Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias y no dinerarias



En el recurso interpuesto por doña P. G. M., en nombre y representación de la sociedad «BMCom, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Segovia, doña María Ángeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2012 por el notario de Madrid don José María Recio del Campo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «BMCom, S.L.» celebrada el día 25 de octubre de 2012, entre otros los siguientes: a) El aumento del capital social preexistente (un millón de pesetas –6.010,121044 euros– dividido en mil participaciones sociales de mil pesetas –6,010121 euros–) en 289,88 euros, de los cuales don L. Q. L. aporta en dinero 0,94 euros, doña P. G. M. la misma cantidad, también en dinero y el tercer socio 288 euros (39,36 euros en dinero, 132 acciones de «Nissan Motor Ibérica, S.A.» valoradas en 132 euros y 144 acciones de Sniace valoradas en 116,64 euros); b) Se da nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital social, según el cual, después del aumento dicho capital es de 6.300 euros, dividido en 6.300 participaciones sociales de un euro de valor nominal; y c) «Asignar las nuevas participaciones sociales, quedando las anteriores nulas y sin valor alguno, dado el nuevo capital social, la nueva numeración de las mismas y su modificación del valor nominal y moneda, derivada del capital social al euro».



II



El 17 de enero de 2013 se presentó en el Registro Mercantil de Segovia copia autorizada de la referida escritura; y se inscribió parcialmente con la calificación negativa emitida por la registradora doña María Ángeles Echave-Sustaeta y de la Torre el 4 de febrero de 2013, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «La registradora Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en la fecha de la presente nota, en el: Tomo: …, Libro: …, Folio: …, Hoja: …, Inscripción: … Inscrito solo en cuanto al cese y nombramiento de administrador único. Se deniega la inscripción del aumento de capital por no cumplir ninguno de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78 y 295 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Contra la presente nota podrá acudir a la calificación subsidiaria por el registrador sustituto …; o interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes … Segovia, 4 de febrero de 2013. La registradora Mercantil (firma ilegible y sello del Registro».



III



Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida por el registrador de la Propiedad interino de Villalón de Campos, don Diego Suárez Fernández, el 18 de marzo de 2013, quien confirmó la calificación, en los siguientes términos: «…La nota de calificación expedida por la indicada registradora Mercantil de Segovia exponía como motivos que impidieran la inscripción los siguientes: El incumplimiento, en relación al aumento de capital, de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78, y 295 y siguientes del TR de la Ley de Sociedades de Capital. Una vez calificado el título presentado, consistente en una ampliación capital (entre otros actos o negocios, calificados positivamente y sobre los que esta calificación sustitutoria no cabe lugar) en la que las aportaciones se realizan parte en metálico y parte en aportaciones no dinerarias, éstas últimas no se identifican de la manera señalada en la legislación alegada, ni tampoco se especifican las participaciones entregadas a cambio por dichas aportaciones no dinerarias, no quedando por tanto el requisito de efectivo desembolso de aportaciones cumplido. Se confirma íntegramente la nota de calificación de la registradora Mercantil de Segovia, en todos los defectos y en consideración a los argumentos expuestos en la indicada nota».

No consta en el expediente la forma y fecha de notificación de la calificación sustitutoria al solicitante.

