No es posible, pues, interponer recurso gubernativo contra una inscripción, porque la inscripción comporta, por definición, una calificación positiva en virtud de la cual, el registrador, ha calificado las formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos según resulta del título y de las inscripciones del Registro. Si la inscripción no se ajusta al título que la motiva, la vía adecuada para resolver la disconformidad no es un recurso que se fundamenta en una imposible calificación negativa tácita, sino que habrá que solicitar la rectificación de errores en los asentamientos por la vía que prevén los artículos 211 y siguientes de la Ley hipotecaria.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor P. C. E. contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, señor Luís Miguel Fernández Cendejas, por haber inscrito a favor de los herederos de una fideicomisaria el derecho del fideicomiso y no el dominio de la finca fideicometida.

Relación de hechos

I

En escritura autorizada el 22 de mayo de 2012 por el notario de Barcelona, Xavier Roca Ferrer, número 1994, los hermanos A. M. J. y P. C. E. procedieron "como únicos herederos de su madre N. E. C. a ratificar en lo que haga falta la aceptación que ella había hecho tácitamente al fideicomiso de M. C. V., del cual era fideicomisaria, y en relación con la participación que a ella le correspondía sobre un doce y medio por ciento de las fincas de Sant Boi de Llobregat prelegadas, adicionan este activo en relación con la finca descrita antes a la manifestación de herencia de su madre, señora N. E., que ya tienen otorgada, y se adjudican por terceras partes indivisas entre ellos y piden que se haga constar así en el registro de la propiedad". La finca de Sant Boi a que hace referencia la escritura es el solar 57 de la urbanización P. de C., registral 4444 de Sant Boi de Llobregat.

II

El 23 de mayo la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat y el 4 de junio se presentó documentación complementaria. Causó el asentamiento 2729 del Diario 88. El 21 de junio se procedió a inscribir la escritura que causó la inscripción 6ª, de "herencia de fideicomiso del 12,5%", inscripción que establece que "Inscribo la participación de un doce y medio por ciento del fideicomiso que graba esta finca que correspondía a N. E. C. a favor de los señores A. M. J. y P. C. E. por terceras e iguales partes indivisas por título de herencia testada". La inscripción se notificó a los interesados el 27 de junio según se acredita con la factura, emitida en el momento de la retirada de la escritura.

III

El 27 de julio de 2012 los señores A. M. J. y P. C. E. presentaron directamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas un recurso gubernativo contra la "denegación tácita" de la inscripción del 12,5% indiviso en pleno dominio. La presentación tiene el registro 0301E/13119/2012. El recurso se interpone contra "la denegación tácita" de la inscripción de la titularidad registral del 12,5% con alegación del artículo 197 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, el antiguo artículo 109 de la Ley hipotecaria (de 1909) y, en general, en la consideración que el dominio de la finca inscrito a favor de los actuales titulares se ha resuelto por purificación del fideicomiso. El 4 de septiembre la Dirección General remitió el recurso al Registro de Sant Boi, donde se recibió el 17 de septiembre y, el mismo día, el registrador comunicó la interposición del recurso al notario que autorizó la escritura y a las personas titulares de la finca. El 28 de septiembre se presentó al Registro un escrito de alegaciones de M. C. I. R. y V. R. S., titulares de la finca, en el cual alegan que el fideicomiso, con respecto a la finca, se purificó en la escritura de redención de censo y purificación de fideicomiso autorizada por el notario de Barcelona, Álvaro E. Rodríguez Espinosa, el 22 de diciembre de 1993. Se acompaña al escrito de alegaciones una copia de la escritura. En ella los tres fiduciarios vivos y el heredero único del fiduciario premuerto sobre la base que no tienen prohibida la detracción de la cuarta trebeliánica, y que la finca 3145, de la que procedía la segregada y establecida a censo 4444, se había valorado en el inventario de 1943 en 42.272,42 pesetas, cuantía muy inferior a la cuarta parte del valor total de la herencia fideicometida (413.257,32 pesetas), redimen el censo y "liberan con cargo a la cuarta trebeliánica la sustitución fideicomisario que graba el censo, tanto del dominio directo como del dominio útil."

IV

El 2 de octubre Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, emite el informe sobre el recurso y lo eleva, con las alegaciones recibidas y el resto del expediente, a esta Dirección General. En el informe el registrador alega que él ha calificado de manera positiva la escritura presentada y ha inscrito el derecho que tenía N. E. a favor de sus tres hijos a partes iguales tal como decía la escritura calificada y que el recurso gubernativo sólo es posible contra calificaciones negativas. Alega, también, que las calificaciones no pueden ser nunca tácitas, todo al amparo de los artículos 18, 19, 19.bis, 20, 65 y 252.3 de la Ley hipotecaria. El 15 de octubre la Dirección General, para poder contar con más información, pide el historial registral de la finca 4444 que se recibe el mismo día, enviada por la registradora interina señora Rosario Molina Navarro junto con un escrito del registrador que practicó la inscripción, señor Luis Miguel Fernández Cendejas, ahora registrador de Tarragona número 1, en el cual comunica su traslado, efectivo desde el día 11 de octubre y solicita que se le comuniquen allí las incidencias del recurso.

