No por ello puede concluirse en la proscripción de todo pacto que atribuya al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor razonable de las acciones (fuera de los supuestos en que la Ley establece que la valoración sea efectuada por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, como acontece respecto de las transmisiones mortis causa conforme al artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas), si como ocurre con la cláusula debatida en el presente recurso -que no atribuye a la sociedad derecho alguno sobre las acciones transmitidas- respeta los límites que han quedado expresados en los precedentes razonamientos y no perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho (cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258 y 1287 del Código Civil)



En el recurso interpuesto por don Enrique A.A. en nombre de la «Fabricación de Poliuretanos Fepocam, S.A.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Ciudad Real, doña Lydia-Estela Blasco Lizarraga, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.



Hechos



I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Ciudad Real don José-Ignacio Bonet Sánchez el 5 de mayo de 2003, el representante de la citada entidad mercantil «Fabricación de Poliuretanos Fepocam, S.A.» -constituida en 1996- elevó a público el acuerdo de su Junta general universal de 29 de abril de 2003 de modificar los artículos 10 y 25 de sus estatutos. El artículo 10, antes y después de la modificación, restringe la transmisibilidad de las acciones reconociendo a los accionistas un derecho de adquisición preferente por un precio que, «a falta de acuerdo, será el que corresponda al valor real de la acción, entendiéndose por tal el que determine el auditor de la sociedad, y si ésta no estuviese obligada a verificación de las cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social, siendo por cuenta del peticionario el pago de los honorarios del auditor» (de forma que el único punto en que se modifica dicho artículo 10 consiste en este último inciso relativo a los honorarios del auditor). Y el artículo 25, antes y después de la modificación, regula el derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior. Las novedades introducidas por la modificación consisten, primero, en atribuir al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor; segundo, exige que el solicitante exprese la causa de la solicitud; tercero, requiere que las cuentas anuales no estén aprobadas; y cuarto, impone que el gasto de la auditoría lo pague el solicitante.



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Ciudad Real, la Registradora, en calificación de 4 de junio de 2003, deniega da inscripción de la referencia en el párrafo cuarto del artículo 10 a que el valor lo fije el auditor de la sociedad por incurrir el mismo en incompatibilidad, conforme al artículo 8-f de la ley de auditoría de cuentas y consulta al ICAC de 2442003«. Y «Se deniega la inscripción de la modificación del artículo 25, ya que el derecho del accionista a solicitar el nombramiento de auditor deriva del artículo 359 RRM siendo el mismo una norma imperativa a la que no se le pueden poner restricciones, no siendo, por tanto, posible que el nombramiento lo realice el administrador sino que debe hacerlo el Registrador Mercantil; no se necesita tampoco expresar la causa en la solicitud y no es obstáculo para este nombramiento que las cuentas ya estén aprobadas. Por último, tampoco cabe determinar que los gastos de esta auditoría sean de cargo del solicitante, ya que el artículo 359 RRM establece claramente que deben ser de cargo de la sociedad -art. 359 RRM y reiteradas R. D.G.R.N., entre ellas, la de 4-10-2002-».



