RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Asesoría del Gas, S. L. ' y contra la negativa del Registrador Mercantil número X de Madrid, don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Julio Sanz García, Liquidador único de 'Asesoría del Gas, S. L.', contra la negativa del Registrador Mercantil número X de Madrid, don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 16 de julio de 1999, mediante escritura otorgada ante la Notaria de Madrid, doña María Jesús Guardo Santamaría, el Liquidador único de 'Asesoría del Gas, S. L.', elevó a público los acuerdos adoptados en las Juntas universales de dicha sociedad, celebradas los días 25 y 26 de junio de 1999 y por virtud de los cuales se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad referida.
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: ''El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Esta sociedad no tiene depositadas las cuentas de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, lo que impide la calificación completa de este documento conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Es defecto subsanable. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de julio de 1999. El Registrador. Firma ilegible."
III
Don Julio Sanz García, Liquidador único, de 'Asesoría del Gas, S. L.', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que el documento calificado comprende varios actos, y ninguno de los cuales puede resultar afectado por la falta de depósito de cuentas. Que dichos actos que deben dar lugar a las inscripciones correspondientes, son los siguientes: 1.° Acuerdo de disolución de la sociedad, que debe dar lugar a la pertinente inscripción; 2.° Acuerdo de nombramiento de Liquidador único y de su suplente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, debe dar lugar a las inscripciones de cese de los administradores y el nombramiento del Liquidador único y su suplente, y 3.° Acuerdo de aprobación del balance final de liquidación y de las cuotas de liquidación, ya satisfechas, que deben dar lugar al cierre de la hoja registral de la misma. Que ninguno de estos actos puede resultar afectado por la falta de depósito de cuentas anuales, ya que así resulta de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, número 20, de la Ley 2/1995 ya citada, que dio nueva redacción al artículo 221.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuyo primer párrafo, inciso final, reproducido por el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se exceptúan de la sanción de prohibición de inscripción los actos antes referidos, que no puede olvidarse que es una sanción penal en sentido amplio. Que lo que ha podido dar lugar a la referida calificación es una interpretación restrictiva de la fase disolución de la sociedad, constriñéndola a la primera de las operaciones del proceso extintivo de la sociedad. Que debe recordarse, según el diccionario, que disolución es acción y efecto de disolver o disolverse y, por tanto, término de una relación o de una sociedad, y es sabido que el término de estas se produce cuando se cierra su hoja registral. Que una consideración teleológico de la norma lleva a la conclusión de que esta última interpretación amplia es preferible, toda vez que la finalidad perseguida por el legislador al crear la sanción conocida como cierre registral relativo cosiste bien en incentivar a la sociedad para que subsane su incumplimiento, bien en facilitar su proceso extintivo, y esta última finalidad se vería frustrada si no se entendiera la disolución como todo el proceso que, iniciándose cuando existe o se constata o se crea una causa de disolución, finaliza con el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad, toda vez que quedaran inscritos en el Registro meros cadáveres de sociedades en liquidación que podrían crear problemas de seguridad jurídica. Que tal interpretación se considera que es de todo punto armónica con la lógica ya que la sociedad en cuestión busca poner fin a su vida, y con su acto pretende el cierre definitivo de su hoja registral, que es una medida que supera el cierre registral provisional que resultaría de la hipotética interpretación del Registrador.
IV
El Registrador Mercantil número X de Madrid acordó mantener la nota de calificación recurrida en los términos de su nueva redacción, declarando que no procede acceder a la solicitud formulada por el recurrente respecto a la inscripción de la totalidad de los actos contenidos en el documento calificado, pudiendo ser objeto de inscripción únicamente los relativos a la disolución de la sociedad, cese de consejeros y nombramiento de Liquidador único, y alegó: Que al plasmar en la escritura la nota de calificación que se recurre, se padeció el error de consignar en la misma la palabra 'calificación' en lugar de la palabra 'inscripción' que estaba en la mente e intención del calificante. Que con la doble finalidad de subsanar el error padecido y atender a la solicitud del recurrente, sin que por ello se modifique sustancialmente la misma, se rectifica en los términos siguientes: 'Esta sociedad no tiene depositadas las cuentas de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, lo que impide la inscripción completa de este documento -concretamente la liquidación de la sociedad y el cierre de su hoja registral conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Es defecto subsanable, Que el problema se plantea con los acuerdos adoptados por la Junta General de 26 de junio de 1999. Para el recurrente la inscripción no está obstaculizada por los artículos 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues a su juicio, extinción y disolución son inescindibles, basándose en una interpretación amplia, gramatical y teleológico de tales preceptos. Que frente a la argumentación del recurrente cabe oponer la tesis contraria, conforme a la cual dentro del proceso de extinción de la sociedades, la disolución debe tomarse en un sentido estricto, como el acto que inicia el proceso de desaparición de la personalidad jurídica, pasando seguidamente a la liquidación, que culminaría con la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su hoja registral. Que esta doctrina está reiteradamente proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y plasmada en la legalidad vigente en materia de sociedades mercantiles. Que la distinción entre disolución, liquidación y cierre de la hoja registral se hace patente en los artículos 92.2.7.° y 365.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que es cierto que cabe formalizar conjunta o simultáneamente en una sola escritura la disolución y liquidación de la sociedad, pero ni siquiera en este caso se confunden los distintos actos que integran el proceso general de extinción. Que hoy tras la reforma que la Ley 23 de marzo de 1995 introdujo en materia de depósito de cuentas en el Registro Mercantil, el acceso a los libros registrales de los actos inscribibles presupone que las sociedades cumplan la obligación de presentar las cuentas anuales para su depósito, dentro del mes siguiente a la aprobación de las mismas, según el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, pues si no lo hacen, el Registro se cierra, con las excepciones que determina el artículo 378.1, a los documentos en los que se formalizan los actos sociales inscribibles y aunque ese cierre no es absoluto ni definitivo, la liquidación y extinción de la sociedad no se comprende dentro de las excepciones, pues los artículos 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que se vulnere el principio de que toda excepción ha de entenderse en sus propios términos (artículo 4.2 del Código Civil).
V
El recurrente se alzó contra el acuerdo del Registrador, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que para resolver la cuestión planteada hay que acudir a otros criterios interpretativos como son los antecedentes históricos y legislativos, ya que el sentido de las palabras disolución de la sociedad que emplea el Legislador en el número 20 de la Disposición Adicional 2ª. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que dio su vigente redacción al artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, permite cobijar las dos interpretaciones enfrentadas en este caso, las cuales se expresaron en el escrito del recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según la disposición adicional segunda-apartado 20 y la disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los artículos 6 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1999 y 5 y 13 de julio de 2001.
1. Cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios, se pretende la inscripción de una escritura de disolución, nombramiento de Liquidador y de extinción de dicha sociedad.
Entiende el Registrador Mercantil que no cabe la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad por no tratarse de uno de los actos excepcionados del cierre registral enumerados en los artículos 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley) y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. El defecto no puede ser mantenido, si se tiene en cuenta que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta (cfr. las Resoluciones citadas en los vistos) y sobre todo, atendiendo a la ratio de las mismas. En este sentido, no puede olvidarse que con ese cierre registral se pretende tanto la suspensión de los efectos derivados de la publicidad tabular, con las dificultades que comportará respecto de la actuación en el tráfico jurídico por parte de la sociedad aún no disuelta (y como estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción), como en los casos de la sociedad disuelta, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio (y de ahí la excepción del nombramiento de liquidadores), de suerte que, una vez realizada dicha liquidación carece de sentido condionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 20 de septiembre de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, X.