros en las Cajas situadas en las Oficinas Liquidadoras de la Administración Tributaria Canaria de las deudas y sanciones tributarias cuya gestión corresponde a la Administración Tributaria Canaria por Ley o por virtud de Convenio, y tanto en período voluntario como en período ejecutivo.
Por la Dirección General de Tributos se podrá autorizar la instalación de cajas desconcentradas de la respectiva Oficina Liquidadora en sus extensiones.
2. Las Oficinas Liquidadoras admitirán ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante el horario de caja que se establezca por la Dirección General de Tributos.
Segundo.- Ingresos.
1. Los deudores a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ingresar en las Cajas de las Oficinas Liquidadoras las siguientes deudas:
a) Las que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos por la Administración Tributaria Canaria, incluso complementarias.
b) Las deudas y sanciones tributarias notificadas a los obligados tributarios como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria Canaria derivadas de procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada, inspección o recaudación, en período voluntario o ejecutivo de recaudación.
c) Las deudas y sanciones derivadas de tributos correspondientes a corporaciones locales que hayan delegado a la Administración Tributaria Canaria el cobro en vía de apremio.
d) Los precios públicos y otros recursos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las Oficinas Liquidadoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del Número de Identificación Fiscal del declarante, y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
3. No obstante, no podrán admitirse ingresos por las Oficinas Liquidadoras en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de declaraciones correspondientes a deudas tributarias derivadas del hecho imponible importaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario o al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
b) Cuando se trate de depósitos en efectivo constitutivos de fianza, garantía, consignación u otra operación similar que se presten o realicen a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. En el supuesto de obligación de presentar conjuntamente con la autoliquidación con resultado de a ingresar, un sobre, sea mensual, anual o no periódico, la Oficina Liquidadora comprobará que en el sobre se contiene toda la documentación requerida; una vez comprobado sellará, fechará y cerrará aquél.
Tercero.- Medios de pago.
1. El pago de las deudas a que se refiere la presente Orden que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo tal pago se podrá realizar por alguno de los siguientes medios con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en el Reglamento General de Recaudación y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Cualesquiera otros que se autoricen por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. El cheque, además de cumplir los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes:
a) Ser nominativo a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y cruzado.
b) Estar válidamente conformado o certificado por la Entidad librada en fecha, cuantía y forma.
c) Ser por importe igual a la deuda que a través del mismo se pretenda satisfacer.
d) Ser librado contra oficina de alguna Entidad de Depósito situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Estar fechado en el mismo día o en los dos días anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.
f) Incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación completa del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la respectiva Oficina Liquidadora, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la misma contra el obligado al pago.
3. La admisión de cualquier otro medio de pago de los relacionados en el artículo 34.1 del Reglamento General de Recaudación queda a discreción y riesgo de la Oficina Liquidadora.
Cuarto.- Momento del pago y liberación del obligado.
1. Cuando se realice el ingreso del importe de una deuda en las Cajas a que se refiere la presente Orden se entenderá pagada en efectivo dicha deuda. En este caso, la Oficina Liquidadora entregará a quien realice el pago un justificante del mismo.
2. El justificante del pago será validado por la Oficina Liquidadora, consignándose en el mismo su numeración, y que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Entidad que lo expide.
Cuando la Oficina Liquidadora extienda los justificantes de pago por medios mecánicos, las circunstancias anteriores podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
3. Desde la fecha del ingreso del importe de una deuda en las Cajas a que se refiere la presente Orden queda la Oficina Liquidadora obligada ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que inmediatamente procederá a contabilizar el ingreso provisional en los aplicativos informáticos desarrollados para la gestión de los expedientes.
Cuando el ingreso se efectúe mediante cheque, la entrega del mismo en la Oficina Liquidadora liberará al deudor por el importe satisfecho cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Oficina Liquidadora, que validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la Oficina Liquidadora obligada ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que se haga efectivo en su totalidad.
Cuando el ingreso se efectúe mediante tarjetas de crédito o débito, la Oficina Liquidadora, una vez autorizada telemáticamente la operación, validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando liberado el deudor desde dicha fecha y por el citado importe.
4. De cada cobro deberá quedar en la Oficina Liquidadora resguardo con la misma numeración que el justificante original.
Quinto.- Traspaso de fondos.
1. Las cantidades recaudadas a través de las Cajas a que se refiere la presente Orden se materializarán en una cuenta restringida de recaudación que para cada Oficina Liquidadora se denominará "Oficina Liquidadora de ..., Cuenta restringida de recaudación Orden de 20 de abril de 2007". Las cantidades recaudadas a través de las citadas Cajas derivadas de la recaudación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se materializarán en la cuenta restringida de recaudación a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 2004, por la que se establece el procedimiento a seguir en la contabilización de los ingresos verificados por los registradores de la propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. El abono en la cuenta restringida de recaudación deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso.
2. Los saldos de las cuentas restringidas de recaudación a las que se refiere la presente Orden se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos siguientes:
a) Los saldos correspondientes a los días 15 de cada mes se ingresarán antes del día 20 del mismo mes;
b) Los correspondientes al último día de cada mes lo serán antes del día cinco del mes posterior.
Los Servicios de Recaudación velarán para que por parte de las Oficinas Liquidadoras se realice el correspondiente traspaso a la cuenta operativa en la que se formalizará el ingreso.
3. Los arqueos y justificantes de ingreso en la Tesorería deberán estar controlados por persona distinta de la que realiza la función del cajero.
Sexto.- Suministro de información y de documentación.
La Oficina Liquidadora facilitará diariamente a los Servicios de Recaudación en cuya provincia esté situada, la información de los ingresos que se hayan producido en la cuenta restringida de recaudación, mediante relación justificativa que acompañe a los documentos acreditativos de los ingresos realizados. Se remitirán de forma separada los ingresos de las deudas que se encuentren en período de cobro ejecutivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Las cuentas restringidas de recaudación en las que cada Oficina Liquidadora materializa los ingresos derivados de la recaudación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a las que se refiere el dispositivo quinto de la presente Orden, se continuarán rigiendo por lo dispuesto en la Orden de 27 de diciembre de 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Para lo no expresamente previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación y, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en la normativa reguladora de las Entidades de depósito que prestan el servicio de caja a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda.
Segunda.- Se autoriza al Director General de Tributos para adoptar las medidas de ejecución de la presente Orden.
Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Ello no obstante, la función administrativa de recaudación a que se refiere la misma empezará a prestarse efectivamente por cada Oficina Liquidadora en las fechas que se determine por Resolución del Director General de Tributos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2007.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Carlos Mauricio Rodríguez.