El artículo 50.1.A) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que la determinación del importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado se realizará a través del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias. Esta competencia reglamentaria se reitera en el artículo 17 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión. Liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.
En el artículo 12, nº 2, del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, se prevé que periódicamente la Consejería de Economía y Hacienda publique las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se hace mención en el párrafo primero de este preámbulo.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Primero.- 1. El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se relacionan:
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en el anexo II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
No obstante los sujetos pasivos incluidos en el régimen simplificado, en los epígrafes 653.4 y 5, 654.2, 654.5 y 654.6, únicamente lo estarán por su actividad comercial en la medida en que tengan la consideración de comerciantes no minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
Segundo.- El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
- Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.
- Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.
- Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1.496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el nº 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califique como rendimiento de actividad económica en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Magnitud en función del volumen de ingresos en determinadas actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en cualquiera de las siguientes actividades:
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" y "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario" contemplados en el número primero de la presente Orden, sólo quedarán sometidos al régimen simplificado, si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales.
A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario.
c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones:
300.000 euros anuales de volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de elementos del inmovilizado.
d) Magnitudes específicas:
Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen en cada actividad incluida en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas computada en su totalidad, aunque en su seno se realicen operaciones no acogidas al régimen simplificado. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del anexo II de la presente Orden.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 15 de febrero del año en que la exclusión deba surtir efectos.
Tercero.- El ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario que se publica a través de esta Orden, así como los índices, módulos y demás parámetros de este régimen que se contienen en sus anexos I y II, se mantendrán durante el año 2008.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades de transporte en el año 2007.
En la autoliquidación del régimen simplificado correspondiente al cuarto trimestre natural del año 2007 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima por operaciones corrientes en las actividades de transporte que se citan, en lugar de los previstos en la Orden de 21 de marzo de 2007, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2007 (B.O.C. nº 65, de 30 de marzo):
- Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafes 721.1 y 3: 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
- Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
- Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos, epígrafe 722: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
- Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10% de la cuota devengada por operaciones corrientes.
Segunda.- Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2008 para determinadas actividades del transporte.
Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2008 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:
Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5%.
Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5%.
Servicio de mudanzas, epígrafe 757: 5%.
Tercera.- Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del 2008 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:
Servicio de cría, guarda y engorde de aves: 0,034.
Actividad de apicultura: 0,035.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2008.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2007.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Manuel Soria López.