III



Don Enrique AA., en nombre de la «Fabricación de Poliuretanos Fepocam, S.A.», interpuso recurso gubernativo en escrito fechado el 17 de julio de 2003, aduciendo, respecto de la supuesta incompatibilidad del auditor de la sociedad para fijar el valor real de las acciones a efectos del derecho de adquisición preferente: Que no es posible negar ahora lo que ya está inscrito desde que se constituyera la sociedad -el artículo 10.4 estatutario recogía, ya antes de la modificación, dicha atribución al auditor de la sociedad de la competencia para tal valoración-; Que el principio de legitimación registral lo impide, ya que el artículo 20 del Código de Comercio (y el 7 del Reglamento del Registro Mercantil) expresa que el contenido del Registro se presume exacto y válido, que sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Que la libertad de pacto ampara dicha cláusula, que no es contraria a «ius cogens» ni a la Ley de Sociedades Anónimas. Que todos los socios actuales se limitan a mantener la cláusula que suscribieron todos los socios fundadores. Que se trata de una cláusula arbitral, lícita según la Ley 36/1988 de Arbitraje, que, para evitar el recurso a los Tribunales, remite a un tercero la solución de los desacuerdos entre los socios. Y, en cuanto a las modificaciones del artículo 25 estatutario limitando el derecho de la minoría a pedir auditoría de las cuentas, entiende la recurrente: Que no es un derecho absoluto pues ha de ejercitarse de buena fe y conforme a su finalidad, sin que la ley ampare su ejercicio antisocial (artículos 3.1 y 7.1 del Código Civil y 50 del Código de Comercio), lo que justifica que en la modificación estatutaria se exija ahora a la minoría que exprese la causa de la solicitud, para poder controlar la solicitud la propia sociedad y oponerse a la misma en su caso. Que la minoría no puede gravar a la sociedad con gastos innecesarios. Que ya los estatutos anteriores a la modificación, inscritos, establecían que «los gastos de esta auditoría serán satisfechos por la sociedad. No obstante, en el caso de que de la auditoría no resulten vicios o irregularidades, la Junta General que deba aprobar las cuentas en cuestión podrá acordar que los socios solicitantes reintegren los gastos habidos». Que con la modificación sólo se anticipa que el socio que pida la auditoría está obligado al pago. Que se innova al exigir que el auditor sea nombrado por el administrador, lo cual no está prohibido por la ley si la petición se realiza cuando aún no están aprobadas las cuentas y siempre que no se haya realizado auditoría (artículo 206 LSA). Y que se prohibe el ejercicio del derecho cuando las cuentas ya estén aprobadas por ser entonces innecesaria la auditoría para la defensa de los socios que viene por la vía de la impugnación de la aprobación: los socios han de mirar por el interés de la sociedad sin abusar del derecho a la auditoría.

IV



El Notario autorizante de la escritura antes reseñada informó el 30 de julio de 2003 que, siendo el contenido de la escritura calificada negativamente una elevación a público de acuerdo social, nada hay que proceda informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas en la repetida escritura, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiencia de poder. De donde deduce que no existe tampoco doble calificación respecto de los puntos mencionados ni contracción entre dos calificaciones.



