No cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

En el recurso interpuesto por doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, a practicar una cancelación de anotación preventiva de embargo, solicitada mediante instancia.



Hechos

I



Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro el 15 de mayo de 2006, doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda solicitó se procediera a cancelar determinadas anotaciones preventivas practicadas en virtud de procedimiento seguido contra su marido don José Eduardo Torrecillas Torrecillas, hasta tanto no se proceda por el Juzgado a la liquidación de la sociedad de gananciales que forman la solicitante y su marido y se determine la cuota que corresponde a su cónyuge.



II



Presentada la indicada instancia en el Registro de la Propiedad de Miranda de Ebro, fue calificada de la siguiente forma: «Juan Ignacio de los Mozos Touya, Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro, con relación al asiento 3.790 del Diario 73 de quince de mayo de dos mil seis. Hechos.-Se presenta instancia privada por la que se pretende la cancelación de una anotación preventiva de embargo a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Miranda de Ebro, la cual no se halla caducada por el transcurso del plazo legal. Fundamentos de Derecho.-Los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Para cancelar un asiento practicado en virtud del mandamiento judicial se precisa "providencia ejecutoria", la cual puede instarse por los interesados cuando convengan en dicha cancelación o dictarse por el Juez cuando sea procedente (ar-tículo 83 de la Ley Hipotecaria). En todo caso, para que el titular registral que resulte lesionado por un asiento inexacto por falsedad, nulidad o defecto del título por cuya virtud se hubiera practicado aquél, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial (artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria). La instancia privada sólo es admitida como título para provocar una inscripción en los limitados supuestos previstos por el legislador (artículos 59 de la Ley Hipotecaria y 216 del Reglamento, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Un supuesto distinto lo constituye la instancia de heredero único, donde en realidad lo que se inscribe es el "título sucesorio": Testamento o declaración de herederos, art. 14 párrafo 3.° de la Ley Hipotecaria). En su virtud y no estando caducada la anotación preventiva por transcurso del plazo (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), se deniega la cancelación solicitada por no ser la instancia presentada documento hábil para practicarla (artículos citados en los fundamentos). Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y el Notariado en el plazo de un mes -computado de fecha a fecha- a contar de la notificación de esta calificación mediante escrito presentado en esta Oficina o en los lugares a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, o interponerse directamente demanda judicial en el plazo de dos meses computados de la misma manera, ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del lugar de situación de la finca. Asimismo, podrá hacerse uso del Cuadro de Sustituciones en la forma prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ante el Registrador que se le indicará en este Registro, caso de instar su aplicación. El asiento queda prorrogado a contar de la fecha de la última notificación de la presente calificación. Miranda de Ebro, a 24 de mayo de 2006. El Registrador. Fdo. Juan Ignacio de los Mozos Touya».



III



Con fecha 23 de junio de 2006, doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda, interpuso recurso, exponiendo, resumidamente, los siguientes fundamentos de derecho: 1.-El Registrador de la Propiedad no ha calificado el fondo del asunto, remitiéndose únicamente al artículo 40 de la Ley Hipotecaria; 2.-No basta la notificación al cónyuge no deudor pues no ha sido parte en el procedimiento; 3.-Que lo procedente hubiera sido denegar la anotación preventiva, de conformidad con el artículo 20.7 de la ley Hipotecaria; 4.-Que el embargo fue realizado con anterioridad a la notificación; 5.-Que al haberse practicado la anotación de manera incorrecta, se ha producido una paralización económica a la consorte D.ª María Teresa Barredo Valmaseda; 6.-Como en el registro no consta la liquidación de gananciales, el embargo sólo es anotable si la demanda se hubiera presentado contra ambos cónyuges, no siendo aplicable el artículo 144 del Reglamento Hipotecario; 7.-A la misma conclusión llega la Resolución de la Dirección General de 3 de junio de 2002 y del artículo 543 de la L. E. C.



IV



Con fecha 28 de junio de 2006, el Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro, don Juan Ignacio de los Mozos Touya, emitió informe.



Fundamentos derecho



Vistos los artículos 83, 84 y 86 de la Ley Hipotecaria; 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2002; Resoluciones de esta Dirección General de 23 de mayo de 2002, 2 de diciembre de 2004.

1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña M.ª Teresa Barredo Valmaseda contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Miranda de Ebro a practicar una cancelación de anotación preventiva, solicitada mediante instancia.

2. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. La finalidad de la anotación preventiva de embargo es publicar en el Registro de la Propiedad el embargo que se entiende hecho desde que se decreta por resolución judicial conforme al artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva (Cfr. Art. 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria (resolución firme), que ordenará el Juez o Tribunal cuando sea procedente (Cfr. Art. 83 Ley Hipotecaria).

3. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelación de la anotación preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el órgano jurisdiccional que ordenó la anotación, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote-caria.

Madrid, 21 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 13 desembre, 2006