Ninguno de los defectos planteados en la nota de calificación puede ser mantenidos, por la misma razón de que los respectivos titulares de los derechos inscritos, comparecientes todos en la última escritura de subrogación de hipoteca e inscrita en el Registro, han prestado su consentimiento a todas las operaciones realizadas, que se han configurado como un complejo de varios negocios jurídicos relacionados entre sí.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar, don Luis Alfredo Suárez Arias, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El 27 de abril de 2000, con números correlativos de protocolos, se otorgaron ante el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, tres escritura de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca, compraventa con subrogación de hipoteca (aceptada por el acreedor hipotecario) y de subrogación de hipoteca conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en la que comparecen el comprador y los representantes de las dos entidades de crédito, la subrogada y la que se subroga en el crédito de la primera.

Las características de las indicadas escrituras constan descritas en el Fundamento de Derecho I de esta resolución.

II



Presentadas las tres escritura en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar se deniega la inscripción de la escritura de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca siendo calificada con la siguiente nota: «De negada la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos, que considero insubsanables: 1º.- El préstamo hipotecario que pretende cancelarse parcialmente consta inscrito a favor de Banco Santander Central Hispano, S.A., en virtud de subrogación en la posición del antiguo acreedor, mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, señor Cuevas Castaño el mismo día que la presente, habiéndose presentado con prioridad al ahora calificado. 2º.- Aunque hubiese estado la hipoteca inscrita a favor de Caixa d'Estalvis de Manresa, otorgante de escritura, no cabría la «cancelación parcial de hipoteca», que es en realidad una novación modificativa del préstamo hipotecario inscrito, con nueva fijación de responsabilidad, sin el consentimiento de los titulares del dominio de la finca. No procede tomar anotación de suspensión. Esta calificación puede ser recurrida ante el Excmo. señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de tres meses, mediante escrito presentado en este Registro, en la forma y a los efectos prevenidos en los artículos 66 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Arenys de Mar, 3 de julio de 2000. El Registrador. Fdo.: Luis Alfredo Suárez Arias».

III



El Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el Registrador olvida que las cuestiones de prioridad solamente son planteables entre títulos incompatibles y que no se plantean problemas de prioridad en supuestos, en que los títulos presentados, aún en orden distinto al de su autorización, son complementarios (Resoluciones de 14 de diciembre de 1953 y 22 de octubre de 1952 y 1, 2 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas que se citan). Que, aunque no constituya objeto de recurso, las cancelaciones parciales de hipotecas están previstas en el ordenamiento hipotecario, a base de las previsiones generales de los artículos 78 y 80 de la Ley Hipotecaria, si bien como regla general, tal cancelación parcial no puede ser exigida por el hipotecante o tercer poseedor de la finca hipotecada, ya que el artículo 122 de la misma ley consagra la subsistencia íntegra de la hipoteca, aunque se reduzca la obligación garantizada, ello no impide que el titular del derecho real pueda consentir su cancelación parcial o total. Que es ocioso entrar en el análisis de la naturaleza jurídica de la cancelación parcial de hipoteca con modificación (por reducción) de la responsabilidad hipotecaria y poco importa que ello constituya o no una verdadera novación modificativa.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el primer defecto es un obstáculo registral, derivado del principio de tracto sucesivo y no del de prioridad como confunde el recurrente, pues se pretende la cancelación parcial de un crédito hipotecario inscrito a favor de otro titular registral. Que en cuanto al segundo de los defectos tiene un alcance doctrinal, ya que, no es posible modificar una inscripción de hipoteca sin el consentimiento, de al menos dos personas: la titular de la finca y el titular de la hipoteca.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente el recurso interpuesto, declarando que el primer defecto es de carácter subsanable, mediante la aportación de la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, eliminando el segundo de los defectos de la nota.

VI



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones e insistiendo en que la doctrina de la Dirección General reconoce la obligatoriedad de tener en cuenta en la calificación registral otros títulos presentados relativos a la misma finca.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria.



1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: a) El 27 de abril de 2000 y con números correlativos de protocolo se otorgaron ante el Notario de Barcelona, don José Javier Cuevas Castaño, tres escrituras de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca, compraventa con subrogación de hipoteca -aceptada por el acreedor hipotecario-, y de subrogación de hipoteca conforme a la Ley 2/1994 de 30 de marzo, en la que comparecen el comprador y los representantes de las dos entidades de crédito, la subrogada y la que se subroga en el crédito de la primera. b) En la primera de las escrituras citadas se dice que determinada entidad concedió un préstamo a los luego vendedores de 20.500.000 pts., que da carta de pago por la cantidad de 10.500.000 pts., y que cancela parcialmente la hipoteca en cuestión. Asimismo, como consecuencia de la indicada cancelación parcial, queda modificada la responsabilidad hipotecaria de la finca que se fija en los siguientes importes: Principal: 10.000.000 de pesetas; Intereses ordinarios ..., Intereses de demora.... y... que se fijan para costas y gastos. Todos estos extremos se reproducen literalmente en la tercera escritura de subrogación de hipoteca. c) Debido al orden de presentación de los títulos en el Registro, el Registrador practica la inscripción de las escrituras de compraventa y subrogación de hipoteca y deniega la de cancelación parcial de hipoteca por los defectos que constan en la nota de calificación.



2. Ninguno de los defectos planteados en la nota de calificación puede ser mantenidos, por la misma razón de que los respectivos titulares de los derechos inscritos, comparecientes todos en la última escritura de subrogación de hipoteca e inscrita en el Registro, han prestado su consentimiento a todas las operaciones realizadas, que se han configurado como un complejo de varios negocios jurídicos relacionados entre sí.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado.



Madrid, 11 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dijous, 15 maig, 2003