V



La Registradora emitió su informe el 1 de agosto de 2003, en el que adujo: 1.° Que la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, en su artículo 51, ha modificado el régimen de independencia de los auditores de cuentas contenido en el artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, tipificando como nueva causa de incompatibilidad de los mismos la prevista en la letra f) del apartado 2 del citado precepto, el cual es del siguiente tenor: «la prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad«. Que planteada consulta por la Dirección del Servicio de Coordinación de Registros Mercantiles y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España sobre el alcance de la incompatibilidad del auditor de cuentas de la sociedad para emitir opinión sobre el valor razonable de las acciones al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, éste, con fecha de 24 de abril de 2003 ha concluido que, en la medida en que las cuentas anuales u otros estados financieros pueden resultar afectados de modo relevante por aquellos trabajos de valoración que se acepten y realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2002, el auditor de cuentas de la sociedad incurriría en la incompatibilidad del artículo 8-2-f de la Ley de auditoría de cuentas. Que frente a la alegación del recurrente de que la cláusula estatutaria ya estaba inscrita, debe tenerse en cuenta que la Resolución de 29 de mayo de 1997 de esta Dirección exige, para que no pueda más tarde rechazarse su inscripción, no sólo que esté previamente inscrita sino que, además, no hayan sido alterados los preceptos legales aplicables, requisito éste último que no se da, ya que la legalidad vigente ha sido alterada por la ley 44/2002 entendiendo que el auditor no goza de suficiente independencia para emitir opinión sobre el valor razonable de las acciones respecto a una empresa a la que presta sus servicios de auditoría; 2.° Y, en cuanto a las modificaciones del artículo 25 estatutario: Que en numerosas Resoluciones sobre nombramiento de auditor esta Dirección General ha entendido que los artículos 205-2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil tienen carácter imperativo y no cabe, por tanto, imponer restricciones a las mismas. Que, por ello, una vez cerrado el ejercicio social, el nombramiento de auditor debe hacerlo el Registrador Mercantil y no el administrador; ni es necesario expresar la causa ya que ésta siempre es la misma: la inexistencia de auditoría; ni es obstáculo que las cuentas estén aprobadas, ya que el informe de auditoría, aunque principalmente esté destinado a servir a los accionistas de referencia a la hora de aprobar o no las cuentas anuales presentadas, también puede servir para otras funciones como es la de informar a los accionistas acerca de la veracidad de la contabilidad llevada por los órganos gestores y decidir, en consecuencia, si ejercitan o no acciones contra los mismos. Que, por último, los gastos de la auditoría han de ser de cargo de la sociedad ya que, al fin y al cabo, el auditor lo es de la sociedad y no del socio y la dicción legal es clara y no permite otra interpretación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 10, 63, 64.1, 68.3, 147.2, 149, 159, 205.2, 225 y 292.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 12.3, 29.1, 29.2 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 8 de la Ley de Sociedades Laborales; la letra f) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; artículos 7.2 y 1255, 1256 y 1447 a 1449 del Código Civil; 1 y 57 del Código de Comercio; artículo 51 y disposiciones adicionales novena, décima y undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; artículos 5, 68, 107, 123 y 359 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 7 de diciembre de 1956, 15 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 1993, 29 de mayo de 1997, 23 de mayo de 1998, 20 de marzo de 2.001 y 4 de octubre de 2002 de este Centro.



1. En relación con el primero de los defectos expresados en la nota de calificación se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual, en el caso de que se ejercite el derecho de adquisición preferente de acciones que se atribuye a los socios únicamente -y no a la sociedad- en las transmisiones que de aquéllas se pretendan realizar intervivos, a título oneroso o gratuito, el precio de adquisición, en caso de desacuerdo será el que corresponda al valor real de las acciones determinado por el Auditor de la sociedad o, si ésta no estuviese obligada a verificación de las cuentas anuales, el Auditor que nombre el Registrador Mercantil.

El motivo por el que la Registradora deniega la inscripción de la cláusula debatida se centra en la incompatibilidad en que, a su juicio, incurre en tal caso el Auditor, conforme al artículo 8.2-f) de la Ley de Auditoría de Cuentas, que, mediante la reforma operada por el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, establece como nueva causa de incompatibilidad da prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.»



2. La esencial transmisibilidad de las acciones de la sociedad anónima (que constituye un verdadero principio configurador de este tipo social) representa para el accionista una compensación por la carencia de un derecho individual de denuncia o separación de la sociedad. Por ello, dicha transmisibilidad es susceptible de restricciones o condicionamientos estatutarios que no comporten una prohibición o exclusión absoluta (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas y 123 del Reglamento del Registro Mercantil).

El interés del accionista en realizar el valor patrimonial de su participación en la sociedad mediante la libre transmisión de sus acciones puede hallarse en contraposición con el interés social cuando éste exija el establecimiento de restricciones al ius disponendi sobre las acciones con la finalidad de impedir, verbi gratia, injerencias de personas extrañas no deseadas o de mantener cierto equilibrio o conformación del poder social que haya podido ser determinante a la hora de fundar la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1978 y la Resolución de 9 de enero de 1995), así como, incluso, asegurar el control sobre una sociedad filial o dominada (cfr. la Resolución de 17 de mayo de 1993). Para armonizar equitativamente tales intereses cabe admitir aquellas limitaciones de la transmisibilidad de las acciones que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima, por lo que serán nulas las que hagan prácticamente intransmisibles las acciones (cfr. artículos 10 y 63.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Estos límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo de 2.001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de «prisionero de sus títulos». Así, una cláusula que por el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Este es el sentido que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no puede proscribir los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal.

