ORDEN de 16 de mayo de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la metodología de obtención de precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón y el medio de acceso por los ciudadanos a los valores resultantes, a efectos de liquidación y comprobación de valores de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.



El artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, señala los medios que la Administración tributaria puede utilizar para calcular el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, entre los que cita, en su apartado c), el de precios medios en el mercado.

Sobre este medio de comprobación, el artículo 158.2 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, también señala que «cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes. En el ámbito de competencias del Estado, la aprobación corresponderá al ministro de Economía y Hacienda mediante orden».

La publicación de esta norma permite la obtención de un valor para un determinado inmueble urbano basado en los precios a los que han sido transmitidos bienes inmuebles semejantes a aquel, por su tipología, zona geográfica y momento de transmisión, así como el reconocimiento de dicho valor en los impuestos a los que esta orden se refiere. Lo que va a hacer posible que los obligados tributarios puedan consignar en sus autoliquidaciones por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones, los valores resultantes de la aplicación de la misma, en cuyo caso, la Administración tributaria no procederá a la comprobación de valores. Esta norma también posibilitará que la Administración Tributaria, por un lado, ponga en práctica el medio de comprobación previsto en el apartado c) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria y, por otro, que los valores así obtenidos puedan ser utilizados como fundamento y motivación en las valoraciones realizadas mediante el medio de comprobación de Dictamen de peritos de la Administración previsto en la letra e) del mencionado artículo.

El objetivo de esta orden es, por tanto, desarrollar el medio de comprobación de valor de precios medios en el mercado, estableciendo la metodología técnica en función de la cual se determinarán dichos precios medios para los bienes incluidos en su ámbito, así como la aplicación de los valores obtenidos con este medio en los tributos gestionados por esta Comunidad Autónoma cuya base imponible sea el valor real de los bienes inmuebles. La incorporación de este medio de valoración produce importantes ventajas tanto para la Administración como para el contribuyente. Para ambos, por ser un criterio de valoración objetivo, común, homogéneo y capaz de adaptarse a las vicisitudes del mercado, que suministra información del valor real a efectos fiscales del bien objeto de transmisión, en el que se explica detalladamente el sistema de cálculo que se va a utilizar. Para el contribuyente en cuanto a la seguridad jurídica que se consigue ya que, cuando el mismo cuando utiliza este medio de valoración en sus autoliquidaciones, la Administración tributaria resulta vinculada con el valor así obtenido. Para la Administración, en cuanto dispone de un medio de valoración que dota de más agilidad y eficacia la tramitación de los expedientes, circunstancia que también redunda en beneficio del ciudadano.

La dificultad que representa para el ciudadano, tanto la aplicación de las formulas estadísticas previstas en la metodología aprobada en esta norma, como el acceso a la información sobre la que dicha metodología actúa, hacen necesario poner a disposición de los contribuyentes un mecanismo sencillo y accesible que les permita determinar el valor de un inmueble mediante el medio previsto en esta orden. La accesibilidad del ciudadano a la determinación de los precios medios en el mercado se lleva a cabo por medio de las herramientas informáticas que la Administración tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, en el portal tributario de la sede electrónica del Gobierno de Aragón.

El Decreto 320/2011, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, atribuye expresamente, en su artículo 1.1.h), al Consejero titular de dicho departamento las facultades para "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y de aquellos tributos propios cuya gestión tenga encomendada".

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1.c) de la Ley General Tributaria y 158.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispongo:

Artículo 1. Objeto de la orden.

La presente orden tiene por objeto aprobar y publicar la metodología para la determinación de los precios medios en el mercado de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la determinación de la base imponible en las autoliquidaciones, comprobación de valores y liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana a que se refiere el artículo 3, situados en los municipios que se relacionan en el anexo II, en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3. Bienes urbanos incluidos.

1. Se entenderán incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden los siguientes inmuebles: viviendas, incluyendo los diferentes tipos existentes (vivienda aislada, vivienda adosada, vivienda colectiva en bloque abierto o en manzana cerrada), garajes y trasteros.

2. No obstante lo anterior, quedan expresamente excluidos los edificios de viviendas que por su estado de conservación o por contemplarse para el inmueble una mayor edificabilidad en el Plan urbanístico, previsiblemente hayan de ser objeto de demolición o rehabilitación.

Artículo 4. Metodología técnica de obtención de los precios medios en el mercado.

La metodología técnica utilizada para la obtención de los precios medios en el mercado que se aprueban en la presente orden, que figura como anexo I a la misma, consiste en la determinación de los mismos en función de los precios a los que han sido transmitidos bienes inmuebles de la misma tipología al que es objeto de valoración, en un intervalo temporal representativo y con un comportamiento de precios asimilable por hallarse en una misma zona homogénea, conforme a los precios declarados en las escrituras de compraventa de bienes inmuebles inscritos en el ámbito territorial de los correspondientes Registros de la Propiedad y con transmisión de la totalidad de la propiedad.

Los conceptos de intervalo temporal representativo y zona homogénea se corresponden con los así definidos en la metodología que se aprueba como anexo I a esta orden.

Artículo 5. Utilización de los precios medios en el mercado por los obligados tributarios.

1. Los obligados tributarios podrán consignar en sus autoliquidaciones de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones, los valores obtenidos mediante la aplicación de los parámetros que determinan los precios medios resultantes de la metodología descrita en el anexo I, a través de la aplicación informática a que se refiere el artículo 8.

