No es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos pues, al momento de la adquisición no realizó ninguna manifestación, por lo que es excesivo entender tal silencio, como hace el Registrador, como una manifestación de ganancialidad. Tampoco es correcta la argumentación de éste en el sentido que tal manifestación sólo puede ser efectuada en el momento de la adquisición, como demuestra palmariamente el número 6 del mismo artículo 95 del Reglamento Hipotecario, que establece la forma de reflejar en el Registro la confesión cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Carlos María García Ortiz, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad, número dos de Madrid, don Francisco Borruel Otín, a inscribir una escritura de confesión de privatividad.

Hechos



I



Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Carlos María García Ortíz, el 25 de febrero de 2002, doña Eulalia S. P., interviniendo además de por sí, en nombre y representación de su esposo, don Félix R. R., otorgó escritura de confesión de privatividad, referida a la compra y adquisición de una doceava parte indivisa de la finca número 13.496 y 13.494, del Registro de la Propiedad, número dos de Madrid. Dichas participaciones de finca se compraron del modo siguiente: Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don José Roán Martínez, el 23 de julio de 1953, con el número 1.352 de protocolo, don Manuel S. M., como mandatario verbal de la compradora, compareció a la compra y adquisición de las participaciones expresadas; y mediante escritura autorizada por el Notario de Villagarcía de Arosa, don José Pablo Egerique Villalba. El 18 de agosto de 1953, con el número 832 de protocolo, doña Eulalia S. P., haciendo uso del poder que luego se dirá, ratificó íntegramente la escritura de compraventa. En dicha escritura actuó, además de por sí, en nombre y representación de su esposo haciendo uso del poder expresado, transcribiendo las facultades que tenía para «declarar la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones», no se expresó que la compra la efectuaba con dinero privativo. En la escritura de confesión de privatividad la representación de su esposo la justificó, mediante la exhibición de copia autorizada del poder que aquél le confirió mediante escritura autorizada por el Notario de La Coruña, don Ramiro Prego Punin, el 28 de marzo de 1952, con el número 700 de protocolo. Se testimonió parcialmente, en lo pertinente, expresándose lo siguiente.: «De copia autorizada de dicha escritura de apoderamiento, que he tenido a la vista, transcribo a continuación los particulares pertinentes al presente otorgamiento, sin que en lo omitido, por innecesario. haya nada que lo limite, anule o condicione: «Don Félix R. y R.,... dice: Que confiere a favor de su esposa, doña Eulalia S. P.,... la más amplia licencia marital, para que con respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades:... Compre,... bienes y derechos de todas clases; Declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones ... Formalice y suscriba las escrituras públicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia, bastante para cuantos actos sea requerida, aun cuando aquí no consten numeradas…»

II



Presentada la anterior escritura de confesión de privatividad en el Registro de la Propiedad número dos de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria introducido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, le notifico que en la escritura otorgada en Madrid el 25 de febrero de 2002, ante el Notario Carlos María García Ortíz, número de protocolo 690, presentada bajo el asiento 188 del diario 87, se observa el siguiente defecto: Denegada la inscripción del precedente documento por observarse el defecto insubsanable siguiente: Mediante las dos escrituras que se citan en los exponendos I y II las fincas están inscritas, durante la vigencia del Reglamento Hipotecario de 1947, promulgado por el Real Decreto de 14 de febrero de 1947, a nombre de doña E. S. L., casada con don F. R. R., de acuerdo con la norma del artículo 95 apartado segundo que dice que «Si no se demostrase la procedencia del dinero, se consignará en la inscripción esta circunstancia, indicándose, además si el marido asevera o no que el precio o la contraprestación es de la propiedad exclusiva de la mujer, sin que prejuzgue la inscripción la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes». Según la inscripción no se demuestra la procedencia del dinero, ni hay aseveración sobre la procedencia del dinero. La mujer no puede hacer cincuenta años después una manifestación contraria a sus propios actos, y que además perjudica los derechos de su marido don F. R. R., de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 96 del mismo Reglamento, según el cual los actos de disposición de dichos bienes corresponderá a la mujer, con el consentimiento del marido, régimen totalmente contrario al que se pretende establecer con la confesión cuya inscripción se deniega. Contra esta calificación podrá interponerse recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Ley 24/2001. "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre. Madrid, 12 de abril de 2002.-El Registrador, Fdo.: Francisco Borruel Otín».