Por otra parte, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (por medio de sus disposiciones adicionales novena, décima y undécima) modificó los artículos 64.1, 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los artículos 29.2 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 8 de la Ley de Sociedades Laborales para establecer que el valor razonable de las acciones o participaciones o, en su caso, las bases de la conversión de obligaciones en acciones habrán de ser fijados, no por «el auditor de cuentas de la sociedad» -al que se referían tales preceptos antes de la reforma- sino por «un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad». Por ello, cabría plantear si dicha limitación sobre el auditor que haya de fijar el valor razonable de las acciones resulta también aplicable a los supuestos de regulación estatutaria de las restricciones a la transmisibilidad voluntarias, intervivos, de acciones; cuestión que no puede resolverse sino cohonestando dichas normas con el ámbito de la autonomía de la voluntad de los socios, y los límites dentro de los cuales se encuadran las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones según ha quedado anteriormente expuesto; límites que exigen rechazar aquellos sistemas de fijación del valor razonable de las acciones que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad (cfr. artículos 1447 a 1449 del Código Civil; 147, 149 y 225 de la Ley de Sociedades Anónimas; y la Resolución de 15 de noviembre de 1991, según la cual, en caso de derecho de tanteo establecido a favor de los socios y de la Sociedad, no puede satisfacer dichas exigencias la atribución a la propia Sociedad del cometido de fijar el precio).

Por cuanto antecede, y debiéndose ceñir el recurso al defecto invocado en la calificación de la Registradora (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), dicho defecto no puede ser mantenido tal como ha sido expresado.

Es cierto que el artículo 8.2.f) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (en la redacción que le da el artículo 51 de la citada Ley 44/2002), en aras a la mejora de la calidad y credibilidad de los trabajos de auditoría, fortaleciendo la necesaria independencia de los auditores, tipifica una nueva causa de incompatibilidad de los auditores: «la prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad». Es igualmente cierto que determinados trabajos de valoración de acciones pueden tener reflejo en los estados financieros en la medida en que se efectúen o puedan efectuarse transmisiones de dichas acciones en favor de la propia sociedad, de la dominante, de otra del grupo o de otra entidad que, con las acciones adquiridas, se convierta en sociedad del grupo o asociada; y en tales casos la realización de tales servicios por parte del auditor de cuentas puede afectar a la independencia de éste, si se tiene en cuenta que las aproximaciones o juicios razonables que se hagan en la fijación del valor de las acciones dependen, en gran medida, de evaluaciones subjetivas sobre asuntos contables, financieros y económicos de la Sociedad. Pero no por ello puede concluirse en la proscripción de todo pacto que atribuya al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor razonable de las acciones (fuera de los supuestos en que la Ley establece que la valoración sea efectuada por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, como acontece respecto de las transmisiones mortis causa conforme al artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas), si como ocurre con la cláusula debatida en el presente recurso -que no atribuye a la sociedad derecho alguno sobre las acciones transmitidas- respeta los límites que han quedado expresados en los precedentes razonamientos y no perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho (cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258 y 1287 del Código Civil). Si por las circunstancias del caso concreto de realización de dicha restricción, la fijación del valor de las acciones pueda implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva de suerte que la acción resulte prácticamente intransmisible, quedará a salvo un eventual control judicial de tal extremo, atendiendo a tales circunstancias.



3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, en cada uno de los cuatro extremos a que se contrae, debe ser mantenido. El derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital al nombramiento de auditor que revise las cuentas anuales del ejercicio anterior es reconocido por los artículos 205.2 de la Ley de Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya dicción no tiene posibilidad interpretativa alguna, como tiene señalado en múltiples resoluciones este Centro, teniendo a dichas normas por Derecho necesario.

