Los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.

En el expediente 10/08 sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «Uribe Sánchez, S.L.», la titular de dicha localidad, con fecha 6 de agosto de 2008, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

«Hechos

1. El capital social correspondiente al ejercicio 2007 que figura en el balance presentado a depósito, del que solo se hace una mera referencia en la memoria, no coincide en ningún momento con el que consta inscrito en el Registro, lo que se precisa.

2. Conforme al Registro la sociedad no es profesional por lo que resultan contradictorias y dan lugar a error las manifestaciones recogidas en el punto 1 de la memoria presentada a depósito, bajo el epígrafe «Actividad de la Empresa», al decir que la sociedad Uribe Sánchez, S.L., fue adaptada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales en escritura autorizada el 25 de junio de 2007 por el Notario de Torrelavega D. Arístides González Quijano Fernández, pasando a ser sociedad profesional denominada «Uribe Sánchez, SLP», de modo que igualmente se afirma que su objeto social actual es la realización de la actividad profesional propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales.

Por lo dicho, dado que las referidas manifestaciones no son conforme a lo que consta en el Registro, se precisa su rectificación en los términos pertinentes.

Fundamentos de Derecho

1. Arts. 6 y 58 RRM, y Resoluciones de la DGRN, entre otras, las de 28 de febrero de 2005 y 23 de enero de 2006 en las que se afirma que los Registradores deben calificar el contenido de los documentos presentados a depósito para determinar su validez por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (art. 18 Cco), de modo que en el supuesto contemplado la discordancia entre el capital social que resulta del balance presentado a depósito y el que consta inscrito en el Registro Mercantil, impide efectuar el depósito en tanto la misma no sea subsanada.

Sin que en nada afecte a lo antes expresado la mera referencia contenida en el punto 6 de la memoria cuando se dice que el capital reflejado en las cuentas está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, siendo así que la modificación del capital social no inscrita no existe para el Registro, estando, como está sujeta dicha modificación a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias conforme a lo establecido en los arts. 71 y ss LSRL.

Es más, si bien cabría admitir que reflejando el balance el capital social que consta en el Registro, se haga referencia en la memoria a la existencia de algún acuerdo social de modificación del mismo que no se recoge en las cuentas por no haber sido aún inscrito enel Registro Mercantil, sin embargo, el supuesto contrario –que es el calificado– no puede admitirse, ya que lo contrario daría lugar a la distorsión de los derechos de información y publicidad que el depósito de cuentas pretende.

A mayor abundamiento, cabe señalar que este mismo criterio es el que se sigue en el nuevo Plan General de Contabilidad que establece que sólo debe hacerse constar en el balance el capital social inscrito.

2. Mismos fundamentos de derecho del número 1 anterior, dado que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales exige para la existencia de la sociedad profesional la formalización del respectivo contrato en escritura pública (cfr. art. 7) y su inscripción en el Registro Mercantil (cfr. art. 8), constituyendo la modificación de la denominación social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los arts. 71 y ss LSRL, antes citados.

Sin olvidar que conforme al Registro Mercantil la sociedad arriba relacionada no es profesional, siendo su denominación Uribe Sánchez, SL, y siendo su objeto social el inscrito, no el relacionado en el punto 1 de la memoria. Y ello como consecuencia de no haber sido estimado por la DGRN el recurso interpuesto por la sociedad Uribe Sánchez SL contra la nota de calificación de la Registrador que suscribe respecto a la escritura de adaptación a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, autorizada el 25 de junio de 2007 por el Notario de Torrelavega D. Arístides González Quijano Fernández, que es la citada en el referido punto 1 de la memoria.

En definitiva, dada la especial trascendencia del contenido del Registro, que tiene alcance erga omnes, goza de la presunción de exactitud y validez y se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la legitimación para expedirlos sino también respecto a la veracidad y exactitud del contenido de éstos (arts. 4, 6, 7 y 9 RRM, arts. 18, 19 y 20 Cco, y Resoluciones de la DGRN, entre ellas las antes relacionadas).»



II



La sociedad, a través de su administrador D. Jesús Félix Uribe Sánchez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 24 de septiembre de 2008 alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.º Que la calificación está firmada por la Registradora Mercantil con fecha 6 de agosto de 2008 (último día del plazo establecido para hacerlo), y la notificación se cursó rebasado con creces el plazo de diez días desde su emisión, como así ha sido corroborado por el Servicio de Correos. 2.º Que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre no distingue en absoluto si el objeto social es el inscrito o no en el Registro Mercantil, no existiendo en dicho Plan cuenta específica alguna que recoja el capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil. 3.º Que, de acuerdo con dicho Plan y en lo que se refiere a la memoria abreviada, señala que se ha de describir el objeto social de la empresa y la actividad o actividades a que se dedica, independientemente y sin distinción alguna de si es objeto social está o no inscrito en el Registro Mercantil. 4.º Que es sorprendente se exija la inscripción del aumento del capital social, cuando normalmente y con asiduidad se publican en el B.O.R.M.E. los depósitos de cuentas de entidades no inscritas. 5.º También con apoyo en el Plan General de Contabilidad, entiende es necesario que la memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y recoger así la imagen fiel de la compañía. 6.º Que la Registradora se ha extralimitado en su calificación según lo establecido en los artículos 219.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen que calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas. Finaliza empleando calificativos, que no se recogen, respecto de la actuación de la Registradora, que entiende hace padecer a la sociedad un trato injusto de forma continuada y afirmando que la resolución recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido, son nulas de pleno derecho.III

La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 30 de septiembre de 2008 emitió el preceptivo informe reiterando su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, los artículos 6,58 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006 y 7 de marzo de 2008.

No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho. En efecto:

1.º No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneración de los plazos establecidos para cursar la calificación adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue efectuada.

2.º Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirtúa este fundamento jurídico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta específica que recoja el capital social pendiente de inscripción y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripción en el Registro de una ampliación de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B.O.R.M.E. depósitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que están sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

3.º El anterior fundamento jurídico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominación social, dado que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalización del contrato en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, constituyendo la modificación de la denominación social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.

4.º Alega también la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar así la imagen fiel de la compañía.

Debe señalarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es así, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentación necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripción y, en tanto no lo haga, subsistirá dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.

5.º Plantea también el recurso si los Registradores Mercantiles están limitados o no en su calificación –ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil–. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus» y que los Registradores Mercantiles pueden y deben –como se ha señalado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resolución recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegación del recurrente diciendo que la resolución recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de domino público, sino que parece de sentido común, que no corresponde al señor recurrente la declaración de nulidad de resolución alguna.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.

Madrid, 10 de diciembre de 2008.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 14 gener, 2009