Nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye, a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del limite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Coslada don Vidal Olivas Navarro, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Leganés número 2, doña Carmen de Grado Sanz, a inscribir una escritura de hipoteca cambiaria.

Hechos



I



El 30 de enero de 2002, fue autorizada por el Notario de Coslada don Vidal Olivas Navarro escritura de hipoteca cambiaria otorgada por don Julio-José M. G. y doña Milagros R. S. a favor de don Modesto P. M. En dicha escritura se establecen las siguientes cláusulas: Primera.-Constitución de hipoteca: Don Julio-José M. G. y su esposa doña Milagros R. S. constituyen hipoteca, sobre la finca descrita en el expositivo I de esta escritura, en garantía de pago de las dos letras de cambio reseñadas en el expositivo II de la presente, de sus intereses ordinarios de cuatro meses al siete (7,00 %) por ciento anual, de sus intereses de demora al veinticinco (25,00 %) por ciento anual, por un plazo máximo de cinco años, y del treinta (30,00 %) por ciento del citado principal para costas, gastos y perjuicios en caso de litigio o reclamación judicial. La hipoteca se constituye a favor del primer tenedor de las letras don Modesto P. M., que las acepta en este acto y de los sucesivos tenedores, en su caso. La hipoteca será extensiva a cuanto determinan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, según pacto expreso por lo que respecta a los muebles, frutos y rentas y salvo lo dispuesto en el artículo 112 de dicho texto legal. Segunda.-Intereses de demora. Si al llegar el vencimiento de las letras las mismas no fueran abonadas, los principales de las referidas cambiales devengarán un interés de demora extracambiaria día a día del veinticinco (25,00 %) por ciento anual, hasta su pago efectivo... Cuarta.-Obligaciones de parte de la deudora: La parte deudora queda obligada: ... e) A abonar al tenedor o tenedores de las cambiales impagadas a su vencimiento, un interés de demora extracambiario del veinticinco (25 %) por ciento anual, acumulativo a partir de la fecha prevista para su pago y hasta su liquidación, a girar sobre el nominal de las letras.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Leganés número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento se ha inscrito el derecho de hipoteca a favor del primer tenedor de las letras reseñadas, don Modesto P. M. y de los sucesivos tenedores en su caso, en el tomo 1.140, libro 298, folio 147, finca 1.811, inscripción 4.ª Se ha excluido de la inscripción con la conformidad del presentante, las referencias a los intereses de demora de las estipulaciones 1.ª y 2.ª y apartado e) de la 4.ª, conforme al artículo 58 de la Ley cambiaria; de la estipulación 4.ª, en su apartado a), las referencias a impuestos, por no circunscribirse a los preferentes de la hipoteca; el d), por tratarse de obligaciones personales no aseguradas especialmente. Contra la calificación en la parte que suspendo o deniego la inscripción y en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación se puede entablar recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se sustanciará conforme a los artículos 323 a 328 de la Ley Hipotecaria y que se presentará en este Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 327.3 de dicha Ley. Conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha de la última notificación de la calificación. Para el procedimiento número 95/2000, a que se refiere la anotación preventiva de embargo letra A que grava la finca se ha expedido el día 18 de enero de 2001 certificación de cargas prevenida en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Leganés. Se ha extendido nota marginal de afección fiscal. Se advierte que el contrato queda sujeto a Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación. Leganés, 26 de febrero de 2002.-La Registradora, Fdo.: Carmen de Grado Sanz.».

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra el apartado de la citada nota de calificación, que excluye la inscripción de referencias a los intereses de demora y alegó: 1.° Que don Julio-José M. G. y su esposa doña Milagros R. S., reconocen adeudar a don Modesto P. M. la suma de 28.4278 euros y 87 céntimos y con objeto de garantizar su pago y que el acreedor pueda movilizar su crédito se instrumenta la deuda en dos letras de cambio perfectamente identificadas en el referido documento. 2.° Que dicha deuda y demás responsabilidades accesorias se garantizan mediante hipoteca de las denominadas cambiarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 221 y 247 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 26 de octubre de 1973, 31 de octubre de 1978, 18 de octubre de 1979, 23 de octubre de 1981, 15 de enero de 1991 y 18 de diciembre de 1996. 3.° Que como fundamentos de derecho hay que afirmar, en contra del apartado de la nota recurrida: 1.ª La errónea interpretación del artículo 58 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que en ninguno de sus apartados veta en modo alguno la posibilidad de que mediante hipoteca se puedan garantizar intereses, sean estos ordinarios o de demora que dicho precepto encuadrado en el Título I, capítulo VII del citado cuerpo legal «De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago» se limita a señalar la posibilidad que tiene el tenedor de la letra contra quien ejercite la acción cambiaria por el procedimiento que la Ley señala en su artículo 68, en relación con los artículos 819 y siguiente de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de reclamar los conceptos que dicho precepto contiene. Dicho precepto, además, en su apartado 2.° prevé reclamar no sólo el impone de las letras sino dos réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos» y que el artículo 821.2.2. a de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; entre las medidas a adoptar por el Tribunal en el procedimiento cambiario señala: «Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo más otra para intereses de demora...». 2.ª Que el librador de una letra de cambio no es de peor condición que el resto de los acreedores negándole la posibilidad de que mediante la constitución de hipoteca puedan garantizarse, entre otras responsabilidades, la de los intereses de demora, siempre que los mismos queden delimitados como exige el principio de especialidad (artículos 9.2.° de la Ley Hipotecaria y 51.6.° del Reglamento Hipotecario) y dentro de los límites prevenidos en el artículo 114 del Reglamento Hipotecario, como acontece en el presente caso (intereses de demora al 25 por 100 anual, por un plazo máximo de cinco años). 3.ª Que la opinión favorable a la admisión del pacto de la extensión de la hipoteca cambiaria a los intereses moratorios es pacifica y general, pues dicho pacto está expresamente admitido en less Resoluciones de 18 de diciembre de 1996, entre otras.

