RESOLUCIÓN de 28 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Luyegona, Sociedad Limitada» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 35, don Manuel Amorós Guardiola, a inscribir una instancia solicitando la inscripción, de los derechos de reversión, de propiedad, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en representación de la entidad mercantil «Luyegona, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 35, don Manuel Amorós Guardiola, a inscribir una instancia solicitando la inscripción de los derechos de reversión de propiedad, en virtud de apelación del recurrente.
I
El 12 de marzo de 1999, por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la entidad «Luyegona, Sociedad Limitada» presenta instancia ante el Registro de la Propiedad, número 35 de Madrid, solicitando se inscriban a favor de la entidad que representa los derechos de reversión, que en su caso pudiera tener sobre las fincas registrales 8.368, 8.367, y 8.371 del citado Registro, que en su día fueron expropiadas para las obras de Enlaces Ferroviarios de Madrid, Estaciones de Chamartín y Fuencarral. Junto con la instancia se presenta escritura de constitución de dicha sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no resultan del Registro sean las expropiadas
La anterior instancia fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción del derecho de reversión solicitada en la instancia precedente por las siguientes razones: 1.º Se estima que el derecho de reversión derivado del incumplimiento de los fines de la expropiación forzosa no es inscribible, porque no se trata de un derecho de origen contractual o negocial, sino de origen legal (artículos 26-1.º y 37-3.º de la Ley Hipotecaria y 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957). Es mas bien una limitación legal del dominio inscrito por título de expropiación forzosa y, como tal, tiene la publicidad resultante de la Ley que lo establece y la derivada de la inscripción registral de la expropiación, en cuyo contenido legal está implícito dicho derecho. 2.º Si fuera inscribible, debería acreditarse el cumplimiento de los requisitos que determinan el nacimiento del derecho de reversión (artículo 63 del Reglamento de expropiación forzosa) y acompañarse la resolución administrativa a que se refiere el artículo 70.1 del Reglamento de expropiación forzosa; si bien se estima que dicha resolución puede servir de título para formalizar la reversión ya producida y la consiguiente readquisición del dominio, pero no para inscribir la declaración de la existencia del derecho de reversión antes de su ejercicio, si procediera. Para ello será necesario sentencia declarativa firme en juicio ordinario (artículo 1 párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria). 3.º Además, en la instancia se hace referencia a "los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar" sobre las fincas allí relacionadas a favor de «Luyegona, Sociedad Anónima». Ello implica una situación no cierta y actualmente existente ya que falta la declaración legal de esa existencia, sino eventual, futura y probable. Lo cual va en contra del principio de especialidad hipotecaria e impide igualmente su inscripción. 4.º Falta hacer constar en la repetida instancia la nota de haberse pagado el impuesto correspondiente o la de su exención (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). Como la instancia referida no tiene un contenido inscribible, se estima que no debe ser objeto de asiento de presentación (artículo 249.4 de la Ley Hipotecaria y 416.2, 420.1 y 420.3 del Reglamento Hipotecario). A pesar de lo cual, se ha presentado en el libro Diario, junto con la escritura de constitución de la Sociedad "Luyegona, Sociedad Limitada" que se acompaña, ante la reiteración de la solicitud en este sentido. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta otra (artículo 113 del Reglamento Hipotecario), y en su caso, de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 121 del Reglamento Hipotecario). Madrid, 15 de marzo de 1999. El Registrador. Firma ilegible».
