9827 RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix Segovia Anaya, Administrador único de “Pizarrerías Bernardos Sociedad Limitada”, contra la negativa de la Registradora mercantil de Segovia doña María de los Ángeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por con Félix Segovia Anaya, Administrador único de “Pizarrerías Bernardos, Sociedad Limitada”, contra la negativa de la Registradora mercantil de Segovia, doña María de los Angeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada.
El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Segovia don José María Olmos Clavijo, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general de socios de la compañía mercantil “Pizarrerias Bernardos, Sociedad Limitada”, en sesión celebrada el 22 de junio de 1995, relativos a la aprobación del nuevo texto de Estatutos sociales, adaptados a la nueva Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cese de los miembros del Consejo de Administración y nombramiento de nuevos Administradores. Los preceptos de los Estatutos que interesan en este recurso vienen recogidos en el fundamento de derecho 1.
Presentada copia de anterior escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue calificada con la siguiente nota: “Inscrito el precedente documento en el tomo 29 general, folio 84, hoja número SG-570, inscripción quinta. No ha sido objeto de inscripción: 1. Artículo 12: Es contrario a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la asistencia a las Juntas generales es un derecho y no una obligación. 2. Articulo 13 desde “Los acuerdos sociales...” hasta el final, por ser contrario al artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3. Artículos 20 y 21. Las cuestiones recogidas en estos dos artículos no constituyen materia estatutaria y además la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no autoriza a la Junta general a imponer sanciones económicas a los socios que no sean Administradores, pues para ello habrá que acudir a los procedimientos judiciales correspondientes. Por otra parte, en caso de conflicto de intereses, existe una norma, artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se vulnera en el último párrafo del artículo 21 de los Estatutos. En el supuesto de que pudiera admitirse dicha modificación estatutaria, debería hacerse con el consentimiento de todos los socios (artículos 71 y 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no se ha producido en este caso. Artículo 25. Es contrario a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Segovia, 18 de septiembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible”.
Don Félix Segovia Anaya, Administrador único de la sociedad mercantil “Pizarrerias Bernardos, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. Respecto de la denegación de la inscripción del artículo 12. Que efectivamente para la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la asistencia a las Juntas es un derecho y no una obligación, pero como dice la exposición de motivos, lo que en la Ley se recoge es tan sólo el “imprescindible mínimo imperativo”, siendo uno de sus tres postulados fundamentales el de la “flexibilidad del régimen jurídico... a fin de que la autonomía de voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias”, que es precisamente lo que hace el precepto estatutario al introducir la obligación de acceder a las Juntas generales. Que tiene el respaldo legal expuesto y más, en particular, el artículo 12.3 de la propia Ley, pues no se puede decir que sea contrario al artículo 49.1, ya que la imposición de tal obligación ni niega ni elimina el derecho allí contemplado. II Respecto a la denegación de inscripción de los dos últimos párrafos del artículo 13. Que la denegación debe ser porque en el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se prevé la posibilidad de que el acta pueda ser aprobada también, subsanando el defecto, en la siguiente Junta. Que lo anterior está expresamente reconocido y admitido en el articulo 99 del Reglamento del Registro Mercantil Que en el articulo 13 lo que se ha hecho es refundir las distintas formas legales de aprobar las actas. III. Respecto a la denegación de la inscripción de los artículos 20 y 21. Que dichos artículos establecen una responsabilidad específica de los socios frente a la sociedad por las más leves faltas que cometan en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la sociedad. Que frente a las razones de la nota de calificación para denegar su inscripción, hay que oponer las siguientes consideraciones: 1ª. Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que en dichos artículos lo que se ha hecho es recoger, de una madera más concreta y especifica, la norma sobre responsabilidad de los socios, establecida ya desde la constitución de la sociedad, en el artículo 9 de los Estatutos aprobados a la sazón, después en el articulo 10 de texto aprobado con ocasión de la adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de julio. En estos artículos se recogían en los mismos términos que ahora se recoge en el artículo 20. 