III



El Notario de Madrid, don Carlos María García Ortíz interpuso, contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la nota no se ajusta al actual régimen jurídico de las aseveraciones y confesiones de privatividad constituido por el articulo 1.324 del Código Civil a nivel sustantivo, y por el artículo 95 del Reglamento Hipotecario a nivel registral. Que la inscripción efectuada no prejuzga la naturaleza privativa o ganancial. Que la Ley y el Reglamento actual permiten efectuar y hacer constar en el Registro la aseveración o confesión de privatividad (aún para inscripciones anteriores al año 1981) Que de la nota resulta que «Según la inscripción no se demuestra la procedencia del dinero ni hay aseveración sobre la procedencia del dinero', pero sí en la escritura recurrida cuya constancia registral se solicita. Que el articulo 1.324 del Código Civil, no exige que la confesión se haga en el momento de la adquisición; puede efectuarse con posterioridad (artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario) siempre que no sea contrario a los actos propios del confesante. Que en la nota se señala que «la mujer no puede hacer cincuenta años después una manifestación contraria a sus propios actos, y en el momento de la compra la esposa no dijo que adquiría para su sociedad de gananciales, por ello, se inscribió conforme a la regla segunda del entonces vigente artículo 95 del Reglamento Hipotecario, sin prejuzgar la naturaleza de los bienes Que con respecto al perjuicio del marido, alegado en la nota, hay que señalar que la función calificadora del Registrador, regulada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, no se puede extender a este punto. Si el esposo otorgó poderes a la esposa y no los ha revocado, el que el Registrador diga que «además perjudica los derechos de su marido» está fuera de lugar, y el consentimiento del esposo, también alegado en la nota, ya lo prestó previamente en la escritura de poder.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota alegó lo siguiente: Que según la inscripción, que esta bajo la salvaguardia de los Tribunales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, doña Eulalia S. P. compareciendo ante Notario con la misma licencia y poder que hace ahora, otorgado por su marido el 28 de marzo de 1952, no hace manifestación alguna sobre la procedencia del dinero, ni se demuestra la procedencia del mismo, teniendo facultades para ello en aquel momento, en virtud del poder otorgado. Que lo que no puede hacer doña Eulalia S. P. es rectificar el Registro que otorga derechos a su marido, porque el poder, si bien le faculta para declarar el carácter privativo de los bienes que adquiere, declaración que debe hacer en el momento de la adquisición, no puede por si sola rectificar la inscripción sin el consentimiento de su marido.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.324 del Código Civil, 95 del Reglamento Hipotecario, en su redacción actual y en su redacción originaria de 1947, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de septiembre de 1990 y 5 de marzo de 1999.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Una señora casada en régimen de gananciales adquirió, por compra, una participación indivisa de una finca, en 1953. Al no hacer declaración alguna sobre la procedencia del precio, la expresada participación se inscribió, de conformidad con el artículo 95, regla 2.ª del Reglamento Hipotecario entonces vigente, a favor de dicha señora, sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de lo adquirido. Se presenta ahora en el Registro escritura, otorgada en 2002 por la misma señora, en su propio nombre, y en el de su esposo, actuando con «poder» que éste le confirió en 1952, que afirma subsistente, y que se expresa así en la parte transcrita: «Que confiere a favor de su esposa ...la más amplia licencia marital, para que, respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades: ...Compre, ...bienes y derechos de todas clases; ...Declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones. Formalice y suscriba las escrituras públicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia y bastante para cuantos actos sea requerida, aún cuando aquí no consten enumerados.» En dicha escritura pide que se haga constar en los libros del Registro que aquélla adquisición se realizó con dinero privativo suyo, solicitando se haga constar en el Registro tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. El Registrador deniega la constancia registral solicitada entendiendo que «la mujer no puede hacer cincuenta años después una manifestación contraria a sus propios actos». El Notario recurre la calificación.



2. Tal y como se ha formulado la calificación, el defecto no puede mantenerse. No es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos pues, al momento de la adquisición no realizó ninguna manifestación, por lo que es excesivo entender tal silencio, como hace el Registrador, como una manifestación de ganancialidad. Tampoco es correcta la argumentación de éste en el sentido que tal manifestación sólo puede ser efectuada en el momento de la adquisición, como demuestra palmariamente el número 6 del mismo artículo 95 del Reglamento Hipotecario, que establece la forma de reflejar en el Registro la confesión cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 15 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, número 2.

Fecha: 
dijous, 27 febrer, 2003