negativa a inscribir una escritura de revocación de poderes



4404 RESOLUCIÓN de 26 enero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Martinez Hernansáez, en nombre de «Zanini, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XII, don Jesús González García, a inscribir una escritura de revocación de poderes y concesión de otros.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Martínez Hernansáez, en nombre de «Zanini, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número XII, don Jesús González García, a inscribir una escritura de revocación de poderes y concesión de otros.

Hechos
I



El 11 de octubre de 1995, ante el Notario de Barcelona don Gerardo Delgado García, la representación de «Zanini, Sociedad Anónima», otorgó escritura por la que se revocan los poderes conferidos por la sociedad a las personas que se mencionan y se confieran poderes a don Jorge y don Carlos Torras Torras para que indistintamente y hasta 100.000.000 de pesetas y conjuntamente a partir de dicha cantidad puedan ejercitar, en nombre y representación de la sociedad poderdante, las siguientes facultades: - ... e) Otorgar contratos de trabajo, transporte y fletamento; contratar, modificar, rescatar, pignorar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, pagar las primas y percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que hubiere lugar, recibir y firmar la correspondencia y llevar los libros de comercio, participar en desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos».

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 2548 del diario 649. No se practica operación alguna por observarse los siguientes defectos: 1.º Debe hacerse constar el número de protocolo de las escrituras de poder que se revocan por el presente documento para su identificación, si bien debe tenerse en cuenta que no constan inscritas ninguna escritura de poder otorgadas los día 7 de marzo de 1974, 17 de octubre de 1979, 23 de abril de 1981 y 15 de marzo de 1990, a favor de los señores que se citan y que sólo es inscribible la revocación de los poderes previamente inscritos (artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Las facultades del apartado e) del texto del poder no reúnen suficiente claridad; al parecer existe omisión en dichas facultades 3.º Según Registro, el código de identificación fiscal de la sociedad es A-08-195-844 Barcelona, a 25 de noviembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible». Vuelta a presentar, fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 2072 del diario 656. No se practica operación alguna por observarse el siguiente defecto: Se reiteran los defectos observados en la anterior nota de esta Oficina. Barcelona, a 22 de febrero, de 1996. El Registrador. Firma ilegible ».

III



Don Alberto Martínez Hernansáez, en representación de «Zanini, Sociedad Anónima », interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que en la escritura que se califica se llevan a efecto dos actos claramente diferenciados: Se revocan determinados poderes en favor de determinados apoderados y se otorgan otros nuevos poderes. 2.º Que en lo que se refiere al tercer y último defecto, que afecta a los dos actos contenidos en la escritura, se considera que, en modo alguno, puede suponer causa suficiente para denegar la inscripción Se trata, sin duda alguna, de un error mecanográfico. Que otra escritura autorizada por el mismo Notario y en la misma fecha, con número de protocolo inmediatamente posterior y que adolecía del mismo defecto, fue inserta, causando la inscripción número 56, haciéndose constar en la nota de inscripción que «según el Registro el número de identificación fiscal de la sociedad es A-08-195.844». Que igualmente pudo haberse hecho con la escritura ahora calificada. 3.º Que la supuesta falta de claridad de uno de los apartados del poder no impedía la inscripción de la parte clara del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, máxime cuando así se solicitaba en la instancia que acompañó a la segunda presentación del título. Que el apartado supuestamente adolecedor de falta de claridad es diáfano Que, por otro lado, si existe poca claridad, será problema del apoderado con el bastanteo que pueda hacerse del poder si pretende ejecutar actos que la contraparte no lo estima bastante, pero no es razón para no inscribir el poder totalmente, ni mucho menos, par-cialmente. 4.º Que el primer defecto hace referencia al otro acto que contiene el título: La revocación de determinados poderes. Que es evidente que sólo podrá inscribirse la revocación de los poderes previamente inscritos, en virtud del artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil Que, por otra parte, ninguna norma legal, reglamentaria ni estatutaria, impone la obligación de reseñar el número de protocolo del poder que se revoca, que queda perfectamente identificado por la mención del nombre del apoderado, Notario ante el que se confirió y fecha de otorgamiento, lo que no deja lugar a dudas acerca del mismo, especialmente si está inscrito, único supuesto que se debe contemplar, con lo que queda totalmente identificado, Que el artículo 3 7 del Reglamento del Registro Mercantil ni siquiera impone al Registrador la obligatoriedad de hacer constar en la inscripción el número de protocolo de los documentos; pero, en cualquier caso, a quien no impone tal obligación ni la Ley, ni el Reglamento, ni norma legal alguna, es al otorgante del documento ni al fedatario autorizante.

