Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos sociales por cuatro defectos: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.

En el recurso interpuesto por don F. J. J. J., en nombre y representación de «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro; por don F. J. J. J., en la misma representación, contra la nota de calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, doña María Dolores Estella Hoyos; y por don I. M. C.G., en la misma representación, contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, recursos todos acumulados en el mismo expediente, por las que se deniegan las inscripciones de escrituras de elevación a público de acuerdos sociales.



Hechos

I



Con fecha 15 de julio de 2009, se presenta en el Registro Mercantil de Madrid, copia de la escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, el 9 de julio de 2009, con el número 1152 de protocolo. Dicha escritura es subsanada mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, el 10 de septiembre de 2009, con el número 1702 de protocolo, por la que don L. E. S. S., en nombre y representación de la mercantil «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», eleva a público los acuerdos de la Junta General de fecha 30 de marzo, 29 de abril y 9 de julio de 2009, que constan en la certificación unida, de carácter de universal de la Junta, adoptándose los acuerdos por unanimidad, relativos a: 1) reducción del capital social; 2) redacción del artículo 7.º de los estatutos sociales; 3) restitución de aportaciones.



II



Presentadas copias autorizadas de dichas escrituras en el Registro Mercantil de Madrid, fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Comercial Vascongada Recalde, S.A. Defectos subsanables; Presentada nuevamente en unión de escritura autorizada el 10 de septiembre de 2009 (N.º 1702) por el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trólez se observa lo siguiente: 1) Los acuerdos de la juntas celebradas el 30 de marzo, el 29 de abril y el 9 de julio de 2009 elevados a público en la presente escritura han sido anulados y dejados sin efecto por las juntas celebradas el 22 de mayo de 2009 que causó la inscripción 13 de la Hoja Social, el 10 de julio de 2009, que causó la inscripción 15 y por la Junta celebrada el 17 de septiembre de 2009, elevada a público en escritura autorizada el 18 de septiembre de 2009 (n.º 3075) por el Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín y que ha sido presentada en este Registro el 18 de septiembre de 2009 bajo el número de asiento 1175 del diario 2032, número entrada 113.304, que se encuentra vigente(Arts.115 LSA y 6, 10 y 11 RRM y resoluciones de 17 de febrero de 1992, 25 de julio de 1998 y 5 de abril de 1999). 2) Don L. E. S. S. no está facultado ni para certificar, ni para elevar a público los acuerdos contenidos en dicha escritura n.º 1702/09 ya que fue cesado como administrador único en la junta celebrada el 24 de julio de 2009 que además declaró nula y dejo sin efecto los acuerdos de la junta celebrada el 21 de julio de 2009 y que se elevó a público en escritura autorizada el 27 de julio de 2009 (N.º 2654) por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín que se presentó el 31 de julio de 2009 bajo el asiento número 787 de Diario 2023, n.º entrada 111.024 que se encuentra vigente (arts. 115 LSA y 6, 10, 11, 108 y 109 RRM y resoluciones antes citadas). 3). Con relación a las rectificaciones de los acuerdos de las juntas celebradas el 30 de marzo y el 9 de julio de 2009, elevadas a público en dicha escritura n.º 1702/09, no se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 164, 165 y 166 LSA, 170 RRM y resolución de 14 de julio de 1995. Sin perjuicio (…) Madrid, 29 de Septiembre de 2009. El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».



III



Contra la anterior nota de calificación, don F. J. J. J., en nombre y representación de la mercantil «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 29 de octubre de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: 1.–Calificación nula por incompleta: falta la consulta a los demás titulares del correspondiente sector del Registro Mercantil, artículos 18.8 del código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 2.–Ineficacia de los acuerdos adoptados en la Junta de los días 22 de mayo de 2009, 10 de julio de 2009 y 17 de septiembre de 2009. Estos acuerdos han sido revocados por los adoptados por la Junta General de 26 de octubre de 2009, que, además, ha declarado la vigencia de los acuerdos de 30 de marzo de 2009, 29 de abril de 2009 y 9 de julio de 2009; 3.–Inexistencia de acuerdos incompatibles. No existe incompatibilidad alguna, se trata simplemente de acuerdos sucesivos en el tiempo que se anulan o revocan sucesivamente, pero que tienen una inequívoca vigencia temporal cuya legítima publicidad en el Registro Mercantil está inequívocamente amparada por el sistema registral, con cita de las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 2 de enero de 2002, 5 de abril de 1999 y 25 de julio de 1998; 4) Plena facultad certificante y para elevación a público de los acuerdos sociales del administrador único, don L. E. S. S.–el único cargo inscrito de administrador único de la entidad es el de don L. E. S. S.; 5) Con relación al tercero de los defectos: Absoluta falta de motivación de la calificación. Cumplimiento de todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para la reducción de capital.



