RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «L' Empresa Municipal de Desenvolupament Urbá de Cornellá, Sociedad Anónima», y del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, número 2, don Antonio Holgado Cristeto, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de los recurrentes.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Salabert Parramón y don Antonio Martínez Flor, en su calidad de Vicepresidente y Consejero Delegado, respectivamente, de «L' Empresa Municipal de Desenvo-lupament Urbá de Cornellá, Sociedad Anónima», y don José Montilla Aguilera, en calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, número 2, don Antonio Holgado Cristeto, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de los recurrentes.
I
En fecha 2 de junio de 1996, mediante escritura pública, se otorgó el derecho real administrativo de gestión directa de la concesión a favor de la Societat Privada Municipal d' Aparcaments de Cornellá (SOMAPSA), para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo, así como de la obra nueva efectuada. Dicho documento se inscribió en el Registro de la Propiedad de Hospitalet, número 2, como finca 42.344. En la inscripción 2.ª de dicha finca consta la titularidad de la concesión a favor de la sociedad «Desarrollo Urbano de Cornellá, Sociedad Anónima» (EMDUSCA), a título de fusión por absorción.
En fecha 22 de diciembre de 1998, el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá decidió aprobar y ratificar un acta de mutuo acuerdo formalizada, el anterior 26 de noviembre, entre el dicho Ayuntamiento y EMDUSCA para proceder a cancelar los asientos registrales y, en concreto, se acordó: Proceder a la cancelación a efectos registrales de los asientos registrales siguientes: a) Del derecho real administrativo en que consiste la gestión directa como modalidad de prestación del servicio de aparcamiento subterráneo en los terrenos municipales ubicados en el subsuelo de la plaza Galícia, entre las calles Cristófol Llargués, Buri i Campfaso del municipio de Cornellá de Llobregat. b) De la adjudicación de la concesión del uso privativo de los terrenos municipales afectos al servicio público de aparcamiento. c) De los artículos del pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas que debe regir la concesión del uso privativo de los terrenos municipales afectos al servicio público de aparcamiento, que por tener transcendencia real figuran inscritos en el Registro de la Propiedad. Tercero. Dejar vigente el asiento registral por virtud del cual se declaró la obra nueva, en virtud de la escritura otorgada por el Notario de Cornellá de Llobregat, señor don Idelfonso Sánchez Prat, de fecha 2 de julio de 1996, con el número de protocolo 1562. Cuarto. Dejar vigente el asiento registral relativo a la inscripción del reglamento interno de la comunidad de usuarios que fue protocolizado en aquella escritura.
Presentado certificado de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, expedido por la Secretaría General del citado Ayuntamiento, fue calificado con la siguiente nota: «Asiento 1.176, diario 36, número de entrada 57.368. Fecha de presentación 8 de febrero de 1999. Fecha vencimiento 21 de abril de 1999. Examinado el precedente documento se han observado los siguientes defectos: Denegada la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican, de conformidad los artículos 1.3, 79, 82, 97, 103 de la Ley Hipotecaria, y 31, 173, 174, 175-3 de su Reglamento».
Don Ramón Salabert Parramón y don Antonio Martínez Flor, en su calidad de Vicepresidente y Consejero Delegado de «L'Empresa Municipal de Desenvolupament Urbá de Cornellá, Sociedad Anónima» (EMDUSCA), y don José Montilla Aguilera, en calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegaron: 1. Que se cumple el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. En cuanto que el objeto de la cancelación de los asientos registrales solicitada es un acta de mutuo acuerdo. Que hay que señalar lo que dicen las Resoluciones de 23 de abril y 20 de septiembre de 1990, 8 de noviembre de 1991 y 10 de julio de 1997. 2. Que la certificación administrativa aportada para la cancelación de los asientos regístrales es uno de los documentos considerados por el artículo 3 de la Ley y 34 del Reglamento con títulos aptos para la inscripción de asientos regístrales en cuanto es un documento auténtico expedido por autoridad o funcionario competente. Que hay que considerar lo que dice el artículo 1.216 del Código Civil y las Resoluciones de 11 de julio y 12 de mayo de 1998, 13 de diciembre de 1985 y 12 de enero de 1988. 3. Que la certificación administrativa aportada también cumple el registro adicional exigido por el artículo 82, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria, para proceder a la a cancelación de inscripciones hechas por escritura pública, en la medida que consta en el documento auténtico la prestación del consentimiento en la cancelación por parte de la empresa a favor de la cual se había efectuado las inscripciones, documento que hace fe del acuerdo adoptado por el pleno de la Corporación de ratificar el acta de mutuo acuerdo otorgada entre el titular del dominio público y el titular de la concesión y por virtud del cual ambos pretenden su consentimiento al hecho de la cancelación. Que de acuerdo con la Resolución de 22 de abril de 1996, y por el hecho de constar en el título cancelatorio el consentimiento del titular registral, el precepto legal regulador de la cancelación es el artículo 82, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria. Que en la citada Resolución se fijan una serie de requisitos de carácter general aplicables al título que se aporta para la cancelación, los cuales también se cumplen en este supuesto. Que también cabe citar las Resoluciones de 20 de septiembre de 1990 y 8 de noviembre de 1991. 