IV



La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que el motivo de la denegación del pacto que establece como tipo de interés de demora el 25 por 100 anual y extiende la cobertura hipotecaria a los intereses de demora de cinco años al tipo pactado, se funda no en el hecho de que la hipoteca garantice el pago de los intereses de demora devengados, sino que el tipo fijado para el cálculo de los mismos excede de lo permitido por la Ley. Que se entiende que, conforme al artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el supuesto de hipoteca cambiaria, la cuantía de los intereses de demora que pueden reclamarse está tasada por la Ley. Que la propia referencia que se hace en la nota de calificación al citado artículo 58 supone la admisión de que la hipoteca cambiaria pueda garantizar intereses de demora, previstos en este artículo, garantía que ha admitido expresamente las Resoluciones de 29 de octubre de 1984 y 18 de diciembre de 1996, pero en el caso concreto, no se ha inscrito la extensión de la garantía a los intereses de demora porque el tipo pactado excede del previsto para la letra de cambio en la Ley. Que como ha puesto de relieve la doctrina y ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la esencia de la hipoteca cambiaria es el aseguramiento del mandato abstracto de pago que contiene la letra, en los términos permitidos por la legislación cambiaria. No se garantiza la relación causal subyacente. Que la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación para cuya seguridad se constituye (artículos 1.212, 1.528 y 1.857 del Código Civil y 12 y 104 de la Ley Hipotecaria) determina los conceptos y cuantías que se pueden asegurar con la constitución de hipoteca en garantía de las letras emitidas. Que no hay duda que la hipoteca garantiza el pago del importe de la letra (artículo 58.1 de la Ley Cambiaria). Garantizará, además, dentro de los límites establecidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, sólo los intereses ordinarios o retributivos pactados con los requisitos y circunstancias previstos en la propia Ley Cambiaria (artículos 6 y 58.1). Esta Ley también permite que el tenedor pueda reclamar el pago de los intereses de demora a la persona contra la que se ejercita la acción, pero como la obligación de pago de estos intereses no figura en la propia letra, y es que surge como consecuencia de incumplimiento de la obligación contenida en la misma, la cuantía de los intereses que por este concepto se pueden reclamar al deudor, no es objeto de pacto por las partes. Es la propia ley la que fija taxativamente su importe en caso de ejercicio de las acciones directa y de regreso, típicamente cambiarias. Que se considera que el hecho de que el pago de las letras de cambio se asegure con hipoteca no supone que las partes tengan libertad para fijar el tipo al que han de liquidarse los intereses moratorios, precisamente por constituirse la hipoteca en garantía de las obligaciones que surgen para ellas en las propias letras emitidas. Que no es argumento en contra la regulación que hace el artículo 821.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la ley procesal no altera lo dispuesto por la norma sustantiva y, por ello, los intereses de demora se han de calcular conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria. Que la garantía por este concepto superior a lo previsto en la ley debería configurarse como una hipoteca de máximo independiente, con el carácter de extracambiaria por cubrir responsabilidades asumidas por el deudor al margen de las que surgen de las letras garantizadas.



Fundamentos de Derecho



Vistos: Artículos 1.089, 1.091, 1.108, 1.255 y 1.857 del Código Civil; 114 de la Ley Hipotecaria, y 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.



1. En el supuesto del presente recurso y con ocasión de la constitución de una hipoteca cambiaria, se rechaza por el Registrador la inscripción de la cobertura hipotecaria de los intereses de demora conforme al artículo 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En la escritura calificada, se estipula que en caso de impago de la letra, el tomador podrá exigir del librado-aceptante a hipotecante un interés de demora a razón del 25 por 100 anual hasta tres años.



2. Ciertamente, el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cual es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que en razón de la literalidad del título cartular, deriva de su propio contenido.

Y es evidente que lo anterior en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación esta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motives su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1089 y 1091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr. artículo 1.255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.



3. En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye, a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del limite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota apelada.



Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 9 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora de la Propiedad número 2 de Leganés.

Fecha: 
dissabte, 16 novembre, 2002