IV



El Registrador emitió informe el día 30 de noviembre de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



V



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, el 23 de julio de 2009, con el número 1.437 de protocolo, don L. E. S. S., en nombre y representación de la mercantil «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», eleva a público los acuerdos de la Junta General de fecha 29 de junio de 2009, que constan en la certificación unida, donde se hace constar la presencia del Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, el carácter de universal de la Junta adoptándose los acuerdos por unanimidad, relativos a: 1) transformación de las acciones en nominativas, con modificación del artículo 7 de los estatutos sociales; 2) se añaden dos nuevos párrafos al artículo 12 de los Estatutos Sociales, con una Disposición Transitoria.



VI



Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Comercial Vascongada Recalde, S.A». Defectos subsanables: 1) Los acuerdos de la junta celebrada el 22 de julio de 2009 elevados a público en la presente escritura han sido anulados y dejados sin efecto por acuerdo de la junta celebrada el 17 de septiembre de 2009 que se elevó a público en escritura autorizada el 18 de septiembre de 2009 (n.º 3.075) por el Notario de Madrid Don Francisco Javier Monedero San Martín que se presento el 18 de septiembre de 2009 bajo el asiento 1175 del diario 2.032, n.º entrada 113.304. Estando vigente el asiento y calificado con defectos el titulo (arts. 115 LSA y 6, 10 y 11 RRM y Resoluciones de 17 de febrero de 1992, 25 de julio de 1998 y 5 de abril de 1999). 2) Don L. E. S. S. no está facultado ni para certificar, ni para elevar a público los acuerdos ya que fue cesado como administrador único en la junta celebrada el 24 de julio de 2009 que además declaró nula y dejo sin efecto los acuerdos de la junta celebrada el 21 de julio de 2009 y que se elevó a público en escritura autorizada el 27 de julio de 2009 (N.º 2654) por el Notario de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín que se presentó el 31 de julio de 2009 bajo el asiento número 787 de Diario 2023, n.º entrada 111.024 que se encuentra vigente (arts. 115 LSA y 6, 10, 11, 108 y 109 RRM y Resoluciones antes citadas). 3) Según los datos obrantes en este Registro Mercantil el capital social es de treinta y siete millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos catorce euros con cuarenta y un céntimos (artículos 10 y 11 del R.R.M.). Sin perjuicio (…) Madrid, 29 de Septiembre de 2009 El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la Registradora)».



VII



Contra la anterior nota de calificación, don F. J. J. J., en nombre y representación de la mercantil «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 29 de octubre de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: 1.–Calificación nula por incompleta: falta la consulta a los demás titulares del correspondiente sector del Registro Mercantil, artículos 18.8 del código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 2.–Ineficacia de los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de septiembre de 2009. Estos acuerdos han sido revocados por los adoptados por la Junta General de 26 de octubre de 2009, que, además, ha declarado la vigencia de los acuerdos de 30 de marzo de 2009, 29 de abril de 2009 y 9 de julio de 2009; 3.–Inexistencia de acuerdos incompatibles. No existe incompatibilidad alguna, se trata simplemente de acuerdos sucesivos en el tiempo que se anulan o revocan sucesivamente, pero que tienen una inequívoca vigencia temporal cuya legítima publicidad en el Registro Mercantil está inequívocamente amparada por el sistema registral, con cita de las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 2 de enero de 2002, 5 de abril de 1999 y 25 de julio de 1998; 4) Plena facultad certificante y para elevación a público de los acuerdos sociales del administrador único, don L. E. S. S.–el único cargo inscrito de administrador único de la entidad es el de don L. E. S. S.; 5) Reducción de capital previamente presentada a calificación.–No existe en este punto defecto alguno, toda vez que la cifra de capital consignada en la escritura de modificación de estatutos objeto de calificación incorpora ya la cifra de capital social resultante de la reducción de capital previamente otorgada y previamente presentada a inscripción, y que se encuentra pendiente de inscripción.



