A lo largo de 2004 la Unión Europea publicó una serie de normas, denominadas globalmente como Paquete de Higiene, entre las que está el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, en cuyo anexo I se indica que los operadores de empresa alimentaria que críen animales y que produzcan productos primarios de origen animal, o que produzcan o cosechen productos vegetales, deberán llevar registros sobre la naturaleza y origen de los alimentos suministrados, productos obtenidos, tratamientos, resultados de los análisis, utilización de productos fitosanitarios, aparición de plagas o enfermedades, etc.
Por otra parte, la obligación de cumplir determinados requisitos medioambientales y de bienestar animal en la actividad agraria y la práctica de condicionar el pago de las ayudas directas de la Política Agraria Común a su cumplimiento se estableció en el Reglamento (CE) n.º 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, actualmente derogado por el Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de setiembre de 2003. Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control han sido establecidas por el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y desarrolladas en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Decreto 20/2005, de 25 de enero.
Con la entrada en vigor de este cuaderno de explotación se pretende establecer un modelo único para todas las explotaciones agrarias, de forma que cada explotación cumplimentará los apartados que afecten a su actividad.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia que el artículo 10, en sus apartados 9 y 25, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en esta materia. En su elaboración se ha consultado a las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como a las organizaciones profesionales del sector agrario.
En su virtud
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
Esta Orden tiene por objeto la regulación del cuaderno de explotación de las explotaciones agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El cuaderno de explotación deberá ser llevado por todas las explotaciones agrícolas y ganaderas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en particular por aquellas que reciban ayudas directas de Política Agraria Común (PAC).
Artículo 3.– Anotaciones.
Las anotaciones en el cuaderno deberán realizarse en el plazo de quince días naturales desde el final de la actividad, labor o tratamiento realizado, a no ser que otra disposición establezca un plazo más breve.
Cuando así se especifique en el anexo a esta Orden, podrá sustituirse la anotación o parte de la misma por la documentación que acredite los datos a anotar.
Podrá solicitarse información añadida, conforme a los modelos que se vayan aprobando, a las explotaciones cuyo tipo de cultivos, sistema de producción, adscripción a cualquier distintivo de calidad, etc. así lo requiera.
Artículo 4.– Conservación.
Las anotaciones deberán mantenerse inalteradas, cualquiera que sea el formato del cuaderno, durante un mínimo de tres años desde que se registren en el cuaderno, salvo que otra disposición establezca un plazo mayor.
La documentación que corresponda a las anotaciones, en los casos en que se especifique que debe adjuntarse, deberá guardarse durante el mismo periodo.
Artículo 5.– Estructura del cuaderno.
El cuaderno constará de los siguientes apartados:
1.– Datos personales y de la explotación.
2.– Preparación del suelo, siembra, abonado, tratamientos fitosanitarios y riego.
3.– Manejo de purines y estiércol.
4.– Análisis de suelo y plantas.
5.– Registro de compras.
6.– Registro de ventas, utilización y salida de productos y subproductos.
7.– Tratamientos zoosanitarios, controles y análisis en animales.
8.– Mantenimiento, limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de explotaciones ganaderas.
Artículo 6.– Formato del cuaderno.
El cuaderno de explotación tendrá el formato del anexo a esta Orden, y podrá llevarse en soporte escrito o informatizado.
Artículo 7.– Incumplimientos.
El incumplimiento de la obligación de llevar el cuaderno adecuadamente o la anotación de datos falsos conllevarán las consecuencias previstas en el Decreto 20/2005, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de aplicación en cada caso concreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se modifiquen los cuadernos a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 3, los titulares de las explotaciones afectadas cumplimentarán los apartados de sus cuadernos específicos que no estén recogidos en el Cuaderno de explotación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2008.
El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,
GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
En Suplemento aparte se publica
el anexo que se cita