Respecto del primero de los subdefectos, consistente en atribuir al Administrador de la sociedad la competencia para nombrar al auditor, procede confirmar el criterio de la Registradora: como los artículos 68.3, 147.2, 159 y 292.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, también en supuesto del artículo 205.2 de la misma Ley requiere que la designación del auditor la haga el Registrador Mercantil, lo cual se ajusta a la perfección con la finalidad de tal auditoría en que se trata de someter a juicio las cuentas anuales formuladas, precisamente, por el órgano de administración.

El segundo de los subdefectos rechaza que los estatutos exijan del solicitante del nombramiento de auditor la expresión de la causa de la solicitud. Esta cláusula, en efecto, resulta prohibida en la medida en que la sociedad la establezca para restringir el indicado derecho de la minoría a que se auditen las cuentas: ni los socios ni el órgano de administración pueden, en función de la causa alegada, restringir la auditoría de las cuentas. La causa de la solicitudes, como apunta la Registradora, objetiva: la ausencia de auditor que informe sobre la correspondencia de las cuentas con la realidad. Si se logra probar que fueron espúreas las motivaciones de la minoría que lograse la auditoría, cabrá el ejercicio de las acciones correspondientes contra la minoría, dado que la ley no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial (artículo 7.2 del Código Civil).

Según el tercero de los subdefectos, los estatutos no pueden requerir que las cuentas anuales no estén aprobadas. Ni la Ley ni el Reglamento antes citados establecen tal condicionamiento al indicado derecho, que, como apunta la Registradora, aunque principalmente esté destinado a servir a los accionistas para aprobar o rechazar las cuentas anuales pre sentadas por el órgano de administración, también puede servir para el ejercicio de acciones contra el mismo.

Y en cuanto al cuarto de los subdefectos, relativo a la imposición del gasto de la auditoría al solicitante, este Centro Directivo, en Resolución de 20 de marzo de 2001, ha admitido que en los estatutos de una sociedad anónima se establezca que los gastos serán de quien solicite la actuación del auditor, pero ello para el caso de auditor que valore, en caso de desacuerdo, las acciones que se pretenden transmitir y respecto de las cuales se ejercita derecho de adquisición preferente. Sin embargo, cuando se trata del caso que nos ocupa, de auditor del artículo 205.2 de la Ley de Anónimas, que juzgue las cuentas, este Centro siempre ha sostenido y sostiene ahora que no cabe alterar la previsión legal de que los gastos han de ser de cargo de la sociedad (cfr. la Resolución, citada por la Registradora, de 4 de octubre de 2002 recaída en expediente sobre nombramiento de auditor).



4. Por último, es de suma importancia denunciar el error en que incurre, en su informe, el Notario autorizante de la escritura presentada a inscripción, quien entiende que, siendo el contenido de tal escritura una elevación a público de acuerdo social, nada hay que proceda informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiencia de poder. El error estriba en reducir sobremanera la actuación del Notario en la elevación a público de acuerdos sociales, cual si se tratase de una mera acta notarial de protocolización de la certificación del acta de tales acuerdos, haciendo dejación absoluta de la esencial función notarial de control de la legalidad del acto instrumentado (en el presente caso, unas modificaciones estatutarias).

Cabe recordar que una correcta técnica notarial requiere que la escritura de modificación de estatutos no se limite a constituir una remisión al contenido de la certificación que se incorpora (documento éste que simplemente se toma como base, mientras que lo que se eleva a público no es en sí la certificación sino el propio acuerdo -cfr. artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil); por el contrario, habrá de guardar la estructura propia de toda escritura pública y contener las declaraciones negociales del representante social, «con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos apéndices [las certificaciones] lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización» (Resolución de 7 de diciembre de 1956, según la cual «la función del Notario, funcionario público profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos públicos «interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia», parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio... ).



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, con revocación del primero de los defectos expresados en la nota de calificación, y desestimarlo, con confirmación de la calificación, en cuanto al resto de tales defectos en los términos que resultan de los fundamentos de derecho que anteceden.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 1 de diciembre de 2003.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora Mercantil de Ciudad Real.

Fecha: 
dimarts, 20 gener, 2004