V

Mediante escrito de 10 de noviembre los interesados piden conocer la situación del procedimiento. Se les concede audiencia y el día 19 de noviembre presentan alegaciones que se incorporan al expediente.

VI

Del conjunto de la documentación incorporada al expediente (la escritura calificada e inscrita, el recurso, el informe y las alegaciones y el historial de la finca 4444) resultan los siguientes hechos que es bueno de resumir en un único apartado por hacer más comprensible el supuesto:

a) El 26 de febrero de 1943 muere M. C. V. y su último testamento, que rige la sucesión, es el que otorgó el 5 de marzo de 1937 ante el notario de Barcelona, Joan Buxó, que actuaba como sustituto del protocolo del también notario de esta ciudad, Antonio Arenas. En el testamento lega el usufructo a su esposa J. R. R. e instituye herederos fiduciarios sus cuatro hijos F. J. C. y S. C. R. con la cláusula siguiente: "En relación con las fincas rústicas y urbanas de la Villa de Sant Boi de Llobregat que adquieran mis hijos por herencia o legado en virtud de este testamento, cada uno podrá disponer para después de su muerte en favor de sus respectivos hijos en la forma y proporciones que tenga por conveniente, pudiendo los dos hombres legar a sus respectivas viudas, si dejan, el usufructo de las fincas aludidas mientras dure su vida, con relevación de fianza; pero si cualesquiera de los propios herederos míos muere sin dejar a ningún hijo ni hija, las fincas rústicas o urbanas que le correspondan, salvo el usufructo que también podrá dejar a la viuda con relevación de fianza, pasarán por vía de sustitución a los otros herederos por partes iguales, sucediendo también los hijos de cualquiera de ellos entonces premuerto en la proporción que correspondiera a éste".

b) El 17 de mayo de 1943 los fiduciarios y la usufructuaria aceptan la herencia e inventarían los bienes en escritura autorizada por el notario de Barcelona M. R. Z.

c) El 28 de mayo de 1949, en escritura autorizada por el mismo notario, Antonio Arenas Sánchez del Río, la usufructuaria y los fiduciarios segregan una parcela de una de las fincas grabadas (la 3145 del registro de Sant Boi) y la establecen en censo la finca 4444 de Sant Boi a favor de F. R. G., que la adquiere como censatario, sometida al censo y al fideicomiso. Consta así a la inscripción 1ª.

d) El 28 de noviembre de 1975 muere la usufructuaria y se extingue el usufructo, cosa que se hace constar en la inscripción 2ª de la finca 4444.

e) El 8 de octubre de 1990, en escritura autorizada por el notario de Sant Boi, Rafael Guerra Pérez, F. R. G. dona la finca, gravada con el censo y sometida al fideicomiso, a V. R. S. y C. I. R., actuales titulares registrales en usufructo y nuda propiedad respectivamente. Este negocio causa la inscripción 3ª.

f) El 4 de mayo de 1992 muere uno de los fiduciarios, F. C. R., dejando un hijo, M. C. P. y en escritura autorizada por el notario de Barcelona Álvaro Rodríguez Espinosa el 2 de junio de 1993 relaciona y se adjudica la cuarta parte indivisa del derecho de censo dentro del periodo de cinco años que establecía la disposición transitoria tercera de la Ley de censos, por lo cual el censo continúa vigente con respecto a su parte. Esto provoca la inscripción 4ª.

g) El 22 de diciembre de 1993, en escritura autorizada por el notario de Barcelona Álvaro Rodríguez Espinosa, M. C. P., fideicomisario, y sus tíos J. C y S. C. R., fiduciarios, redimen el censo y, además, y al amparo de las disposiciones transitorias primera y novena y del artículo 229 del Código de Sucesiones de 1991, liberan, con cargo a la cuarta trebeliánica, la sustitución fideicomisaria que graba el dominio directo y el útil. La escritura causa la inscripción 5ª. Sin embargo, por circunstancias que no constan en el expediente, en la inscripción 5ª de la finca, relativa sólo a la redención del censo, consta que la escritura se presentó junto con una instancia suscrita por censalista y censatario con firmas legitimadas por el mismo registrador de la propiedad que la practicó en la cual ambas partes renunciaban al pacto de la escritura relativo a la liberación de la sustitución fideicomisaria.