El 22 de abril de 2013 doña P. G. M., en nombre y representación de la sociedad «BMCom, S.L.», interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida, con las siguientes alegaciones: 1.ª La calificación está viciada de nulidad por falta de motivación (sic); ni siquiera se señala si es o no subsanable, siendo contraria al criterio de esta Dirección General, ya que resulta de la voluntad inequívoca de la sociedad no sólo de aumentar el capital el social, sino de numerar y asignar, nuevamente, las participaciones sociales, por lo que el acuerdo debió ser inscrito o, al menos, señalados los concretos defectos no siendo suficiente la descalificación genérica que hace la registradora Mercantil de Segovia. 2.ª Respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital, el capital social anterior era de 6.010,12 euros; se aumenta en 289,88 euros en la forma indicada, por lo que queda con total de 6.300 euros. Se crean nuevas 6.300 participaciones sociales de 1,00 euro de valor nominal cada una de ellas, de la 1 a la 6300, y se distribuyen entre los participes: don L. Q. L. tenía aportados 3.005,06 euros más 0,94 euros que aporta ahora en total 3.006,00 euros, y se le asignan 3.006 participaciones sociales, de la 1 a la 3006; doña P. G. M. tenía aportados 3.005,06 euros más 0,94 euros que aporta ahora en total 3.006,00 euros, y se le asignan 3.006 participaciones sociales, de la 3007 a la 6012; doña A. I. Q. N. 39,36 euros más 116,64 euros que aporta ahora, en total 156,00 euros, y se le asignan 156 participaciones sociales, de la 6013 a la 6300. Las anteriores participaciones quedan nulas y sin valor. No se alcanza a entender qué se ha incumplido. 3.ª En cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas», las acciones aportadas no están numeradas porque son valores fungibles que cotizan en Bolsa y no tienen asignada valoración. De la simple lectura de la escritura calificada se deduce que las particiones asignadas han sido, a doña A. I. Q. N. había aportado 39,36 euros, más 116,64 euros que aporta ahora, en total 156,00 euros, y se le asignan 156 participaciones sociales, de la 6013 a la 6300. Así resulta de la voluntad inequívoca de la sociedad no sólo de aumentar el capital el social, sino de numerar y asignar, nuevamente, las participaciones sociales. 4.ª En cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre desembolso del valor nominal de las participaciones sociales, se crean nuevas 6.300 participaciones sociales de 1,00 euro de valor nominal cada una de ellas, de la 1 a la 6300, y se distribuyen entre los partícipes en la forma indicada. Las anteriores participaciones quedan nulas y sin valor íntegra y totalmente desembolsadas, íntegra y totalmente asumidas por los partícipes, íntegramente y totalmente asignadas a los partícipes. 5.ª En la misma calificación de la registradora Mercantil de Segovia afirma que no se cumplen «… ninguno de los requisitos previstos en los artículos... y 295 y siguientes, ...». Se crean nuevas participaciones, todas las que conforman el capital social son nuevas, al haber quedado nulas y sin valor las anteriores. Se realiza con nuevas aportaciones la ampliación del capital social. Y, por otra parte, no se sabe si los artículos siguientes al 295 de la citada Ley son hasta el último, el 539, o incluye también las disposiciones adicionales, transitorias y finales.



IV



Mediante escrito de 7 de mayo de 2013 la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 30 de mayo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 59, 63, 73, 77, 78 y 295 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 18 y 20 del Código de Comercio; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 190 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de septiembre de 2003, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo y 13 de octubre de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero y 25 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 2 de marzo de 2009, 14 de abril, 8 de mayo y 3, 13 y 14 de diciembre de 2010, 26 de enero, 10 de mayo, 7 de julio y 6 de septiembre de 2011, 28 de febrero, 20 de abril, 22 de mayo y 20 de julio de 2012 y 25 de febrero de 2013.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias y no dinerarias. En la calificación impugnada la registradora se limita a expresar que no se cumplen «ninguno de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78 y 295 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital».

2. Como cuestión procedimental previa cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

3. No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) que aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, y por ello procede entrar en el fondo del asunto.

Igualmente con carácter previo, es preciso en este caso delimitar el objeto de la calificación impugnada que debe dirimirse en el presente recurso. La nota de calificación de defectos se limita a expresar que no se cumplen «ninguno de los requisitos previstos en los artículos 59, 63, 78 y 295 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital». Por su parte el registrador sustituto confirma la calificación recurrida en cuanto que respecto de las aportaciones no dinerarias «... no se identifican de la manera señalada en la legislación alegada, ni tampoco se especifican las participaciones entregadas a cambio por dichas aportaciones no dinerarias, no quedando por tanto el requisito de efectivo desembolso de aportaciones cumplido». Dado el carácter más concreto y circunscrito de la definición del defecto que se contiene en esta segunda calificación, con tal delimitación se ha de entender confirmada la primera, y por ello el presente recurso se limita exclusivamente a la cuestión relativa a la especificación de las aportaciones no dinerarias y de las participaciones entregadas a cambio de las mismas (cfr. artículo 19 bis, reglas 4a y 5» de la Ley Hipotecaria).