VIII



La Registradora emitió informe el día 30 de noviembre de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



IX



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín, el 27 julio de 2009, con el número 2.654 de protocolo, don I. M. C. G., en nombre y representación de la mercantil «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» eleva a público los acuerdos de la Junta General de fecha 24 de julio de 2009, que constan en la certificación unida, donde se hace constar el carácter de universal de la junta adoptándose los acuerdos por unanimidad, relativos a: 1) cese del administrador único; 2) revocación de cualquier poder o autorización que pudiera tener el administrador cesado; 3) nombramiento de nuevo administrador; 4) anular y dejar sin efecto los acuerdos de la junta general de 21 de julio de 2009. Presentada la indicada escritura en el Registro Mercantil de Madrid el 31 de julio de 2009, fue objeto de una primera nota de calificación, con fecha 10 de septiembre. Dicha escritura fue objeto de una Diligencia de rectificación de fecha 14 de septiembre de 2009.



X



Con fecha 14 de septiembre, se presenta nuevamente el documento relacionado, en unión de acta autorizada por el mismo Notario, el día 5 de agosto de 2009, con el número 2.824 de su protocolo y testimonio de la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2009. Es objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Comercial Vascongada Recalde, S.A.: Defectos subsanables: Presentada nuevamente en unión de acta autorizada por el mismo Notario con el numero 2824/09 y de testimonio de diligencia librado el 14 de septiembre de 2009 se observa que se encuentran presentadas las siguientes escrituras en que se elevan a publico acuerdos de la misma sociedad que se oponen y resultan incompatibles con la presente: la autorizada el 23 de julio 2009 (n.º 1.437) por el Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez que causó el asiento 1090 del diario 2021, n.º entrada 96.542, la autorizada el 9 de julio de 2009 (n.º 1152) por el Notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado que causó el asiento número 204 del diario 2017, n.º entrada 110.859 y la autorizada el 18 de septiembre de 2009 (n.º 3.075) por el Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero que causó el asiento 1175 del diario 2032, n.º entrada 113304. Dichos títulos han sido calificados con defectos en esta misma fecha y están vigentes los respectivos asientos de presentación (arts. 6, 10 y 11 RRM y Resoluciones de 17 de febrero de 1992, 25 de julio de 1998 y 5 de abril de 1999). Sin perjuicio (…) Madrid, 29 de Septiembre de 2009 El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».



