En el recurso gubernativo interpuesto par don Joaquín Rodríguez García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barakaldo, don Juan Leyva de Leyva, a inscribir una escritura de hipoteca cambiaria, en virtud de apelación del Registrador.
Hechos
I
El 4 de marzo de 1999, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don José María Regidor Cano, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de las letras de cambio que se citan en el expositivo II de esta escritura a sus vencimientos respectivos reseñados y por su importe nominal total de cuatro millones de pesetas (24.040,48 euros), así como de la cantidad hasta un máximo del 30,00 por 100 del principal que se fijan para atender a las costas y gastos que se causen en la reclamación judicial de la obligación, y además por intereses al 25,00 por 100 anual del principal de las letras en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades, don José B. S. y su esposa doña Isabel S. S. C., por medio de su apoderado, constituyen hipoteca, sobre la finca descrita a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros o endosatarios de dichas letras de cambio. don Joaquín R. G., como librador y primer tenedor acepta dicha hipoteca.
Presentada la copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Barakaldo, fue calificada con la siguiente nota: «Previa la calificación favorable del precedente documento, se ha inscrito el derecho real de Hipoteca Cambiaria a favor de don Joaquín R. G. y a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros, con excepción de los intereses de demora, conforme al artículo 58-2 de la Ley Cambiaria, mediante asiento de inscripción, extendido en el tomo 857, libro 652 del Ayuntamiento de Barakaldo, al folio 224, finca 10384, inscripción 5.ª, cuyo contenido que se presume exacto a íntegro, se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales.
Se advierte a los interesados que, habida cuenta de la existencia de condiciones generales, el contrato objeto del precedente documento, queda sujeto a los efectos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Barakaldo, 27 de abril de 1999. El Registrador. Firma Ilegible».
III
Don Joaquín Rodríguez García interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que la calificación que lleva a cabo el Registrador de Barakaldo para denegar la inscripción del pacto contenido en la escritura de hipoteca cambiaria, se considera fue vulnerada la previsión legal en cuanto a la validez y eficacia de los réditos moratorios pactados. Que el artículo 1108 del Código Civil establece la regla general en materia de sanción de la demora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, reconociendo en primer lugar la libertad de pacto y sólo de modo supletorio se impone el pago de la indemnización calculada en atención al interés legal. 2.° Que la previsión legal contenida en el artículo 58.2 de la vigente Ley Cambiaria y del Cheque, no constituye sino una norma supletoria para el supuesto de que las partes libre y autónomamente (artículo 1255 del Código Civil), no hayan estipulado nada al respecto, cuanto de ser así el pacto se impone con carácter preferente sobre la previsión legal. Que en el supuesto que se trata, resulta respetado el principio de la hipoteca, afecta a los terceros que contraten (sucesivos tenedores), fundados en el contenido del Registro en virtud del principio de publicidad. Que el retraso en el cumplimiento de la obligación cambiaría garantizada con el derecho real de hipoteca que se constituye, da lugar en caso de que el deudor incurra en mora a intereses moratorios cuyo cálculo vendrá determinado de conformidad a lo pactado par las partes y, en consecuencia, sólo en ausencia de pacto, habrá de estarse a la previsión legal en este caso contenida en el artículo 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Que hay que señalar lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que mantiene la calificación denegatoria en cuanto al pacto (intereses moratorios garantizados par la hipoteca) cuya calificación ha sido recurrida, alegando: 1.° Que se entiende par hipoteca cambiaria la que se constituye para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una o más letras de cambio. Que la hipoteca cambiaria puede garantizar todo lo que es obligación cambiaria y sólo que es obligación cambiaria. Que la hipoteca es accesoria a la obligación principal (artículo 1857 del Código Civil) y ésta debe reunir las condiciones exigidas par las leyes y, par tanto, la hipoteca no puede garantizar obligaciones contrarias a las leyes. Que el artículo 58.2 de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985 perteneciente al capítulo VII, bajo el título «De las acciones par falta de aceptación y par falta de pago», en el apartado 2.° se ocupa de los intereses moratorios, restringe la cuantía de estos intereses «al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos», que según la doctrina es norma «ius cogeus» o de carácter vinculante. Que si el legislador hubiera querido establecer el principio de libertar de pacto o simplemente respetar la libertad de pacto del derecho supletorio lo hubiera dicho lo mismo que lo ha dicho en el mismo artículo 58.2 al tratar de los intereses remuneratorios. Que idéntica norma restrictiva contiene el artículo 149 de la Ley Cambiaria. Que conforme a la tesis mantenida par la mayoría de la doctrina, reclamar mediante la acción cambiaria intereses moratorios superiores a los cuantificados por el artículo 58.2 podía desestimarse por «plus petición» (artículo 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 2.° Que el artículo 1108 del Código Civil), según la doctrina, es norma supletoria en defecto de norma especial y la primera norma en materia cambiaria es la Ley de 1985. 3.° Que para que la hipoteca asegure intereses extracambiarios es preciso que se configure así en la escritura de constitución. Que éste no es el caso del presente recurso en el que se pretende la inscripción del interés moratoria como obligación cambiaria. 4.° Que el artículo 58.2 citado representa una de las excepciones legales al derecho supletorio del artículo 1.108 del Código Civil.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó la nota del Registrador fundamentándose en el artículo 58.1 número 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque no es una norma sustantiva y sí una norma procesal, de la que se sigue que el tenedor del efecto vencido no puede conseguir como intereses de demora generados desde el vencimiento de la letra da cambio, una suma superior a la predeterminada y en que la deuda relativa al importe de los intereses de demora se convino con arreglo a derecho.
El Registrador apeló el autor presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos: Artículos 1.089, 1.091, 1.108, 1.255 y 1.857 del Código Civil; 114 de la Ley Hipotecaria; y 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. En el supuesto del presente recurso y con ocasión de la constitución de una hipoteca cambiaria, se rechaza por el Registrador la inscripción de la cobertura hipotecaria de los intereses de demora conforme al artículo 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En la escritura calificada, se estipula que en caso de impago de la letra, el tomador podrá exigir del librado-aceptante a hipotecante un interés de demora a razón del 25 por 100 anual hasta tres años.
2. Ciertamente, el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cual es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que en razón de la literalidad del título cartular, deriva de su propio contenido.
Y es evidente que lo anterior en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación esta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr. artículo 1.255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.
3. En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye, a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota apelada.
Madrid, 8 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.