Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual los otorgantes renuncian al cargo de liquidador de una sociedad anónima. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el registrador rechaza la inscripción del título presentado porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada mediante la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.



En el recurso interpuesto por don R. M. D., abogado, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Alicante, don Cecilio Camy Rodríguez, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de liquidador de una sociedad anónima.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el día 10 de diciembre de 2012 por el notario de Alcoy, don Pedro Doménech García, se formalizó la renuncia al cargo de liquidadores titular y suplente de la sociedad «Manufacturas de Estambre, S.A.», otorgada por don J. A. L. S. y R. M. D..



II



El 24 de enero de 2013 se presentó, en el Registro Mercantil de Alicante, copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa el 1 de febrero de 2013, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Hechos: … Fundamentos de derecho (Defectos): 1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del texto refundido cíe la Ley del Impuesto de sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. Falta notificación fehaciente a la sociedad de la dimisión.–Artículo 147.1.1.º RRM. 3. Debe acreditarse la convocatoria de la junta de conformidad con los estatutos sociales.–Artículo 173 LSC. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones… Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital… Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Alicante, a 1 de febrero de 2013. El Registrador [Firma ilegible; existe un sello con su nombre y apellidos: Cecilio Camy Rodríguez]».



III



Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida por la registradora de la Propiedad de Elche número 5, doña María Teresa Rubio Quesada, el 5 de marzo de 2013, quien confirmó la calificación con los siguientes fundamentos jurídicos: «1. El artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital que alega el interesado para defender la inscripción de la renuncia de los liquidadores no resulta aplicable pues aquel precepto que efectivamente permite, a pesar del cierre de la hoja de la sociedad, inscribir ciertos actos entre los cuales consta el cese o renuncia de los administradores, se refiere al cierre de la hoja por falta de depósito de las cuentas anuales, sin embargo en este caso se trata del cierre por motivos fiscales acordado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que consta por nota en la hoja de la Sociedad y cuya regulación se contiene en el artículo 131 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo. Según el apartado segundo de este artículo: «El acuerdo de baja provisional será notificado al Registro Público que deberá proceder a extender en la hoja de la sociedad una nota marginal en la que se hará constar que en lo sucesivo no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades». Por tanto el artículo no admite ninguna excepción a la regla de no inscripción de ningún acto mientras no conste nuevamente el alta de la sociedad en el índice de sociedades. Este defecto es subsanable presentando la correspondiente certificación de alta en el índice de sociedades. 2. 3. Los defectos advertidos en los números dos y tres de la nota de calificación relativos a falta de notificación de la renuncia a la sociedad y falta de acreditación de la convocatoria de la junta se confirma por no poder tener en cuenta los documentos complementarios presentados ahora pues no fueron presentados en tiempo y forma para efectuar la primera calificación, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria apartado quinto: «En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Estos defectos son subsanables presentados los documentos complementarios que acrediten la notificación y la convocatoria de Junta, en el Registro competente».



IV



El 5 de abril de 2013, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Alicante el día 15 de abril, don R. M. D., abogado, interpuso recurso contra la calificación del registrador sustituido, con los argumentos que a continuación se transcriben en lo pertinente: «… El primer motivo de la calificación negativa se fundamenta en que el cierre por motivos fiscales acordado por la Agencia Tributaria, según el artículo 131 del Impuesto de Sociedades, comporta que no se admita la inscripción de ningún acto mientras no conste el alta de la sociedad en el índice de sociedades. La resolución recurrida indica que el cierre registral se ha producido por motivos fiscales, y, según dice, así consta por nota en la hoja registral. Sin embargo, ello no es así, pues el Registrador suplente no ha comprobado el cierre registral se ha originado por la falta de depósito de las cuentas anuales que en la junta celebrada el día 1 de febrero de 2013, fueron aprobadas en su integridad, correspondiendo a los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Por ello, resulta aplicable el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capitales, debiendo realizar a inscripción del cese de los liquidadores. El registrador del cuadro de sustituciones desconocía el contenido del acuerdo de Agencia Tributaria, motivando con ello la confusión de la calificación negativa. Por otra parte, el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil permite que se inscriban los actos que sean necesarios para la reactivación de la hoja registral y la renuncia de liquidadores cuya inscripción se pretende con la convocatoria de junta de accionistas para la aprobación de cuentas anuales y nombramiento de nuevo liquidador ya realizadas constituye un acto necesario para la reapertura de la hoja registral. Quinta.–La resolución recurrida confirma la calificación negativa en relación a los defectos números dos y tres de la nota de calificación, referidos a la renuncia y falta de acreditación de la convocatoria de junta porque entiende que no puede pronunciarse en relación a documentos no aportados al realizar la primera calificación. Sin embargo, en el Registro Mercantil consta el anuncio de convocatoria de junta general de accionistas porque se publicó en el ''BORME'' y en el diario ''La Verdad'', según acreditan los anuncios que se acompañan con los números 5 y 6 de documentos. Por otra parte, la renuncia al cargo de liquidador fue notificada a D. F. V. E., último consejero y apoderado de la sociedad, ya que el presidente falleció hace varios años y ello se acredita con el certificado que se acompaña con firma legitimada con el número 7 de documentos. Todo ello justifica la petición de un pronunciamiento en el que se reconozca la realidad de la notificación fehaciente de la renuncia a la sociedad y la convocatoria de junta».



V



Mediante escrito de 2 de mayo de 2013, el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 6 de mayo. En dicho informe consta que, dado que lo aportado era una fotocopia se requirió al recurrente para la aportación de los documentos originales de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria; que estos documentos han sido aportados al Registro el 29 de abril de 2013; y que el 16 de abril se dio traslado del recurso al notario autorizante sin que se haya recibido respuesta del mismo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 18 del Código de Comercio; 282 y 375 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; 96, 147 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual los otorgantes renuncian al cargo de liquidador de una sociedad anónima.

Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, el registrador rechaza la inscripción del título presentado porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada mediante la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

2. Este defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia de los liquidadores, que –en contra de lo que pretende el recurrente– no puede ser considerada como acto que constituya presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral.

No pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (cfr. art. 282 de la Ley del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, que expresamente admite como excepción al cierre la inscripción del cese o la dimisión de liquidadores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo). Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el índice de sociedades, en relación con el cese y renuncia de liquidadores –o administradores–, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el liquidador –como el administrador–, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

3. Por lo que se refiere a los defectos segundo y tercero, no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados por el recurrente con su escrito de impugnación, pues en un recurso como el presente debe rechazarse cualquier pretensión basada en documentos no presentados en el momento en que debe practicar la calificación el registrador (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8, 13 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2011, entre otras).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
dilluns, 29 juliol, 2013