XI



Contra la anterior nota de calificación, don I. M. C. G. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 22 de octubre de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: 1) Que personado a primera hora del día 14 de septiembre de 2009 en el Registro Mercantil en la planta baja en «presentaciones de documentos», averiguó que dicho defecto se refiere a la existencia de dos escrituras de la citada sociedad de las que desconozco su existencia hasta dicha fecha, y que deben ser inscritas por el tracto sucesivo previamente, a saber: a) 1152/2009, de 9 de julio de 2009, del Notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, con el número de entrada inicial en el Registro Mercantil 89.653 y posterior 109.305. b) 1437/2009, de 23 de julio de 2009, del Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez con el número de entrada en el Registro Mercantil 96.542. 2) Que con fecha 17 de septiembre de 2009 presentó escrito número 112.682 al Registro Mercantil, documento número 7 que se adjunta con los documentos aportados al Registro Mercantil, por el que solicitaba la no inscripción de las escrituras notariales número 1152 de la Junta de 9 de julio de 2009 y número 1.437 de la Junta de 22 de julio, respectivamente números de entrada en el Registro Mercantil 89.653 y 96.542 porque adolecían de graves defectos de nulidad en cuanto a la convocatoria y asistencia de las Juntas al ser declaradas universales porque no intervenían los legatarios. Todas las Juntas impugnadas y anuladas celebradas con carácter universal, el 30 de marzo de 2009, el 29 de abril de 2009 y el 9 de julio de 2009 y a la que se dicen asistieron todos los accionistas de las mismas, cuestión materialmente imposible dado el fallecimiento de don J. M. C. R., como accionista único de dicha sociedad, y no haber sido convocados ni asistido los legatarios, únicos y legítimos titulares de las acciones, desde su fallecimiento. Además, ambas Juntas de 9 de julio de 2009 y de 22 de julio de 2009 y sus correspondientes escrituras notariales han sido anuladas y dejadas sin efecto mediante la escritura notarial número 3.075 del 18 de septiembre de 2009 del Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín, presentada al Registro Mercantil el 18 de septiembre de 2009 con el número de entrada 113.304, documento número 8, en la que se elevan a público los acuerdos alcanzados en la Junta de la sociedad de fecha 17 de septiembre de 2009 que en los puntos 2.º y 3.º del Orden del día anula y deja sin efecto dichas Juntas y todos los acuerdos allí alcanzados. Además como ya se ha dicho la nulidad de dichas Juntas y sus correspondientes acuerdos fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el correspondiente periódico, documento número 1 de los anteriormente presentados en el escrito de 17 de septiembre. 3) Que en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 15 de septiembre de 2009, N.º 176, en la página 29.599, documento número 9, aparece anuncio de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», con la cuantía de la reducción del capital social fijada en la Junta General Extraordinaria de 30 de marzo de 2009 posteriormente modificada por la Junta de 29 de abril de 2009. Todo lo referente a dichas Juntas ha sido anulado expresamente en la Junta General Extraordinaria de la sociedad de fecha 17 de septiembre de 2009 que ratifica lo acordado en anteriores Juntas que motivaron la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, N.º 119, página 23.455, de 26 de junio de 2009 y en el periódico «El Economista» del 23 de junio de 2009 del anuncio de anulación de dichas Juntas, tanto la del 30 de marzo de 2009 como la de 29 de abril de 2009. Por tanto, el Registro Mercantil no debería dar ninguna validez, ni debería tener ningún título de publicidad frente a terceros dicho anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil que trata de dos Juntas anuladas anteriormente. 4) Que con fecha 28 de septiembre de 2009 el Registrador Mercantil devuelve íntegramente la documentación aportada en escrito de 17 de septiembre de 2009 diciendo que conforme a los artículos 50 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que por su forma y contenido no puede provocar operación registral alguna, documento número 10. 5) Que no estando conforme con la respuesta dada por el Registrador y en contestación al escrito del Registro Mercantil de fecha 28 de septiembre de 2009, vuelvo a presentar escrito, número de presentación 117.852, que se adjunta como documento número 11, insistiendo en la oposición a la inscripción de las escrituras a las que se refiere mi escrito de fecha entrada 17 de septiembre de 2009 y ampliación de dicho escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, toda vez que los artículos citados por el Registrador para oponerse, ya que no provocan operación registral alguna, no son de aplicación a este supuesto en concreto y van en contra de todo lo actuado hasta la fecha por el Registro Mercantil al cual pertenece. Lo que se pretende es poner en conocimiento del Registro Mercantil, si se hubiesen analizado los documentos aportados, una serie de hechos gravísimos que deben incidir en la no inscripción de la escritura 1152 y 1437 ambas del 2009 de los Notarios de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado y don Antonio Huerta Trólez, respectivamente, que han motivado la presentación de la correspondiente querella criminal y demanda de impugnación de los acuerdos mercantiles de dichas Juntas de 9 de julio de 2009 y de 22 de julio de 2009, demandas cuyas copias se adjuntaban dentro de la documentación aportada al Registro. Que con fecha 30 de septiembre de 2009 el Registrador Mercantil devuelve íntegramente la documentación aportada en escrito de 29 de septiembre de 2009 diciendo que conforme a los artículos 50 y 94 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que por su forma y contenido no puede provocar operación registral alguna, documento número 12. 