IV



El Registrador Mercantil de Barcelona número XII resolvió mantener íntegramente la calificación recurrida en los términos que resultan de los siguientes fundamentos: l. Que en cuanto al primer defecto de la nota, relativo a la necesidad de identificar suficientemente los poderes que se revocan, advirtiendo que existe confusión respecto de otros que se pretenden revocar pero no aparecen inscritos Que en ningún momento se ponen en relación los nombres de los apoderados con las fechas de otorgamiento de los respectivos poderes y de los fedatarios autorizantes. A ello hay que añadir que muchos de ellos no aparecen inscritos. Que si lo que se pretendía era revocar todos los poderes que aparecieran inscritos a favor de determinadas personas, bastaba expresarlo así junto con los nombres de dichos mandatarios para despejar toda incertidumbre. Que la instancia a que alude el recurrente, hay que señalar: 1.º Que en cuanto a la instancia no se acompaña con el recurso 2.º Que la solicitud de despacho parcial incumbe al interesado, no al mero presentante, conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.º Que la necesaria aclaración de la escritura debe hacerse por el otorgante y en escritura pública. II. Que la solicitud del número de protocolo de las escrituras de apoderamiento revocadas se formula como medio más fácil y cómodo para los interesados de identificar las citadas escrituras. Que parece que se considera que el Registrador es quien está obligado a indagar la voluntad de los interesados, cuando dicha función pertenece al fedatario autorizante, así como la de plasmar adecuadamente dicha voluntad en el correspondiente otorgamiento, pudiéndose citar especialmente los artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial Que aunque en términos generales no es imprescindible hacer constar en la escritura de revocación de los poderes el número de protocolo, deben hacerse las siguientes matizaciones: 1º Los artículos 172, 173 y 178 del Reglamento Notarial, de los que se derivan argumentos en contra de dicho aserto. 2.º El artículo 58, número 2 «in fine », del Reglamento del Registro Mercantil. Que el artículo 37 del Reglamento citado, aunque no mencione expresamente el número de protocolo, prácticamente obliga a reflejarlo en el asiento, al exigir que consten, respecto a los documentos notariales -los datos de su autorización» III Que, en definitiva, surge la duda acerca de la revocación, porque a la hora de identificar los poderes no se sabe si han de prevalecer las fechas o los nombres de las personas Que dado que no hay coincidencia en ambos datos, quedaría la duda acerca si debió revocarse o no alguno de los apoderamientos inscritos. Que en el examen de este defecto, hay que decir que ni el recurrente en la representación que ostenta, ni el funcionario calificador, pueden arrogarse la interpretación de la voluntad del otorgante en términos tales que resulten abiertamente contrarios con la forma en que la misma ha sido expresada ante el Notario y recogida en el correspondiente otorgamiento de la escritura. IV. Que en cuanto al examen del segundo defecto, del contenido de otras inscripciones practicadas en la hoja abierta a esta sociedad se puede deducir con toda claridad que se trata de un simple error material, pero de consecuencias perturbadoras Que la escritura calificada en su otorgamiento segundo confiere poderes a dos personas autorizándolas para, entre otras facultades, «participar en desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos; que el verdadero sentido de dichas facultades es.. 'solicitar desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos"». Que como se observa hay bastante diferencia de contenido Que en virtud del contenido del Registro (artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y siguiendo el espíritu de las Resoluciones de 21 de septiembre de 1992 y 6 de junio de 1994, se llegó a la conclusión de que la más elemental prudencia aconseja rechazar la inscripción de unas facultades a todas luces absurdas y carentes de sentido. V Que en cuanto al último defecto advertido, haberse expresado erróneamente el número de identificación fiscal de la sociedad, hay que señalar que entre las funciones del Registro Mercantil no se encuentra la de corregir errores mecanográficos ajenos, sólo advertirlos.