h) El día 1 de febrero de 1994, por acta de notoriedad autorizada por el notario de Barcelona Álvaro E Rodríguez Espinosa con el número 190 de protocolo, se acredita que los cuatro hijos del fideicomitente tuvieron hijos, se determinan los diez fideicomisarios que existían en aquella fecha y se acredita que los fiduciarios tienen los más de 83 años. Entre los fideicomisarios está la señora N. E. C., madre y causante de los tres recurrentes.

i) El 24 de octubre de 1998 muere en Barcelona la señora N. E. C. y la sucesión se rige por el testamento autorizado por el notario de Barcelona, Robert Follia Camps, el día 1 de julio de 1975 con el número 190 de protocolo, en el cual hace herederos por partes iguales sus tres hijos A. M. J y P. C. E. Éstos aceptan la herencia de la madre e inventarían los bienes en escritura autorizada por el notario de Barcelona José Alberto Marín Sánchez el 20 de octubre de 1999 con el número 5008 de protocolo. En esta escritura no consta el derecho que la difunta tenía como fideicomisaria. Por eso el 22 de mayo de 2012, los hermanos A. M. J. y P. C. E. otorgan la escritura de adición de inventario que autoriza el notario de Barcelona, Xavier Roca Ferrer, número 1994 y que, a pesar de provocar la inscripción 6ª de "herencia de fideicomiso" es la que da lugar a este recurso.

VII

En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamentos de derecho

Primero

Determinación de la competencia para la resolución del recurso

1.1 Los recurrentes interponen el recurso ante esta Dirección General con alegación de normas de derecho catalán relativas a la eficacia de los fideicomisos. En el informe del registrador se hace constar de manera exclusiva normativa hipotecaria, normativa que es determinante en la resolución de este recurso. Sin embargo, el registrador, que considera inadecuado el recurso, no discute la competencia de esta Dirección General para resolver.

1.2 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como dijimos en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 y hemos dicho después en otras ocasiones y, por todas, en nuestra resolución de 10 de junio de 2010 confirmada por Auto del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2012, el punto de partida tiene que ser una interpretación finalista de la norma. El Estatuto de 2006 (artículo 129) atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva "en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado.". La competencia exclusiva exige que la Generalitat cuente con los mecanismos adecuados para controlar la aplicación del derecho propio. De aquí viene que el artículo 147.2 del Estatuto establezca que le corresponde la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán.

1.3 El punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección general tiene que ser el artículo 1 de la Ley 4/2005, hoy la Ley 5/2009, de 28 de abril, según el cual "Esta ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya, siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción". En el presente caso, el recurso versa sobre una materia regulada por las normas catalanas, eso es, la regulación de los fideicomisos de sustitución y condicionales y sus efectos tanto mientras están pendientes como una vez se ha producido su delación. Materialmente, la resolución del recurso exigiría determinar si el fideicomiso ordenado por M. C. V. en su testamento de 5 de marzo de 1937 es un fideicomiso de sustitución ordenado a favor de los hijos de los fiduciarios con facultad de elección y una cláusula condicional de si sine liberis decesserit añadida, o si es sólo un fideicomiso condicional con un fideicomiso de residuo incorporado. Habría que examinar a fondo las normas de interpretación de los fideicomisos, la consideración de condicional que tiene cualquier sustitución fideicomisaria dispuesta para después de la muerte del fiduciario, las facultades de disposición de los fiduciarios en relación con el establecimiento enfitéutico y la redención de los censos, así como sus facultades para liberar determinadas fincas sometidas a la sustitución con la finalidad de percibir ellos mismos la cuarta trebeliánica. Se tendría que entrar, también, en el análisis de las disposiciones transitorias de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 y las del Código de sucesiones de 30 de diciembre de 1991. Y, en primer lugar se tendrá que interpretar el artículo 1 de la Ley 5/2009, en relación con las normas de la Ley hipotecaria que regulan en qué casos se puede interponer recurso. Este último hecho no excluye aquella competencia nuestra tal como ha declarado el tribunal Constitucional en su Auto de 2 de octubre de 2012.

Segundo

La inscripción de una escritura como calificación negativa tácita

La Ley 5/2009 regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. Cuando la calificación ha sido positiva y la escritura ha dado lugar a un asentamiento de inscripción, la inscripción está bajo la salvaguarda de los tribunales de justicia y no hay lugar al recurso gubernativo. No es posible, pues, interponer recurso gubernativo contra una inscripción, porque la inscripción comporta, por definición, una calificación positiva en virtud de la cual, el registrador, ha calificado las formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos según resulta del título y de las inscripciones del Registro. Si la inscripción no se ajusta al título que la motiva, la vía adecuada para resolver la disconformidad no es un recurso que se fundamenta en una imposible calificación negativa tácita, sino que habrá que solicitar la rectificación de errores en los asentamientos por la vía que prevén los artículos 211 y siguientes de la Ley hipotecaria.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado no admitir a trámite el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se debe anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 29 de noviembre de 2012

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Fecha: 
divendres, 28 juny, 2013