4. Que el acta de mutuo acuerdo subscrita en el titular del dominio público, el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, y el titular de la conscesión, «L' Empresa Municipal de Desenvolupament Urbá de Cornellá, Sociedad Anónima», se efectúa entre las dos únicas partes interesadas en la publicación y cancelación de los asientos registrales y de los que se ha solicitado la cancelación y, por tanto, sin perjuicio para terceros, según lo previsto en los artículos 6 y 1.937 del Código Civil. Que así lo considera la Resolución de 13 de mayo de 1996. 5. Que el artículo 79 de la Ley Hipotecaria fija una serie de supuestos, en los cuales, previa petición del interesado, el señor Registrador procederá a la cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas. Este precepto es de carácter facultativo. Que tal precepto fija un procedimiento de cancelación de inscripciones registrales de carácter especial y que opera al margen de lo prevenido en el artículo 82, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria. Que conforme a la Resolución de 30 de octubre de 1989, una de las diferencias entre el procedimiento cancelatorio de carácter general fijado en el artículo 82, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria (aplicable a este caso) y el especial del artículo 79, es no requerir el consentimiento del titular registral para los casos que el mismo regula, relacionados todos ellos con la realidad jurídica extrarregistral. 6. Que el Registrador invoca como motivo de la denegación de la cancelación de los asientos registrales instada, el hecho de no haberse extinguido el derecho concedido que aquello publican y fundamenta la denegación en el artículo 97 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de extinción al que se refiere el asiento cancelado. Que el procedimiento cancelatorio del artículo 97 de la Ley Hipotecaria había de haberse configurado como una norma general, en vez de una norma especial. Que en este caso el procedimiento cancelatorio que es de aplicación es el artículo 82, primer párrafo, de la Ley Hipotecaria. Que la presunción invocada es del todo aplicable en la cancelación interesada, desde el momento en que por parte del Registrador se procede a la materialización de la cancelación de los asientos registrales y según se ha solicitado, aplicación que no opera respecto a aquella realidad extrarregistral, sino con relación a los propios libros del Registro de la Propiedad y a la realidad extrarregistral que los mismos persiguen. Que hay que señalar lo que dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de octubre de 1996 y de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de mayo de 1997. 7. Que el título formal extintivo presentado para la cancelación cuenta todas las circunstancias requeridas por el artículo 103 de la Ley Hipotecaria. 8. Que es procedente la cancelación de los asientos registrales relativos a la concesión administrativa y de los contradictorios que procedan. Que la cancelación que se ha instado se efectuará conforme al artículo 31 del Reglamento Hipotecario. 9. Que no son aplicables a este supuesto los asientos 173 y 175 del Reglamento Hipotecario.
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: 1.º Que la calificación recurrida se limita al único defecto de la necesidad de que el derecho concesional que publica el Registro se haya extinguido para poder cancelar el asiento registral. Que los recurrentes basan su alegación en el «consentimiento formal», el cual no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, que como tributo de la teoría del título y el modo, es especialmente causalista, a diferencia de otros derechos, como el alemán, y, por otro lado, la posibilidad de que los recurrentes renuncien a la protección registral sin causa, sería contraria al artículo 6, número 2 del Código Civil. Que la pretensión de que se practique una cancelación parcial, es inviable en nuestro sistema jurídico, pues se infringiría el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que se destaca el deber que el artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y otros preceptos concordantes, impone a las Corporaciones Locales de tener inscritos sus bienes en el Registro de la Propiedad y la obligación que se establece, en dicho precepto, para el Registrador. 2.º Que en nuestro derecho, el principio de causalización general viene determinado por el artículo 1.261 del Código Civil y concordantes, en el ámbito civil. En el ámbito hipotecario está defendido por innumerables preceptos: artículos 31, 173, 174, 175-3ª., 188 y 193-2.º del Reglamento Hipotecario; 72, 79, 82, 97, 103 y 194 de la Ley Hipotecaria. Que cuando al artículo 193, número dos, del Reglamento Hipotecario, exige hacer constar como circunstancia de la cancelación de un asiento la «causa o razón de la cancelación», debe relacionarse con los artículos 173, párrafo 1.º del Reglamento Hipotecario y 79 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que la causa de la cancelación de un asiento no es otra que la extinción de la finca o derecho, o la nulidad de título escrito o de la inscripción que deberá acreditarse; y en el caso debatido en el presente recurso la causa no puede ser otra que la extinción de la concesión administrativa que publica el Registro, ya que por el transcurso de su plazo de duración, ya por mutuo acuerdo de las partes o por cualquier otra causa de extinción de las relaciones jurídicas admitidas en derecho. 3.º Que en el orden doctrinal, la necesidad de expresar la causa en el negocio cancelatorio, es seguida por numerosos autores. 4.º Que en el orden jurisprudencial igual criterio es el seguido en los autos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el 8 de abril de 1993. Por su parte la Dirección General de los Registros y del Notariado apoya la misma teoría en las Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 28 de mayo de 1996 y 2 de noviembre de 1992 (que tiene como supuesto de hecho un caso análogo al recurrido).