2ª. Lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3ª. Que los órganos judiciales carecen de competencia para imponer sanciones a los socios, y difícilmente podrá mantenerse la validez de un acuerdo social imponiendo una sanción a un socio si no existe una norma, estatutaria que le dé cobertura. 4ª. Que la distinción que en la calificación se hace entre los socios y los Administradores en orden a la imposición de sanciones carece de toda justificación legal, sin que a tal afirmación obste el hecho de que en la Ley se prevea una prohibición especifica para estos últimos (artículo 65) y la exigencia de un régimen especial de responsabilidad (artículo 133), lo que en modo alguno impide la posibilidad de establecer un régimen similar para los socios o un régimen estatutario específico de obligaciones y responsabilidad de los mismos. 5ª. Que el deber de lealtad y de fidelidad tiene expreso encuadre en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 6ª. Que el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no comprende expresamente el supuesto previsto en el artículo 21 de los Estatutos sociales sin que sea admisible una interpretación amplia o extensiva del mismo, toda vez que se trata de una norma limitadora de derechos. Que la exclusión expresa que se hace en los Estatutos de la norma general contenida en el artículo 52, antes citado, sobre conflicto de intereses, lo único que hace es reforzar y dificultar, en beneficio del socio y no de la sociedad, la obtención de la mayoría exigida. 7ª. Que el contenido de los dos artículos que se trata ni supone una modificación estatutaria ni menos, todavía, una modificación que implique nuevas obligaciones para los socios, ante lo cual no entra en juego el artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 8ª. Que en ningún caso será aplicable a este supuesto la precisión contenida en el articulo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que no se establece una causa de exclusión. IV. Respecto a la denegación de la inscripción del artículo 25. Que las normas que se recogen en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no son normas de “imprescindible mínimo imperativo” a que se refiere la exposición de motivos, sino de acuerdo con ésta son normas supletorias de la voluntad opcional que los socios pueden derogar mediante Ias oportunas precisiones estatutarias”. Que lo que recoge el artículo 25 de los Estatutos sociales es justamente un acuerdo con carácter general y previo, sobre cual ha de ser el valor real de las participaciones sociales para esos supuestos de exclusión y separación, lo que excluye o deroga la previsión establecida de manera supletoria en el artículo 11 de la Ley, tal como admite la exposición de motivos. Que este acuerdo es el mismo que se recogía en el artículo 8 de los anteriores Estatutos.
La Registradora mercantil de Segovia acordó mantener la calificación en todos sus términos e informó: 1. Que en la sociedad limitada, que es una sociedad capitalista, los socios no tienen vinculación con la sociedad más allá de lo previsto en la Ley. Ésta no le impone la obligación de asistir a la Junta, sino exclusivamente el derecho a hacerlo. Que, al ser el principio de no vinculación personal un principio rector de la sociedad limitada, no cabe imponer estatutariamente obligaciones personales, porque ello desnaturalizaría la figura, aproximándola a una sociedad personalista. Que, además, el supuesto más grave de no asistencia a la Junta general ya está contemplado en los artículos 104 y 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. Que el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el precepto que regula la forma de aprobación de las actas, las demás formas de aprobación previstas en el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil no son aplicables a la sociedad limitada: a) Porque es un precepto amplio que abarca las formas de aprobación de actas de todas las entidades mercantiles; b) Porque el propio precepto reglamentario señala que la aprobación de las actas se rige por la Ley, que ha de entenderse como Ley aplicable a cada entidad mercantil concreta; c) Porque el Reglamento no puede modificar, ampliar o restringir lo previsto por la Ley. 3. Que, en cuanto al artículo 20 de los Estatutos sociales, por tratarse de una sociedad capitalista, los socios no Administradores se limitan a realizar una aportación de capital, no interviniendo en absoluto en el funcionamiento de la sociedad. Por tanto, el supuesto de hecho de dicho artículo carece de sentido y, a su vez, priva de sentido a las sanciones previstas. La Junta general no tiene reconocida en la Ley una facultad sancionadora de los socios y no puede aducirse la libertad de estipulación que preside el régimen de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que la facultad de apreciar ta existencia de responsabilidad corresponde a los Tribunales de Justicia. Que, en lo concerniente al artículo 21 de los Estatutos sociales, hay que alegar lo mismo que en el artículo anterior. Que el daño jurídico causado por el socio que desarrolla un negocio coincidente al de la sociedad es una cuestión ajena al ámbito societario, pues se trataría de un supuesto de responsabilidad civil que habría de reconducirse a las normas generales del Código Civil o a las específicas sobre competencia desleal. Que el daño económico no entrañaría en ningún caso ilicitud alguna porque no hay ninguna norma en la Ley de Sociedades Anónimas que impida al socio no Administrador desarrollar negocios de la misma especie. 