6) Que con fecha 5 de octubre de 2009 retiro en mano, del Registro Mercantil, las escrituras presentadas de la sociedad números de protocolo 2654 de 27 de julio de 2009 y número 3075, de 18 de julio de 2009, ambas del Notario Monedero San Martín, que incluyen nota del Registro Mercantil que dice textualmente: «presentada nuevamente en unión de acta autorizada por el mismo notario con el número 2824/09 y de testimonio de diligencia librado el 14 de septiembre de 2009 se observa que se encuentran presentadas las siguientes escrituras en que se elevan a público acuerdos de la misma sociedad que se oponen y resultan incompatibles con la presente: la autorizada el 23 de julio de 2009 (1437) por el Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, la autorizada el 9 de julio de 2009 (1152) por el Notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, y la autorizada el 18 de septiembre de 2009 (3.075) por el Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín. Dichos títulos han sido calificados con defectos en esta misma fecha y están vigentes los respectivos asientos de presentación (artículos. 6, 10 y 11 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 17 de febrero de 1992, 25 de julio de 1998 y 5 de abril de 1999)», documento número 1 del presente recurso de alzada. 7) Debo entender que finalmente e indirectamente el Registro Mercantil acepta en parte mis argumentaciones y decide no inscribir las citadas escrituras notariales referentes a la reducción de capital, a saber las escrituras citadas como que se oponen y resultan incompatibles con la por mi presentada son la número de protocolo 1.152, de 9 de julio de 2009, del notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, y la número de protocolo 1.437, de 23 de julio de 2009, del Notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, con las presentadas de fecha 2.654, de 27 de julio de 2009, y 3.075, de 18 de septiembre de 2009, ambas del Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín. Sorprendentemente ahora, pero entiendo que correctamente, actúa el Registro Mercantil cuando no inscribe las escrituras opuestas e incompatibles de reducción de capital o la de modificación de estatutos sociales cuando además dichas Juntas y sus acuerdos han sido anulados por Juntas posteriores elevadas a público y sus acuerdos han obtenido publicidad frente a terceros con la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En cualquier caso inscribir los acuerdos acordados por los herederos en las Juntas de 9 de julio de 2009 y 22 de julio de 2009 supondrá automáticamente que también se inscriban los acuerdos alcanzados por los legatarios en la junta de 17 de septiembre de 2009 que revoca lo acordado en esas Juntas, y en este juego de revocaciones, ahora también de estatutos sociales y nombramientos de nuevos administradores, de acuerdos alcanzados en las Juntas podemos estar, ambas partes, hasta que los Tribunales de Justicia se pronuncien, con el desgaste y descrédito de las funciones de publicidad para el Registro Mercantil frente a terceros. 8) Pero, sin embargo, la citada acta notarial 2.654, de 27 de julio de 2009, tiene un orden del día de la Junta distinto en algunos puntos a las de las otras Juntas y se puede proceder a inscribir, por lo menos, el nombramiento del nuevo administrador de la sociedad, punto 1 y 3 del orden del día de la escritura 2654 de 27 de julio del Notario don Francisco Javier Monedero San Martín, que no se opone ni es incompatible con los números de protocolo 1.152 y 1.437 antes indicados. Es más, el Registro Mercantil, en circunstancias similares y con una documentación parecida ha procedido a inscribir las escrituras notariales con ceses y nombramientos de administradores únicos de la sociedad constando la oposición al mismo. Por tanto, ¿por qué no se inscribe el cese y nombramiento de un administrador único de la sociedad como se ha hecho hasta ahora? La última escritura inscrita de la sociedad referente al cese y nombramiento de cargos es la 1.371, de 21 de julio de 2009 del Notario don Antonio Huerta Trólez, documento número 13. Contra dicho nombramiento los legatarios como propietarios de «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», desde el 8 de marzo de 2009 celebran la Junta General Extraordinaria con carácter de universal recogida en la escritura notarial 2.654 del Sr. Monedero y que ahora se decide no inscribir porque se dice incompatibles con otras dos entre cuyos acuerdos de orden del día no aparece nada referente al cese y nombramiento de administradores de la citada sociedad. Así a saber, las inscripciones practicadas hasta la fecha, esto es, la números 12, 13, 14, 15 y 16, que van desde la Junta de 30 de marzo de 2009 hasta la Junta de 21 de julio de 2009, todas ellas con ceses y nombramientos de administrador único de la citada sociedad se encuentran inscritas con una oposición en cada caso a los acuerdos adoptados e inscritos, pendientes de las resoluciones judiciales oportunas, documento número 14. En este supuesto no acabamos de entender los motivos por los que en un caso se actúa por el Registro Mercantil de una manera y en similares casos se actúa de la manera contraria. Y como elemento adicional de esta Dirección General de Registros y del Notariado, cabría decir que desde el fallecimiento de don J. M. C R., el 8 de marzo de 2009, como propietario del 100% de las acciones de la sociedad, se ha modificado e inscrito en el Registro Mercantil cinco veces, estando pendiente esta sexta, en brevísimo espacio de tiempo, el cargo de administrador único de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.», tres por parte de los herederos de acuerdo a las Juntas de 30 de marzo de 2009, de 9 de julio de 2009 y de 21 de julio de 2009, y otra tres de los legatarios conforme a las Juntas de 22 de mayo de 2009, 10 de julio de 2009 y 24 de julio de 2009, esta última pendiente de inscripción, como ya se ha dicho, y que motiva la presentación del presente recurso de alzada.



