- El artículo 11 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, crea el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi, indicando las inscripciones que han de constar en dicho Registro e incidiendo en el carácter público del mismo.
Asimismo, el artículo 55 de la Ley precitada establece que las cajas de ahorros vendrán obligadas a comunicar al Departamento de Hacienda y Administración Pública los nombramientos, ceses y reelecciones de los miembros de los órganos de gobierno y de los miembros de la Dirección General para su inscripción en el Registro de Altos Cargos, a los efectos previstos en el artículo 11 referido.
En desarrollo de las disposiciones citadas, el Título II del Decreto 240/2003, de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contiene dos capítulos que regulan, respectivamente, la estructura y contenido del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos.
En aras de la seguridad jurídica, conviene seguir la línea emprendida, estableciendo una regulación más precisa en relación con la organización y funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos.
De conformidad con las facultades que me son conferidas por el apartado 4.º del artículo 26 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre "Ley de Gobierno, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 221/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública,
DISPONGO:
Artículo 1.– Funciones.
1.– El Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y el Registro de Altos Cargos tienen por objeto dar publicidad de los actos que, según la normativa vigente, deban acceder a dichos Registros.
2.– A los citados efectos, corresponde al Encargado del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi y del Registro de Altos Cargos calificar los actos que se sometan a su consideración, extender los asientos oportunos y certificar el contenido de los Registros referidos.
Artículo 2.– Funcionamiento y efectos de los Registros.
El funcionamiento y los efectos de los Registros se rigen por los principios de legalidad, publicidad formal y material, presunción de exactitud y validez, y tracto sucesivo.
Artículo 3.– Legalidad.
Con carácter previo a la extensión de los asientos que correspondan, los documentos serán sometidos a calificación, la cual comprenderá la legalidad de sus formas extrínsecas, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de acuerdo con lo que resulte de ellos, del contenido de los Registros a que se refiere esta orden y de la información a disposición del Encargado del Registro que corresponda.
Artículo 4.– Publicidad formal.
1.– La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el Encargado del Registro que corresponda o por simple nota informativa.
2.– En las certificaciones y notas simples del Registro de Altos Cargos se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, o de la Dirección General, el cargo que corresponda y las fechas de nombramiento y cese.
Artículo 5.– Publicidad material.
Se presume que el contenido de los Libros de los Registros es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia.
Artículo 6.– Presunción de exactitud y validez.
Los asientos de los Registros se presumen exactos y válidos, y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.
Artículo 7.– Tracto sucesivo.
1.– Para extender asientos de actos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2.– Para extender asientos de actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
Artículo 8.– Eficacia.
1.– Los asientos extendidos en los Registros tendrán efectos declarativos.
2.– No obstante lo anterior, la inscripción del acto de creación de las cajas de ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi en el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi tendrá efectos constitutivos.
Artículo 9.– Clases de iniciación.
Los procedimientos de extensión de los asientos podrán iniciarse a solicitud de la caja de ahorros interesada o de oficio.
Artículo 10.– Iniciación a solicitud de la caja de ahorros interesada.
Los procedimientos de extensión de los asientos se iniciarán a solicitud de la caja de ahorros interesada mediante escrito de solicitud, acompañado de los títulos que avalen los datos a recoger en el asiento correspondiente.
Artículo 11.– Iniciación de oficio.
1.– Se extenderán de oficio los asientos relativos a los actos aprobados y a los autorizados por el Departamento de Hacienda y Administración Pública que deban acceder a los Registros, así como a las sanciones firmes impuestas por infracciones graves y muy graves tipificadas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de cajas de ahorros.
2.– El conocimiento por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública de cualquier circunstancia que, debiendo estar recogida en el Registro de Cajas de Ahorro o en el Registro de Altos Cargos no lo estuviera, dará lugar a la incoación de oficio del procedimiento de extensión del asiento correspondiente.
3.– En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, se dará traslado al interesado para que, en el plazo de 15 días, pueda alegar lo que estime conveniente, quedando suspendido el plazo para resolver, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado, o en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
Artículo 12.– Libros.
1.– En el Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi se llevarán los siguientes Libros:
a) un Libro Diario; y
b) dos Libros de inscripciones por cada caja de ahorros. En el primero de ellos se extenderán los asientos relativos a la apertura y cierre de oficinas y agencias de la caja de ahorros y en el segundo se harán constar el resto de datos que deba acceder a este Registro.