4. Que el artículo 25 de los Estatutos sociales da a entender que no hay más forma posible de valorar las participaciones sociales que la que se prevé en el mismo, lo que es contrario al articulo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 5. Que, por último, hay que señalar que el acuerdo de modificación de los Estatutos fue adoptado por mayoría y no por unanimidad. Que, en el hipotético caso de que puedan admitirse las modificaciones, deberían contar con el consentimiento unánime de todos los socios, como exige la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manifestándose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se pueden tratar a las sociedades de responsabilidad limitada de manera idéntica a las sociedades anónimas, como sociedades estrictamente capitalistas, despreciando todo elemento personalista, citando las sociedades limitadas tienen y han tenido siempre una significación y naturaleza distinta a la de las sociedades anónimas, cosa puesta de manifiesto por la doctrina, la Dirección General y en la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. En lo referente al artículo 20 de los Estatutos sociales, hay que señalar que el sentido que puedan tener las estipulaciones o pactos de los socios es algo que sólo a ellos incumbe, sin perjuicio de la legalidad o conformidad a derecho de los mismos, que es cosa distinta. Que lo que establece es una precisión muy específica realizada y mantenida desde la fundación de la sociedad. 3. Que en los artículos 20 y 21 de los Estatutos sociales, lo que se ha hecho es recoger de una manera más concreta o especifica la norma sobre “responsabilidad de los socios”, establecida ya desde la constitución de la sociedad en el artículo 22 de los Estatutos aprobados a la sazón, y posteriormente en el artículo 10 de texto aprobado con ocasión de la adaptación de los mismos a la Ley 19/1989, de 25 de julio, todo lo cual consta documentado en los libros del Registro Mercantil. 4. Que, por tanto, se trata de una previsión anterior. 5. Que la intervención de los socios en el funcionamiento del negocio es habitual en la mayoría de las sociedades de formación familiar (aun las grandes) surgidas a partir del “intuitu personae”, como es el caso de la sociedad que se trata. 6. Que la Junta general sí tiene reconocidas facultades sancionadoras en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, desde el momento que tiene facultad y competencia para acordar la exclusión de los socios, además de los supuestos previstos en el artículo 98, en todos aquellos casos que se pudieran haber incluido en los Estatutos, que, por tanto, quien tiene facultad para la exclusión de los socios (sanción máxima) puede tener, también, para imponerle, sanciones económicas (previamente tipificadas en los Estatutos), porque quien puede lo más, puede lo menos, ello, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales.
Vistos los artículos 12.3, 43, 49.1, 52, 54, 71, 98 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995 el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989.
1. Son antecedentes necesarios los siguientes párrafos estatutarios:
“Artículo 12: Todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados (...) a las Juntas generales.
Artículo 13: Los acuerdos deberán constar en acta. El acta podrá ser aprobada... si no se aprobase en ninguna de estas dos formas, el defecto podrá subsanarse mediante aprobación en la siguiente Junta general.
Artículo 20: Los socios serán responsables frente a la sociedad de las; más leves faltas que contraigan en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la sociedad, aun en el supuesto de que su acción u omisión no ocasione otro perjuicio que el del simple entorpecimiento o retardo en el buen funcionamiento del negocio, en cuyo caso, podrán ser sancionados por la Junta general con la pérdida de hasta el 20 por 100 de los dividendos que pudieren corresponderles según la gravedad y culpabilidad apreciada en su actuación o conducta.
Artículo 2l: El incumplimiento del deber de lealtad y fidelidad recogido en el presente artículo, en perjuicio de la sociedad o especialmente en beneficio de cualquier otra empresa o sociedad, nacional o internacional, dedicada a la misma o complementaria actividad empresarial, será sancionado con la imposición de una multa equivalente al 50 por 100 del valor contable -valor nominal + reservas- de las participaciones sociales del socio desleal según lo que resulte del último balance aprobado por la Junta general. El acuerdo de sanción deberá ser adoptado en Junta general.
Artículo 25: En caso de separación o exclusión de un socio por cualquiera de las causas previstas en el artículo 98 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, o de las establecidas estatutariamente, la fijación del valor real de las participaciones sociales se hará tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del muerdo de exclusión o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.”
