No puede sostenerse la afirmación de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres «cabe» dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayaría la prohibición de emisión de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma más arriba la correlación entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo sería imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acción sobre el título o valoración de uno sólo de los bienes aportados.

En el recurso interpuesto por doña C. A. B., como administradora de la sociedad «Coro Arias Barredo, S.L.P.» actuando en representación de la sociedad «Rodríguez Natal, S.L.» contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil de León, don Oscar María Roa Nanide, por la que se resuelve no practicar la inscripción de un aumento de capital.



Hechos

I



Por el notario de Ponferrada, don Rogelio Pacios Yáñez, se autoriza el día 22 de diciembre de 2011 escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital y reasignación de cargos de la entidad «Rodríguez Natal, S.L.». Del certificado que se eleva a público resultan, entre otros los siguientes acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad: «Aumentar el capital social en 912.333,18 euros mediante la creación de 1518 nuevas participaciones sociales de 601,01 euros de valor nominal cada una de ellas y numeradas correlativamente del "3.523ˮ al "5.040ˮ, ambos inclusive». A continuación el certificado recoge lo siguiente, en lo que a este expediente interesa: «Ofrecidas dichas participaciones a los socios y tras las oportunas renuncias las mismas son asumidas por los socios en la siguiente forma:... B) Don Manuel R. N.,… asume 191 participaciones números "3.523ˮ a "3.713ˮ, ambos inclusive…C) Doña María Teresa R. N.,… asume 191 participaciones números "3.714ˮ a "3.904ˮ, ambos inclusive…D) Doña María Isabel R. N.,…asume 191 participaciones números "3.905ˮ a "4.905ˮ, ambos inclusive…». El certificado recoge a continuación, por lo que interesa a este expediente lo siguiente: «Desembolso y Aportaciones… Finca 11.237. Esta finca es aportada por don Manuel R. N., doña María Teresa R. N. y doña María Isabel R. N. a cada uno de los cuales les pertenece una tercera parte indivisa; se valora en…y a cambio su aportación se asignan 362 participaciones números "3.523ˮ a "3.884ˮ ambos inclusive….Finca 12.125. Esta finca es aportada por don Manuel R. N., doña María Teresa R. N. y doña María Isabel R. N. a cada uno de los cuales les pertenece una tercera parte indivisa; se valora en…y a cambio su aportación se asignan 211 participaciones números "3.885ˮ a "4.095ˮ ambos inclusive».



II



Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de León, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de León. Notificación de calificación. Don Óscar María Roa Nonide, Registrador Mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento: 129/104 de fecha: 20/01/2012. Sociedad: Rodríguez Natal Sociedad Limitada. Autorizante: Pacios Yáñez, Rogelio. Protocolo: 2011/2131 de 22/12/2011. Entrada: 1/2012/1.222,0. Fundamentos de Derecho (defectos). 1.–No guarda relación la numeración de las participaciones sociales que suscribe doña María Isabel R. N. por la aportación de la tercera parte indivisa de la finca registral número 11237, con la numeración de todas las participaciones que suscribe dicha señora consignadas en el apartado D) del acuerdo 2.º 2.–No guarda relación la numeración de las participaciones sociales que suscriben don Manuel y doña María Teresa R. N. por la aportación, cada uno de ellos, de una tercera parte indivisa de la finca registral número 12125, con la numeración de todas las participaciones que suscriben dichos señores consignadas en los apartados B) y C) del acuerdo 2.º En relación con la presente calificación (…). León, 9 de marzo de 2012. (Firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».



III



Solicitada calificación sustitutoria, el registrador de la Propiedad de Sahagún, don David Alejandro Rodríguez Sánchez, acordó confirmarla mediante resolución de fecha 4 de abril de 2012.



IV



Contra la nota de calificación, doña C. A. B., como administradora de la sociedad «Coro Arias Barredo, S.L.P.» actuando en representación de la sociedad «Rodríguez Natal, S.L.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 16 de abril de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: «Que sin entrar en mayores detalles del certificado resulta que doña María Isabel, don Manuel y doña María Teresa R. N. aportan a la sociedad la tercera parte que a cada uno corresponde en dos fincas. Que en contraprestación a dicha aportación se asignan las participaciones números "3.523ˮ a "4.095ˮ, ambos inclusive, asignadas en su totalidad a los propietarios de los bienes aportados por lo que sí hay relación entre la numeración de las participaciones suscritas y las aportaciones efectuadas».



V



El registrador emitió informe el día 1 de junio de 2012, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 58, 61 a 66, 67, 73, 295 y 300 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010; 132, 133, 175, 189, 190, 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003, 4 de octubre de 2011 y 15 de febrero y 20 de abril de 2012.

1. La única cuestión que se debate en este expediente es si procede la inscripción de un aumento de capital de una sociedad limitada en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias. La cuestión se centra en si está bien determinada la correlación entre las participaciones suscritas por los aportantes y las que corresponden a los bienes aportados tal y como resulta de los hechos.

2. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de afirmar en diversas ocasiones cual es el significado de la exigencia de que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada estén debidamente identificadas. Al respecto la Resolución de 25 de septiembre de 2003 afirmó (en referencia al artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido se encuentra hoy en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital) que la exigencia de que «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas», obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el antiguo artículo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquéllas de la necesidad de acudir al más riguroso a la par que costoso sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta razón han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión.

Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

3. En el expediente que ha provocado la presente, doña María Isabel R. N. suscribe las aportaciones números «3.905» al «4.095», ambos inclusive. Para su pago, aporta un tercio del dominio de la finca 11237 junto con sus hermanos. El pleno dominio se valora en determinada cantidad y se adjudican 362 participaciones en pago de dicho pleno dominio, números «3.523» y «3.884», ambos inclusive. De la simple confrontación entre la numeración de las participaciones suscritas y las atribuidas en conjunto a los tres hermanos se desprende que doña María Isabel nada recibe por su aportación de un tercio de la finca 11.237. Idéntica cuestión se plantea con los otros dos hermanos, don Manuel y doña María Teresa R. N. (aunque sólo en parte respecto de esta última) en relación a su aportación de un tercio de la otra finca aportada, número 12.125.

No puede sostenerse la afirmación de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres «cabe» dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayaría la prohibición de emisión de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma más arriba la correlación entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo sería imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acción sobre el título o valoración de uno sólo de los bienes aportados.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de junio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
dijous, 26 juliol, 2012