La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la entidad «Luyegona, Sociedad Limitada» interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que, en relación a la primera causa por las que se deniega la inscripción, tanto la doctrina (Haoriou, Alcalá Zamora, Álvarez Gendín, Villar Palasí y Jesús González Pérez) como la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1974) coinciden en considerar al derecho de reversión como un derecho real administrativo, encuadrado dentro de la categoría de los derechos reales administrativos de adquisición y no como un derecho a adquirir un bien de dominio público, sino como un derecho a adquirir un bien susceptible de ser desafectado, cuyo ejercicio estará sujeto a la condición suspensiva de que efectivamente se produzca la desafectación (artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), de modo que los artículos 1.2.1.º y 2.º y 3 de la Ley Hipotecaria y los artículos 4 y 5 de su Reglamento dan cobertura legal a la práctica de los aludidos asientos. Que en cuanto a las «razones» 2 y 3 por las que se deniega la inscripción basta alegar lo expuesto anteriormente pero, a mayor ahondamiento, hay que señalar que, los requisitos a los que se refiere el artículo 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa, son precisamente las circunstancias constitutivas de la condición suspensiva que, en tanto se cumplen, suspenden la ejercitabilidad de la reversión. Pero además de todo ello la inscripción de los derechos de revisión es necesaria para evitar cualquier situación de incerteza con respecto a terceros adquirentes. (artículo 69 Reglamento Expropiación Forzosa) Que con respecto a la razón cuarta de las opuestas por el Registrador hay que señalar que el defecto sería subsanable.
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el derecho de reversión no es un derecho subjetivo, sino, un derecho potestativo o facultad jurídica que, por ministerio de la Ley, forma parte del contenido del derecho expropiado y que, cuando se dan los requisitos para su existencia (vid. artículos 63, 67 y 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa) en cada caso concreto, permite a su titular recobrar el derecho forzosamente enajenado. Que en el presente caso la entidad «Luyegona, Sociedad Limitada» no acredita la existencia de los derechos de reversión «que en su caso puedan tener lugar» sobre las fincas expropiadas, ya que ni se justifica el título de adquisición, ni demuestra el incumplimiento de la finalidad perseguida por la expropiación, ni alude al procedimiento administrativo en que se reconocen tales derecho o al procedimiento judicial en que se hubieran declarado. Se trata de una declaración unilateral sin eficacia jurídica, en la que no consta el pago del impuesto o su declaración de exención. Que no es precisa la inscripción del derecho de reversión para que afecte a terceros, siempre que esté inscrita la expropiación forzosa, pues de ella deriva «ex lege» la facultad de reversión.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el derecho de reversión era susceptible de tráfico jurídico y como tal condiciona el devenir de la finca expropiada sobre el que recaen, máxime cuando se ha inscrito en el Registro de la Propiedad número 35 de Madrid una concesión administrativa otorgada por RENFE a favor de la entidad «Duch, Sociedad Anónima», en virtud de la cual se adjudican unos eventuales derechos de adquisición preferente inherentes a las fincas expropiadas.
Vistos los artículos 33 de la Constitución española; 9, 15, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y los artículos 54 y 55 de la misma Ley en la redacción que les dio la Ley 38/1999, 66 y 69 del Reglamento de Expropiación Forzosa; 33 del Reglamento Hipotecario, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1933, 25 de junio de 1957, 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 13 de noviembre de 1971.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a favor de una Sociedad de «los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar» de unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña escritura de constitución de dicha Sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no resultan del Registro sean las expropiadas.
El Registrador deniega la inscripción por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.
El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, confirmando la calificación. Los interesados apelan el Auto presidencial.
2.La doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 7 de noviembre de 1971) son concordes en apreciar que el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.
3. Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado, a la cual se deben anudar los efectos de una hipotética reversión. Hay que tener en cuenta que la expropiación forzosa es una limitación del dominio, y, como dice la doctrina más autorizada, la causa de la misma es la utilidad pública o el interés social. Dicha causa afecta al objeto expropiado (cfr. artículo 9 de la LEF) e incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa. La cualidad de expropiado y su derecho a una hipotética revisión está en la escena misma de la expropiación, en su configuración constitucional como instrumento de la realización de fines de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 33.3 de la Constitución). Ninguna expropiación puede mantenerse constitucionalmente si la causa no se consuma.
4. Normalmente la cualidad de expropiado consta en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación consta la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente; ahora bien, legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes (cfr. artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia «erga ornes» de todo derecho real. Pero para inscribir tales derechos han de concurrir todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública y «tracto sucesivo». También los requisitos establecidos por la normativa fiscal de que los actos traslativos estén liquidados de los impuestos de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Madrid, 28 de julio de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.