2. El primer defecto de la nota se refiere a la obligación impuesta a los socios de una limitada, mediante cláusula estatutaria, de asistir por sí o representados a las Juntas generales.
La asistencia a las Juntas generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, de suerte que no puede limitarse su ejercicio, ni exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones.
El derecho de asistencia carece de correlativa obligación. El socio no está obligado a asistir, sino que la consecuencia de su inasistencia supone su sometimiento a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría (articulo 43 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, en última instancia, si la inasistencia es generalizada, que la sociedad incurra en causa de disolución de las previstas en el artículo 104 de la Ley, en cuanto produjere la paralización de la propia Junta general.
3. El segundo defecto alude a la posibilidad de aprobación del acta de Junta general en la siguiente convocada, pese al tenor del artículo 54 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Al respecto, se hace necesario valorar que el precepto establece el modo en que los acuerdos sociales son formalizados por escrito.
Tratándose la Junta general de un órgano colectivo en el cual la constancia y ejecutividad de sus acuerdos requiere una posterior especificación formal, debe estarse, en primer lugar, a la norma legal en cuanto al modo en que se lleve éste a efecto, y sólo en su defecto a la escritura social.
Este principio es recogido expresamente tanto por el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil, tanto en su redacción actual como por la vigente en el momento de la calificación, en cuanto norma adjetiva referente a todo tipo social.
4. Se rechaza asimismo la inscripción de las cláusulas que regulan la denominada por los Estatutos responsabilidad general de los socios y deber general de lealtad y fidelidad de los socios.
En ellas se establece un régimen sancionador respecto de determinadas conductas desleales que será adoptado por la Junta general a la que correspondería apreciar la culpabilidad del infractor e Imponer sanciones.
Singularmente el artículo 20 de los Estatutos prevé, como supuesto de hecho de la responsabilidad que regula, el entorpecimiento por el socio del buen funcionamiento social, lo que no se corresponde con el estatus de socio no Administrador, quien se encuentra comprometido a asumir obligaciones económicas -básicamente su aportación a capital-, siendo el deber de fidelidad social materia cuya valoración corresponde a los Tribunales de justicia, quienes tienen encomendada la función de juzgar no siendo posible su solapamiento por la Junta general, solución, por lo demás, coherente con lo establecido en el artículo 98 de la Ley en cuanto a las causas de exclusión de los socios.
En efecto, si bien la jurisprudencia constitucional no niega en su ipterpretación del artículo 22 de la Constitución Española la potestad de autoorganización de las asociaciones que les permita determinar en los Estatutos las causas de expulsión de sus socios, no es posible, según jurisprudencia reiterada que bajo ese manto normativo se establezca una auténtica jurisdicción privada, que imponga decisiones graves para los socios tales como la expulsión de la sociedad.
Las facultades de autoorganización social no pueden suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo con mecanismos complicados, por lo que, en el caso planteado, debe supeditarse a la autoridad judicial la decisión sobre la exclusión del socio, lo cual, por otra parte, es coherente con la atribución en exclusiva a Jueces y Tribunales de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 de la Constitución Española).
La anterior observación ya hace innecesario cualquier análisis relativo a las previsiones que respecto de quórum, votación y cómputo de la mayoría realizan las cláusulas calificadas.
5. El último defecto se refiere a la forma de valoración de las participaciones sociales en caso de separación y exclusión.
Al respecto cabe observar -sin que se haga necesario entrara ponderar las restantes cuestiones que puede plantear la cláusula debatida- que ésta tal como está redactada no cumple los requisitos del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto no permite obtener la valoración real de las participaciones, por lo que procede confirmar el defecto observado.
Ha de recordarse, por fin, que el título calificado constituye una modificación estatutaria que, aunque adoptada por unanimidad de los presentes, no se limita a adaptar los Estatutos anteriores a la ley 2/1995, como dice, en cuanto se establecen modificaciones sustanciales no requeridas por la mera, adaptación, que ni figuran en el orden del día de la reunión convocada, ni aunque así fuera podrían haber sido adoptados sino con el consentimiento unánime de los socios, en cuanto afecta a sus derechos propios o individuales (artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y acuerdo apelado.
Madrid, 30 de marzo de 1999 -El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Segovia.