V



El recurrente se alzó contra la anterior Resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: l. Que del propio examen del documento calificado, se desprende que no existe la confusión que pretende el señor Registrador, puesto que en el mismo por el calificador se han tachado a lápiz los poderes no inscritos, lo que evidencia que, «a sensu contrario», aparece totalmente claro los poderes revocados, que, por haber sido previamente inscritos, deben tener constancia registral. Que es evidente que sólo a éstos ha de alcanzar la inscripción de la revocación, cuestión que no es preciso solicitar de modo expreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil. II. Que en lo referente a la obligación de indicar el número de protocolo de la escritura, hay que citar la Resolución de 31 de mayo de 1991 Que los artículos 172, 173 y 178 del Reglamento Notarial carecen de toda mención al número de protocolo. Que la facultad que el artículo 58,2 confiere al Registrador, únicamente podrá ser usada cuando no aparezca con claridad lo que se pretende en el título, cuestión que no se da en el caso que se estudia. Que del artículo 37.2.º del Reglamento del Registro Mercantil se desprende que el número de protocolo no es circunstancia que necesariamente conste en el asiento. III. Que en lo que se refiere al segundo defecto, y aun admitiendo que hubiera omisión involuntaria, ello no faculta al Registrador para denegar la inscripción, puesto que el poderdante es libre de conferir, por error o no, menos facultades de las que tiene (no más) y esto es lo que aquí ha sucedido. Que la expresión «participar en desgravaciones fiscales » podrá ser calificada como se quiera, pero. desde luego, no de ser poco clara, pues todo el poder o todas las facultades del mismo se encuentran afectas a la inicial expresión del artículo de los estatutos «puedan ejercitar en nombre y representación de la sociedad poderdante», o sea, para provecho de la sociedad poderdante, nunca en su propio beneficio. IV. Que en lo que se refiere al último defecto, el señor Registrador a pesar de reconocer que es un simple error mecanográfico, lo mantiene como defecto que suspende la inscripción de la escritura.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 del Código de Comercio y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 31 de mayo de 1991



1. Según el primero de los defectos qué el Registrador achaca a la escritura de revocación calificada, debe hacerse constar el número de protocolo de las escrituras de poder que se revocan, para su identificación, y respecto de determinados poderes revocados no es inscribible la revocación por no constar aquéllos previamente inscritos.

El defecto invocado carece de fundamento. Al expresarse en la escritura de revocación los datos relativos al nombre de los apoderados, Notarios autorizantes de las escrituras de apoderamiento y fecha del otorgamiento de éstas, no puede obstaculizarse la inscripción solicitada so pretexto de omisión de sus números de protocolo, toda vez que el Registrador, al calificar, ha de tener en cuenta no sólo los datos que resulten del título presentado sino también de los asientos del Registro (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil), de modo que sin necesidad de expresar la circunstancia identificadora ahora cuestionada puede conocerse el exacto alcance subjetivo de la revocación que ha de inscribirse, sin que constituya obstáculo alguno la revocación de otros poderes no inscritos, circunstancia esta última que no constituye propiamente defecto del título.



2. El segundo defecto se refiere al contenido del poder que mediante la, escritura se confiere a determinadas personas. A juicio del Registrador, las facultades consistentes en «participar en desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos- no reúnen suficiente claridad por existir determinada omisión según infiere aquél de la comparación con otras escrituras anteriormente inscritas en la hoja abierta a la misma sociedad, en las que se expresan las facultades de «participar en concursos y subastas; constituir, modificar y retirar fianzas y depósitos; solicitar desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos».

Tampoco puede ser mantenido este defecto si se tiene en cuenta que la facultad cuestionada tiene por sí sola sentido - sin que pueda el Registrador atribuir a la frase empleada distintas acepciones por lo que resulte de inscripciones anteriores - y que nada impide que la sociedad, con base en la autonomía privada, limite las facultades que de ordinario viene confiriendo a sus apoderados

3. Por último, el tercer defecto, relativo al error material en la expresión del código de identificación fiscal de la sociedad, carece de entidad suficiente para impedir la inscripción del título y así lo reconoce paladinamente el Registrador en su decisión al admitir que se trata de una advertencia para corregir dicho error en su nota de despacho cuando se extienda la inscripción,



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y la decisión del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.



Madrid, 26 de enero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Barcelona número XIL



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Fecha: 
dilluns, 22 febrer, 1999