2.– En el Registro de Altos Cargos se llevarán los siguientes Libros:
a) un Libro Diario; y
b) un Libro de inscripciones para cada una de las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi.
3.– Cada hoja de los Libros referidos contendrá, al menos, las notas marginales que procedan, la fecha y el número del asiento que corresponda, y los asientos oportunos.
Artículo 13.– Clases de asientos.
1.– En los Libros de los Registros se practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Asientos de presentación y de iniciación de oficio.
b) Inscripciones.
c) Anotaciones preventivas.
d) Cancelaciones.
e) Notas marginales.
2.– El Encargado del Registro que corresponda autorizará con su firma y sello los asientos extendidos.
Artículo 14.– Contenido de los asientos.
1.– El asiento de presentación y el de iniciación de oficio contendrá, al menos, las circunstancias siguientes:
a) Naturaleza y clase de documento.
b) Lugar y fecha del documento.
c) Los datos de su autorización o expedición, así como el nombre de la persona autorizante o el Juez o Tribunal que lo expide en el caso de los documentos públicos, o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados.
d) Firma del Encargado del Registro que corresponda.
2.– No se extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar una operación registral o correspondan a la competencia de otro Registro u oficina pública. La denegación se realizará mediante resolución, que será notificada al interesado.
3.– Los asientos de inscripción, cancelación o anotación preventiva han de contener, al menos, las mismas circunstancias señaladas en el apartado 1 anterior, incluyendo, asimismo, la hoja del Libro Diario que corresponda.
Artículo 15.– Rectificación de errores.
1.– La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:
a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error;
b) Las palabras o conceptos erróneos;
c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos; y
d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.
2.– La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.
3.– Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al asiento rectificativo.
4.– Rectificada una inscripción, una anotación preventiva, una cancelación o una nota marginal, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.
Artículo 16.– Ámbito, contenido y plazo de la calificación.
1.– La calificación registral se extenderá a los extremos previstos en el artículo 3 de la presente orden.
2.– La calificación se entenderá limitada a los solos efectos de la extensión del asiento oportuno. Como resultado de la misma, se extenderá el asiento que corresponda.
3.– La calificación se realizará dentro del plazo establecido para la extensión de los asientos mediante resolución, que será notificada al interesado.
Artículo 17.– Subsanación.
1.– En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, si la calificación atribuye al título defectos subsanables, el Encargado del Registro que corresponda extenderá anotación preventiva, advirtiéndole de que, si no procede a la subsanación de los mismos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición.
2.– Transcurrido dicho plazo sin la correspondiente subsanación, o sin haber interpuesto el recurso correspondiente, caducará la anotación preventiva, cancelándola de oficio mediante nota marginal y notificándosele al interesado.
3.– La anotación preventiva se convertirá, cuando resulte procedente, en inscripción. La misma producirá efectos desde la fecha de la anotación preventiva.
Artículo 18.– Plazo para la extensión de los asientos.
1.– En los procedimientos iniciados a solicitud de la caja de ahorros interesada la práctica de los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación se realizará, en caso de que proceda, en el plazo de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud en el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
2.– En los procedimientos iniciados de oficio la extensión de los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación se efectuará, en caso de que proceda, en el plazo de treinta días desde el acuerdo de iniciación de oficio.
Artículo 19.– Cancelación del asiento de presentación y de iniciación.
1.– En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, desestimada la solicitud de extensión del asiento o transcurrido el plazo para la práctica del mismo sin haberse subsanado los defectos o sin haberse interpuesto el recurso correspondiente contra la calificación, se procederá a la cancelación de oficio del asiento de presentación mediante nota marginal.
2.– En los procedimientos iniciados de oficio, transcurrido el plazo sin extender asiento alguno, se procederá a la cancelación de oficio del asiento de iniciación mediante nota marginal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A los efectos de la presente orden, el Encargado del Registro de Cajas de Ahorro de Euskadi así como del Registro de Altos Cargos es el Director de Finanzas del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El Encargado del Registro extenderá de oficio los asientos que fueran precisos con objeto de que el contenido del Registro de Cajas de Ahorro y del Registro de Altos Cargos se adapte a la forma prevista en la presente orden.
A los efectos indicados, las cajas de ahorros proporcionarán la documentación que les sea requerida.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2005.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.