En el recurso interpuesto por el Letrado don Francisco J. Hernández Ruiz, en nombre y representación de doña Isabel Sánchez Vaca contra la negativa el Registrador de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares a inscribir un auto judicial.
Hechos
I
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, en cumplimiento del fallo de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2.004, se despacha ejecución frente a don Ángel Rodríguez Herrero a fin de que este entregue a la parte ejecutante la vivienda en Mejorada del Campo (Madrid) inscrita con el número 2233 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número 2, librándose mandamiento por el que se solicita se proceda a anular la inscripción de propiedad a favor de don Ángel Rodríguez Herrero, así como todas las que traigan causa de dicho título, procediéndose a inscribir la referida finca a nombre de la ejecutante doña Isabel Sánchez Vaca.
II
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número 2, fue calificado con nota del siguiente tenor literal: Previa calificación negativa del documento que precede, deniego la cancelación de las inscripciones 10.ª y 11.ª, por el obstáculo registral de faltar la conexión con el Registro del procedimiento correspondiente, al no haberse seguido éste con los titulares respectivos, y en consecuencia, deniego también la inscripción a favor de la demandante apelante. Defecto insubsanable, por lo que sigue: HECHOS. I.-Se presentó a las 12: 52 horas del día 12 del pasado mes de abril, bajo el número de Asiento 1435 del Diario 82, en unión del testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2004. A fin de que proceda a anular la inscripción de propiedad a favor de don Ángel Rodríguez Herrero, que es la 5.ª, así como todas las que traigan causa de dicho título, procediendo a inscribir la referida finca a nombre de doña Isabel Sánchez Vaca; II.-La Inscripción 10.ª y última de dominio aparece practicada con fecha 19 de noviembre de 2002 a favor de Don Luis Alberto Incola Reyes y su esposa doña Jessica Marcela Durán Molina, por compra efectuada el día once anterior a don Radoy Krassimirov Damianov, quien a su vez la adquirió por compra a Tria Transacciones, S. L. Unipersonal, en escritura de fecha 18 de diciembre de 2000, que motivó la inscripción 7.ª; III.-Por la inscripción 11.ª se constituyó una hipoteca por los titulares registrales según la inscripción 10.ª, a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en virtud de escritura de fecha 11 de noviembre de 2002. Igualmente: FUNDAMENTOS DE DERECHO.-1.º El Apartado segundo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho»; 2.º Igual apartado del artículo 38 de la misma Ley establece que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos sin que se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, que habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando hay de perjudicar a tercero; precepto que tiene plena aplicación, según la jurisprudencia, en el supuesto de que no se haya demandado al titular registral. Sobre la importancia de demandar al titular registral, son de señalar la STC de 20 de abril de 1988 y la STS de 6 de junio de 1988; 3.º No consta del Registro anotación preventiva alguna de demanda de propiedad o extinción de derecho real, solicitada al amparo de lo dispuesto en los artículos 42.1.º de la Ley Hipotecaria y 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4.º Para inscribir títulos por los que se declare el domino debería constar previamente inscrito el derecho de la persona en cuyo nombre sea otorgado el acto; y en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta, los Registradores denegarán la inscripción (Artículo 20, apdos, Primero y segundo de la Ley Hipotecaria). Por tanto, a tenor del apartado último del artículo 40 L. H., «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto», presumiéndose siempre la buena fe del tercero, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro (artículo 34. ap 2.º L. H.).
Consecuencia de la calificación negativa que precede, solo cabe la inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado (artículo 19 bis. Apdo. 2.º de la L. H.)