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en los preceptos legales y reglamentarios que recoge el Registrador en su nota y la Resolución de 2 de noviembre de 1992, considerando que la causa no puede ser sino alguna de las que se mencionan en los textos hipotecarios conectados con el artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria y 79 de la misma y 173, párrafo primero, de su Reglamento, esta es la extinción de la finca o derecho o la nulidad del título. Que tampoco procede la cancelación parcial solicitada.
Los recurrentes apelaron el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadieron: 1.º Que a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española y, entre otras, la Resolución de 19 de enero de 1996, la función calificadora del Registrador, en orden a la práctica de un asiento ha de ser unitaria, incurriendo en caso contrario en indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Que en el auto se incorpora un motivo totalmente ajeno al único fundamento que fue incorporado en la nota de calificación y único que pudo ser objeto de impugnación, pues se trata de un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión, en el concepto e interpretación que del mismo ha sido reiteradamente desarrollado por el Tribunal Supremo. 2.º Que el auto vulnera la presunción de validez de los actos administrativos que implica, como declara la Resolución de 28 de noviembre de 1986, el reconocimiento de las decisiones de la autoridad administrativa, dictada en asuntos de su competencia y en forma legal, de fuerza análoga a la que gozan las emanadas de los Tribunales de Justicia, de modo que en una calificación registral deberán aplicarse iguales reglas. En este mismo sentido se pronuncian las Resoluciones de 16 de octubre de 1992 y 13 de julio y noviembre de 1998. 3.º Que el acuerdo municipal controvertido, tiene cobertura legal, en cuanto ha utilizado los medios autorizados en la Ley y en el Reglamento y se han guardado todas las formalidades y requisitos que en ellos se imponen para el medio utilizado y así, se da cumplimiento a los requisitos que le son exigibles, según Resolución del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1984. 4.º Que, por último, hay que concluir que el documento administrativo objeto de calificación, en sí mismo, dado su especial objeto, naturaleza y entidad, es título registral suficiente y bastante para instar la cancelación de los asientos solicitados, en cuanto da causa al consentimiento formal en el mismo prestado.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.274 a 1.277 del Código Civil, y 1, 18, 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y 117 de su Reglamento.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Está inscrita en el Registro la concesión a una sociedad por parte del Ayuntamiento de Cornellá del subsuelo de una plaza para la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos, estableciéndose que la sociedad concesionaria podrá ceder el uso de las plazas de aparcamiento, pero sin que se haya inscrito ninguna cesión de dicho uso. Se presenta a inscripción un acuerdo del Ayuntamiento por el que, con motivo de configurar un distinto régimen jurídico de explotación del aparcamiento, consistente en que, en el futuro, las plazas de aparcamiento se utilizarán por quienes dispongan de un título municipal de carácter administrativo, que se inscribirá en un registro de tal carácter, y no por los adquirentes del uso en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se solicita la cancelación de la concesión. A tal acuerdo se acompaña otro suscrito por el Ayuntamiento y la sociedad titular de la concesión en el mismo sentido. El Registrador califica con la siguiente nota: «Denegada la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican, de conformidad con los artículos 1.3, 79, 82, 97 y 103 de la Ley Hipotecaria y 31, 173, 174, 175-3 de su Reglamento. Apelada la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso entendiendo: 1) Que para la cancelación se precisa un consentimiento causalizado sin que baste uno formal y abstracto; 2) añade a lo anterior, conforme a lo alegado en su informe por el Registrador, que siendo la concesión presupuesto de la obra nueva que figura inscrita en la misma inscripción de la concesión, no podría mantenerse dicha inscripción de obra nueva. Los solicitantes de la cancelación apelan el auto presidencial.
2. Es principio básico de nuestro sistema registral el de coordinación del Registro con la realidad extrarregistral (cfr. artículos 40 y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria), y en tal sentido, el artículo 74 presupone que para la cancelación de un asiento se precisa la extinción completa del derecho inscrito; ello implica que, en el caso debatido, no puede accederse a la cancelación solicitada toda vez que no se ha extinguido la concesión inscrita, sino sólo se modifican en algún aspecto parcial las condiciones de transmisión de los derechos que traigan causa del concesionario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 20 de julio de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego. Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.