Este medio podrá utilizarse dentro del período de los nueve meses siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente. Durante este plazo tendrá efectos vinculantes para la Administración Tributaria.

2. Si el valor declarado o el precio o contraprestación pactada fuesen superiores al valor resultantes de esta orden, prevalecerá aquél de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 6. Utilización de los precios medios en el mercado por la Administración tributaria.

1. La Administración tributaria podrá utilizar el medio de valoración que más se ajuste a las características y circunstancias del bien a valorar de entre los citados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La utilización por parte de la Administración Tributaria de Aragón de los precios medios en el mercado contemplados en esta norma tendrá, a todos los efectos, la consideración de comprobación de valor de la correspondiente autoliquidación.

2. Si el bien a valorar forma parte del ámbito objetivo señalado en el artículo 3, se aplicará a dicho bien, con carácter preferente, el medio de comprobación de precios medios en el mercado previsto en esta orden. Sólo cuando el bien a valorar, a pesar de ser susceptible de formar parte del ámbito objetivo, tenga unas especiales características, que habrán de ser debidamente motivadas, que influyan significativamente en su valor real, podrá ser valorado por el medio consistente en dictamen de perito de la Administración.

3. Manteniendo la adecuada diferenciación entre ambos métodos, en las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio consistente en dictamen de perito de la Administración se podrá tomar como referencia, a efectos de motivación suficiente, tanto los precios medios de mercado que resultan de la metodología aprobada en esta orden como los datos en los que se sustenta.

4. La Administración tributaria podrá considerar como de prioritaria revisión, en cuanto a su valor, aquellos expedientes cuyo valor declarado sea inferior al resultante de aplicar los precios medios de mercado que resultan de la citada metodología

5. Los valores resultantes de la aplicación de la metodología aprobada en el anexo I de esta orden, en caso de resultar superiores, no serán de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, cuando los obligados tributarios hubiesen consignado en las autoliquidaciones correspondientes a los mismos el valor de referencia fijado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón o los valores resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral regulados en la Orden de 23 de agosto de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública ("Boletín Oficial de Aragón", núm. 172, de 04/09/2012), o en aquellas que la actualicen o sustituyan.

6. Asimismo, los valores resultantes de la aplicación de la metodología aprobada en el anexo I de esta orden podrán aplicarse en los siguientes casos:

a) Para la información, a solicitud del interesado y con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, sobre el valor a efectos fiscales de los citados bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Para la comunicación, a solicitud de la Administración Tributaria de otra Comunidad Autónoma, sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión y que se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 7. Comprobación y prevalencia de los valores.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria no procederá a la comprobación de valores si los obligados tributarios hubiesen declarado utilizando los valores resultantes de la aplicación correcta de esta orden. Ello no impedirá la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

2. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre, y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien obtenido por aplicación de esta metodología se considerará, en todo, caso, como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado o consignado por los obligados tributarios.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que, por las circunstancias concurrentes en la operación, pueda apreciarse un precio real superior al declarado, un negocio simulado, una conducta fraudulenta o un supuesto de donación onerosa.

Artículo 8. Determinación del valor y acceso electrónico.

1. La determinación del valor a efectos fiscales aplicable a un inmueble mediante la aplicación de la metodología a que se refiere el artículo 4 de esta orden, con los efectos previstos en esta norma, se realizará por medio de la aplicación informática que la Administración tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, en el portal tributario de la sede electrónica del Gobierno de Aragón www.aragon.es.

2. En anexo III a la presente orden se determinan las características de la aplicación informática a que se refiere el apartado anterior. Dicha aplicación permitirá obtener un informe de valoración en formato electrónico (PDF), que incluirá firma electrónica generada mediante Sello de Órgano de la Dirección General de Tributos, conforme a lo establecido en los apartados 1.a) y 2 del artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En el supuesto de que el Sistema Informático de aplicación del método de Valoración de precios medios en el mercado no arroje ningún resultado, por ausencia de transacciones estadísticamente representativas o por cualquier otra circunstancia, no podrá utilizarse este medio de valoración, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda solicitar una valoración previa a la Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 13 de febrero de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes multiplicadores del valor vatastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sobre los hechos imponibles devengados o que se devenguen durante el ejercicio 2013.

Se modifica el anexo II de la de 13 de febrero de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes multiplicadores del valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sobre los hechos imponibles devengados o que se devenguen durante el ejercicio 2013, suprimiendo el municipio de Sariñena del anexo II.

Disposición final segunda. Habilitaciones para su ejecución, actualización y extensión.

1. Se faculta al Director General de Tributos, en el ámbito de sus competencias, para dictar los actos y resoluciones necesarios para el desarrollo y ejecución de esta orden.

2. La actualización de la metodología de la que resultan los precios medios en el mercado podrá efectuarse mediante resolución del Director General de Tributos, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón". En el supuesto de que no se procediera a dicha actualización, esta orden se entenderá prorrogada para los ejercicios siguientes a los de su aplicación.

3. Asimismo, mediante resolución del Director General de Tributos, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", podrá extenderse la aplicación de la presente orden a otras zonas o municipios del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 16 de mayo de 2013

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JOSÉ LUIS SAZ CASADO

Fecha: 
divendres, 31 maig, 2013