4. En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, el artículo 1.281 del Código Civil viene a establecer, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes pues abiertamente nos dice que cuando las palabras utilizadas en el contrato parecieren contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas. Y el artículo 1.282 declara que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de éstos. Pues bien, de los acuerdos adoptados por la sociedad en junta general universal y por unanimidad y de los actos realizados por los socios se deduce con claridad que, partiendo de una redenominación inicial practicada de oficio en el Registro de la que resulta un capital social de 6.010,12 euros del que han sido aportados 3.005,06 euros por cada uno de los socios anteriores, su intención ha sido la de redenominar el capital social para su adaptación al euro, la modificación del valor nominal de las participaciones que pasa a ser de 1 euro (que en su fundación era de 1000 pesetas equivalentes a 6,010121 euros), una ampliación de capital para llevar a cabo el correspondiente ajuste de capital (mediante la aportación de 0,94 euros por cada socio antiguo para ajustar el importe de su capital social suscrito a 6.012 euros) y una aportación dineraria y no dineraria (mediante acciones de sociedades cotizadas) por importe de 288 euros para dar entrada a un nuevo socio, con previa renuncia del derecho de suscripción preferente de los socios preexistentes y por último la nueva numeración y reasignación de participaciones sociales como resulta todo ello de los acuerdos tercero y cuarto adoptados por la junta general.

5. Aclarado anteriormente el extremo de la calificación impugnada que únicamente puede ser abordado en este recurso, aquélla no puede ser sino confirmada.

El artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la rúbrica «Aportaciones no dinerarias», exige que en la escritura de constitución o de ejecución de un aumento de capital social en que existan tales aportaciones conste la descripción de los bienes aportados con determinados requisitos así como su valoración, y la numeración de las participaciones sociales atribuidas.

La descripción de los bienes aportados debe permitir la identificación e individualización suficientes de los mismos, habida cuenta de que interesan no sólo a los socios sino también a acreedores y otros terceros. En el presente caso en la escritura calificada se expresa que se aportan «132 acciones de Nissan Motor Ibérica, S.A. valoradas en 132 euros y 144 acciones de Sniace valoradas en 116,64 euros», consistiendo por tanto la aportación efectuada precisamente en acciones de sociedades cotizadas y dada su completa fungibilidad, a estos efectos, se puede considerar que existe una descripción suficiente ya que la inclusión de referencias técnicas individualizadoras de este tipo de acciones no añadiría ninguna garantía más ni a socios ni a terceros.

Por lo que se refiere a la numeración de las participaciones sociales atribuidas (o, como expresa el artículo 190 del Registro Mercantil, «la numeración de las participaciones asignadas en pago»), la razón de tal exigencia, como ha expresado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de septiembre de 2003 y 20 de abril de 2012), ha de buscarse en el régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital, responsabilidad que se establece no sólo respecto de los fundadores (como acontece en la sociedad anónima –cfr. artículo 77–) sino también a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria. Siendo así, la determinación de qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones no dinerarias permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.

6. Igualmente por razón de la concreción del objeto de la Resolución al contenido de la calificación y de los motivos de impugnación (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), tampoco cabe entrar ahora en otras posibles consideraciones, como las relativas a que en el título presentado no consta acreditado se haya emitido el informe de los administradores a que se refiere el artículo 300.1 de la Ley de Sociedades de Capital en sede de aportaciones no dinerarias; cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Fecha: 
dijous, 26 setembre, 2013