- En el recurso gubernativo interpuesto por D. José Alfonso de Arnedo Areitio, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alfaro, D.ª María Carolina Martínez Fernández, a inscribir una escritura de aceptación de legado.
I
D.ª M.ª Pilar A. H. falleció en Zaragoza el 14 de julio de 2001, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de dicha capital D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer el 4 de mayo de 2002. En dicho testamento manifiesta: «... que es viuda de D. Antonio M.ª A, quien le nombró fiduciaria para que pudiera distribuir los bienes relictos entre sus descendientes comunes tanto por actos intervivos como mortis causa; ... y haciendo uso en lo necesario de dicha facultad fiduciaria, además de disponer de los bienes propios, dispone: Primero. Realiza los siguientes prelegados... «A su hijo José Alfonso, el solar denominado "La Granja", sito en el término municipal de Aldeanueva de Ebro (La Rioja)».
Con fecha 25 de junio de 2002, ante el Notario de Zaragoza D. Emilio Latorre Martínez de Baraja, por D. José Alfonso de Arnedo Areitio fue otorgada escritura de aceptación unilateral del legado ordenado por la citada causante, en la que se describe la finca como «solar en la calle de Zugasti, número 29, antes 25, de 1.621,45 m2, descripción que corresponde con la finca registral 6.146 del Registro de la Propiedad de Alfaro, tomo 298, libro 57 de Aldeanueva de Ebro, folio 79.
Presentada copia de la anterior escritura acompañada de un acta de manifestaciones en el Registro de la Propiedad de Alfaro, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en fecha siete de septiembre de dos mil dos en la que e exponen los siguientes HECHOS: Legado a favor del interesado una finca descrita como "Solar denominado La Granja, sito en término municipal de Aldeanueva de Ebro", el legatario otorga escritura de aceptación unilateral de legado relativo a "un solar sito en la calle Zugasti, 29". Considerando lo anterior, la inscripción solicitada debe ser suspendida en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.-No acompañarse testamento, certificado de defunción ni certificado de Registro General de Actos de última voluntad (76 RH, 141, 143 y 164 Ley 1/1999 de 24 de febrero), de Doña María Pilar de A. H. 2.-Porque tratándose de aceptación unilateral de legado, exige que sea de cosa cierta y determinada sobre la que no exista duda alguna en cuanto a su identificación, características que no concurren en el presente caso dada la indeterminación con que se describe el objeto legado, que impide establecer la identidad entre éste y la finca que es objeto de toma de posesión y pretendida inscripción, sin que tal indeterminación se interprete por quien ostenta facultades para ello ni se acredite la identidad ante ambas fincas en forma fehaciente (3, 9 LH; 51 RH; 101, 110 y 169 de Ley 1/1999 de 24 de Febrero; RDGRN 31/5/91, 3/6/92, 29/12/92). No se toma anotación preventiva por defecto subsanable por no haber solicitado. Contra la presente calificación cabe recurso gubernativo en los términos establecidos en los artículos 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria introducidos por la Ley 24/2.001 de 27 de diciembre, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente nota.-Alfaro a 10 de septiembre de 2002.-La Registradora.-Firma Ilegible».
D. José Alfonso de Arnedo Areitio interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, al ser su legado de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, otorgó escritura de «aceptación unilateral de legado», y ante la eventualidad de que la descripción del bien, tal como aparece en el testamento, pudiera resultar insuficiente a los solos efectos de su identificación catastral y registral, el legatario acompañó a la referida escritura una «Acta de Manifestaciones», autorizada por el Notario de Alfaro, D. Gonzalo Mata Altolaguirre, el 25 de enero de 2002, en la que queda indubitadamente acreditado que «el solar denominado «La Granja» sito en el término municipal de Aldeanueva de Ebro corresponde al ubicado en la calle Zugasti, n.° 29 de Aldeanueva de Ebro. 2.° Que en lo que se refiere al primer defecto de la nota no se han incumplido ninguno de los artículos que se citan. Que los originales de los documentos que se citan como no presentados, se entregaron en el Registro de la Propiedad de Alfaro junto con los documentos a inscribir. Que no se han infringido ninguna de las disposiciones del artículo 141 de Ley 1/1999, de 24 de febrero, al haberse ejecutado la fiducia por la fiduciaria. Que nada atañe a lo que aquí se examina, lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Aragonesa referida y lo dispuesto en el artículo 164 de dicha Ley se ha cumplido totalmente. 3.° Que teniendo el legatario la intención de inscribir a su nombre el inmueble legado, otorgó «Acta de Manifestaciones» en lo que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria para los expedientes de notoriedad, compareciendo en la misma los linderos del inmueble que aparecen en la «Certificación catastral» que se incorporó al acta, los vecinos de la calle de Zugasti y los antiguos empleados de la testadora. Todos ellos declararon bajo juramento que les constaba sin ninguna duda «que el inmueble sito en Aldeanueva de Ebro, denominado «La Granja» corresponde al situado en la calle Zugasti, n.° 29 de la citada localidad. Que con tales declaraciones juradas quedaba acreditado indubitadamente la denominación catastral del solar (calle Zugasti, n.° 29). Conocido su nombre catastral, se demostraba la existencia del inmueble en el caudal hereditario y, consiguientemente, sus datos registrales.