XII



El Registrador emitió informe el día 26 de noviembre de 2009, junto con el informe emitido por el Notario de Madrid, don Francisco Javier Monedero San Martín, de fecha 16 de noviembre de 2009 y elevó el expediente a este Centro Directivo. Con fecha 30 de junio de 2010, don I. M. C. G. aporta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, de 14 de junio de 2010.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 440, 882 y 885 del Código Civil; 18.2 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 6, 10, 11, 15 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992, 6 de junio de 1994, 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 2 de enero de 2002, 31 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2003, y 6 de julio y 14 de diciembre de 2004.

1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican; 3) porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles; 4) porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.

2. Debe señalarse, con carácter previo, que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no cabe tener en cuenta en el expediente del recurso, documentos presentados al interponer el recurso y no tenidos en cuenta en la calificación registral (Resoluciones de 30 de mayo y 31 de octubre de 2002).

3. Igualmente, como cuestión previa alega el recurrente que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Debe recordarse que dicho precepto reglamentario establece para el caso del Registro Mercantil servido por varios titulares que «siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la practicará bajo su responsabilidad». Pues bien, los Registradores manifiestan en su nota de calificación que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, afirmación que reiteran en sus informes, por lo que esta Dirección General, dentro del ámbito de este recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe ceñirse a la nota de calificación.

4. Entrando en las cuestiones sustantivas, el primer defecto debe ser confirmado. Es cierto, por lo que resulta del historial registral de la sociedad (donde constan sucesivos nombramientos contradictorios de administrador único e interposición de sucesivas querellas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos sociales), así como de los títulos presentados y de las propias alegaciones de los recurrentes, que se trata de una situación de conflicto entre dos grupos que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. La pretensión del primer grupo deriva de su condición de legatarios de cosa específica (las acciones de la sociedad), y como tales, propietarios de las acciones legadas desde la muerte del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil; mientras que la pretensión de los segundos, deriva de su condición de herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. No obstante, debe partirse de la necesaria entrega del legado por el heredero o albacea, si se hallare autorizado para darla, conforme al artículo 885 del Código Civil, entrega que no se ha efectuado.

5. Este Centro Directivo ha sostenido como regla general la aplicación del principio de prioridad, permitiendo –por su orden de presentación– la inscripción sucesiva de acuerdos sociales que pudieran ser contradictorios, sin perjuicio de la posibilidad de pedir la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o resolución judicial firme de suspensión de los acuerdos (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos; por todas, la Resolución de 6 de julio de 2004). Ahora bien, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo, o cuál de entre los que se pretendía que se hubieran adoptado debía prevalecer, se ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2003, entre otras).

6. Por otra parte, como ya dijera esta Dirección General –en su Resolución de fecha 8 de noviembre de 2003–, al estar sujeta a la calificación registral la validez de los actos a inscribir (cfr. artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), tratándose de acuerdos de órganos colegiados de una sociedad lo primero que habrá de valorarse para juzgar sobre esa validez, en cuanto es presupuesto de la misma, es la regularidad de la reunión, condicionada, a su vez, bien a la convocatoria en forma, bien a la concurrencia de los requisitos que habilitan su celebración como universal.

7. Pues bien, de la documentación presentada –que motiva los tres recursos acumulados– resulta la existencia de una situación de conflicto respecto de la titularidad civil de las acciones, que no corresponde a este Centro Directivo decidir.

Unos acuerdos proceden de Juntas Universales y fueron adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa especifica de las acciones. Por el contrario, otros acuerdos proceden de Juntas Universales de socios que se consideran accionistas como herederos de las acciones, basándose en que no se ha efectuado la entrega del legado.

Consecuentemente, en el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad (inscripciones 13, 14, 15 y 16), de las notas de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de los recurrentes, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos.

8. En cuanto al segundo defecto –no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducción de capital– debe estimarse el recurso. La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito «sine qua non» para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo argumentar en vía de recurso frente a la decisión de éste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida. Respecto de este requisito –que ha de tener la motivación–, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreción de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.

9. En cuanto al tercer y cuarto defecto no procede entrar, dada la estimación del primero, en tanto no se clarifique judicialmente la titularidad de las acciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al segundo defecto en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos, y desestimarlo en cuanto a los demás defectos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de diciembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
dimecres, 16 febrer, 2011