III
Contra la anterior calificación don Francisco J. Hernández Ruiz en nombre y representación de Doña Isabel Sánchez Vaca interpuso recurso, en base a los siguientes: HECHOS.-1.-Que doña Isabel Sánchez Vaca interpuso con fecha 23 de mayo de 2000 demanda sobre declaración de nulidad de título e inscripción, acción contradictoria del dominio contra don Ángel Rodríguez Herrero y Banco Santander Central Hispano, en el que se interesaba la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares; 2.-Que antes de que el Juzgado expidiera mandamiento de anotación de la demanda, con conocimiento expreso de la misma y con claro abuso de derecho y en fraude de ley, se procedió a vender la finca a la entidad Tria Transacciones S. L. U., por lo que cuando se presentó la anotación de demanda, el Registro procedió a denegar la misma; 3.-Que solicitada por la parte demandante la suspensión de la comparecencia y la ampliación de dicha demanda contra el nuevo titular, se opuso a ello don Ángel Rodríguez Herrero por entender «que es un tercero ajeno», lo que a juicio de la recurrente acredita lo manifestado anteriormente en cuanto a que la venta se efectuó de forma premeditada y en fraude de ley; 4.-Que acordado por el Juzgado la suspensión y ampliación de la demanda contra Tria Transacción S. L. U., ésta sociedad, siete días después de ser admitida la ampliación de la demanda contra ella vende a otro tercero don Radoy Krassimirov; 5.-Que tres meses después de haberse procedido a la venta de la vivienda, se celebra la preceptiva comparecencia ante el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Coslada, en la que Tria Transacciones S. L. U. nada indica al efecto en cuanto a la venta a favor de un tercero, fundándose la oposición a la demanda por parte de los demandados, a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, en la reiterada existencia de un tercer adquirente, hecho que fue ya resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en su fundamento de derecho; 6.-Que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2004, que revoca la anterior del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, hace un examen detallado del porqué no debe ser tenido en cuenta, en el presente caso el principio de prioridad del tercer adquirente por falta de buena fe, a lo que debemos de añadir que conforme queda acreditado toda la serie de transmisiones realizadas en relación a la finca lo ha sido en un claro ejercicio del fraude de ley; 7.-Que las sentencias judiciales se dictan para ser cumplidas en su integridad y por todas las partes, por lo que su no cumplimiento y ejecución puede ser considerado con un presunto delito de desacato a una resolución judicial; 8.-La recurrente termina solicitando se lleve efecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y en consecuencia se proceda a estimar el recurso.
IV
Con fecha 15 de junio de 2005 el Registrador de la Propiedad n.º 2 de Alcalá de Henares, don Adolfo González Castelao, remitió el expediente a este Centro Directivo, en unión de su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 3, 20, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre y 14 de noviembre de 2002, 5 de marzo de 2004, 20 de julio, 7 de septiembre y 6 de octubre de 2005 y 1 de agosto de 2006, entre otras.
1. En la resolución de este expediente son relevantes los siguientes hechos:
a) Se presenta en el Registro de la Propiedad un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, por el que se despacha ejecución en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2004, por el que se ordena anular la inscripción de dominio a favor de uno de los demandados, así como las que traigan causa de él, procediendo a inscribir la finca a favor de la demandante.
b) La demanda inicial iba dirigida contra la persona cuya inscripción de dominio se pretende cancelar y contra la sociedad que adquirió la finca de aquél, pero no contra los titulares adquirentes de derechos sobre la finca con posterioridad. Esa demanda no fue objeto de anotación preventiva.
c) El Registrador deniega la cancelación de las dos últimas inscripciones de la finca por el obstáculo registral de faltar la conexión con el Registro del procedimiento correspondiente, al no haberse seguido éste con los titulares respectivos.
2. El recurso ha de ser desestimado. Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de la anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta a aquella contra la que se sigue el procedimiento.
Y dicha desestimación es inevitable por cuanto, como resulta de los hechos, las inscripciones cuya cancelación deniega el Registrador aparecen practicadas a favor de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento y sin que el resultado del mismo estuviera salvaguardado a través de la correspondiente anotación preventiva de demanda. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación contenida en la nota recurrida, toda vez que el procedimiento de que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria); sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.