No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiera solicitado y atendido la petición de Auditor por parte de los socios minoritarios



14894 RESOLUCIÓN de 5 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de “Sistemas de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada”.



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de “Sistemas de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada”.

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de “Suministros de Aluminio para Arquitectura, Sociedad Limitada”, su Registrador Mercantil número IV, con fecha 18 de agosto de 1998, acordó no practicarlo mediante la siguiente nota de calificación:

“Ha de presentarse certificación de los acuerdos con firmas legitimadas notarialmente, con las circunstancias exigidas por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 205.2 de la L.S. A.”.

II



Don Jesús Hernández Sánchez, Administrador único de la sociedad, interpuso en nombre de la misma recurso gubernativo contra la anterior calificación subsanando el primero de los defectos denunciados al acompañar la certificación solicitada y alegando, respecto al segundo, no poder subsanarlo puesto que no se ha emitido ningún informe por ningún Auditor, que ni siquiera se ha puesto en contacto con la empresa por lo que no es culpa de la sociedad el no poder presentarlo.

III



El Registrador Mercantil número IV de Madrid, con fecha 7 de diciembre de 1998, acordó desestimar el recurso y mantener en todos sus extremos la nota de calificación recurrida, vistas las razones alegadas por la sociedad recurrente y el contenido del artículo 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil

IV



Doña Marta Elisa Vázquez Paramio, en representación de la sociedad, como Administradora única de la misma, se alzó en tiempo 3, forma contra dicha resolución ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado alegando, en síntesis: 1º. Falta de motivación, dado que no se pueden ver en el muerdo impugnado los fundamentos de derecho en que se ampara. 2º. Que el artículo 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil lo único que manifiesta es que se debe presentar un ejemplar del informe de los Auditores, pero lógicamente cuando haya sido emitido, cuando exista, pero que mientras tanto, puede practicarse el depósito de las cuentas, o por lo menos no impedirlo. 3º. No saber quién es la persona, órgano u organismo que ha dictado el muerdo que se recurre, lo que causa indefensión a la sociedad; y 4º. La no coincidencia de los Auditores que se dicen designados.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 1996 de junio de 1998 y 2 de marzo de 1999.



1. Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la decisión del Registrador Mercantil núm. IV de Madrid que no hace sino confirmar la ya reiterada doctrina de este centro directivo poniendo de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiera solicitado y atendido la petición de Auditor por parte de los socios minoritarios.

En efecto, en una correcta interpretación de los artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil hay que entender que la presentación del informe resulta obligatoria desde que hubiere sido solicitado por la minoría y su petición atendida por el Registrador Mercantil o por el Juez.

2. No puede prosperar contra la resolución registral ninguno de las argumentos que la sociedad invoca, y en primer lugar, según lo expuesto en el párrafo anterior, su interpretación del artículo 366.1.5º. del Reglamento pues "practicarlo” sólo significa, como es obvio, que para poder presentar el informe a depósito tiene que estar ya realizado y no, como pretende, que sólo hay que presentarlo si efectivamente se ha realizado pero que, mientras tanto, puede practicarse.

No es cierto, y en consecuencia no puede aceptarse, que el acuerdo no está suficientemente motivado, pues la calificación y la decisión del recurso gubernativo son suficientemente expresivos de los motivos que impiden la práctica del depósito la no subsanación de uno de los defectos señalados y el precepto que lo exige. La resolución registral da por tanto cabal cumplimiento, al contenido del artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

Tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento de la indefensión, dado que la sociedad no ha sido privada de su derecho en ningún trámite procedimental y no lo es ahora, desde luego, como prueba la sustanciación del presente recurso de alzada.

Finalmente resulta indiferente -pese a ser cierta- la alegación relativa a la no coincidencia de los Auditores designados. Del expediente se desprende la sucesiva designación de Auditores al no haber emitido informe el primeramente nombrado dentro del plazo concedido y de sus prórrogas, así como el informe emitido por el segundo el 30 de diciembre de 1998 poniendo de manifiesto, al igual que el primero, la imposibilidad de contactar con la sociedad pese a las gestiones realizadas al respecto que señala, y, en consecuencia, su denegación de opinión por limitación absoluta al alcance de sus trabajos. Es por ello que carece de trascendencia jurídica la circunstancia de que efectivamente el hecho cuarto de la resolución registral mencione erróneamente a don Benito Aguera Marín como Auditor designado el 28 de mayo de 1998, cuando lo fue don José Luis Suárez Benito.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto confirmando la decisión del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.



Madrid, 5 de mayo de 1999. -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil número IV de Madrid.

Fecha: 
dimarts, 6 juliol, 1999