El Notario autorizante de la escritura informó: Que el artículo 164 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte 1/1999, de 24 de febrero de la Comunidad Autónoma de Aragón, exige como requisito para tomar por sí misma la propiedad y posesión de la finca legada que ésta consista en cosa cierta y determinada, requisitos que recoge el legado en cuestión. Que si el prelegado consiste en cosa cierta y determinada, que la intervención tanto del acta como del informe municipal se refiere única y exclusivamente a indicar el nombre actual que la testadora estableció en su testamento con la denominación antigua y conocida en la localidad donde se encuentra.
La Registradora de la Propiedad informó: 1.-Que si bien el artículo 164 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte 1/1999, de 24 de febrero, permite al legatario tomar posesión y obtener la inscripción de legados de cosas ciertas y determinadas, aún existiendo legitimarlos, ello debe cohonestarse a efectos de inscripción, con los principios que rigen nuestro sistema hipotecario, entre ellos el de especialidad (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 25 de enero de 1999), y, por ello, cuando el artículo 164 de la Ley 1/1999 se refiere a legado de «cosa cierta y determinada», debe entenderse cosa perfectamente identificada de forma que no albergue duda alguna su individualización, por ser esta circunstancia requisito impuesto por el principio de determinación. Que la citada descripción o identificación, aunque sí se produce en la escritura de aceptación de legado, no se produce sin embargo, en el testamento, que en ejecución de la fiducia otorga el causante. II.-Que salvando lo anterior y aún considerando que la descripción de la finca hecha en el testamento cumple suficientemente las exigencias del principio de especialidad, se plantea el problema de establecer la identidad o correspondencia entre la finca legada en el testamento y la finca que es objeto de la escritura de aceptación y cuya inscripción se pretende, correspondencia que se considera no se ha acreditado. Que el acta notarial de manifestaciones ni es un acta de notoriedad, ni se han cumplido los trámites del artículo 203, ni se trata de un «expediente de notoriedad». Que no considerando acreditado en forma fehaciente las idénticas objetiva entre ambas fincas, debe plantearse si es posible una identificación subjetiva por el propio legatario mediante una interpretación unilateral, se estima que no cale tal interpretación unilateral hecha por el propio interesado, al carecer de legitimación suficiente, pues la misma correspondería bien a los albaceas designados por el causante o bien por acuerdo unánime de todos los que pudieron tener derecho en la herencia a fin de evitarles cualquier perjuicio.
Vistos los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
Respecto del único defecto que es objeto de discusión en el presente recurso, procede su confirmación toda vez que no es posible apreciar por el Registrador la identidad entre el bien que la viuda en su testamento -y en ejercicio de la facultad que su consorte premuerto le encomendó para distribuir sus bienes entre los hijos comunes- atribuye a uno de ellos describiéndolo como «solar denominado La Granja, en el término municipal de Aldeanueva de Ebro», y el bien que en escritura de «aceptación unilateral de legado» otorgada solo por el hijo beneficiario se describe como «urbana, solar en la calle de Zugasti, núm. 29, antes 25, de 1.621,45 m2, que linda..., descripción que corresponde con la finca registral 6.146, tomo 298, libro 57, folio 79, de Aldeanueva de Ebro». Y esa duda razonable, fundada en la omisión de datos esenciales en la descripción de inmuebles, (teniendo en cuenta además que en el testamento de la madre figuran otras fincas en Aldeanueva de Ebro) de que adolece la disposición testamentaria del fiduciario (cfr. arts. 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), es suficiente para suspender la inscripción en tanto no se acredite fehacientemente la identidad cuestionada; sin que sea suficiente al respecto un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, pues, habrán de ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota impugnada.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de diciembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad de Alfaro.