Lo dispuesto en el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil: «Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva», significa que la presentación de un recurso -como es el caso- contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto.



    En el expediente 4/02 sobre depósito de las cuentas anuales de «Reponor, Sociedad Anónima».


    Hechos

    I





    Solicitado en el Registro Mercantil de Bilbao el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001 de «Reponor, Sociedad Anónima» el titular del Registro Mercantil número II de dicha localidad, con fecha 29 de julio de 2002, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

    «Pendiente de decisión de la DGRN en relación a la solicitud de nombramiento de Auditor por la minoría y recurrido por el solicitante».

    II



    La sociedad, a través del Presidente de su Consejo de Administración, don Francisco María Amézaga Arribalzaga, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, que el artículo 368, en que el Registrador Mercantil se basa, hace referencia al alcance de la calificación que puede efectuar a los efectos de denegar o proceder a la inscripción de las cuentas anuales, pero se refiere, exclusivamente, a si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas en el acuerdo del órgano social, legitimadas notarialmente. Conforme al artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil los documentos a presentar a los efectos del depósito, serían «5º. Un informe de los Auditores de cuentas cuando la sociedad esté obligada a verificación contable o cuando se hubiera nombrado Auditor a solicitud de la minoría». La justificación de la calificación negativa no encaja, por tanto, en ninguno de los supuestos a «calificar exclusivamente» que señala el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil y, en relación con el artículo 366.5º. del citado Reglamento, tampoco cabe exigir que la solicitud vaya acompañada del informe del Auditor nombrado» a solicitud de la minoría, ya que, pese a haber sido solicitado, su nombramiento ha sido rechazado, es decir, nunca ha sido nombrado.

    III



    El Registrador Mercantil número II de Bilbao, con fecha 8 de octubre de 2002, ha emitido el preceptivo informe manteniendo en todos sus extremos la nota de calificación recurrida.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 366 y 388 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.



    Procede confirmar -por ajustada a derecho- la nota de calificación del Registrador Mercantil número II de Bilbao, ya que, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil: «Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva», significa que la presentación de un recurso -como es el caso- contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto. Es por ello que, para evitar perjuicios a la sociedad, el propio precepto reglamentario configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de depósito de las cuentas.



    A mayor ahondamiento debe ponerse de manifiesto la imposibilidad de que el Registrador Mercantil pueda tener por efectuado el depósito, como la sociedad pretende, con el informe de auditoría voluntario presentado por ella, ya que una eventual estimación del recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario exigiría al Registrador Mercantil, para poder tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales, precisamente el informe de auditoría elaborado por el Auditor por él designado (ex artículo 366.1.5ª. del Reglamento del Registro Mercantil).



    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco María Amézaga Arribalzaga, presidente de «Reponor, Sociedad Anónima», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número II de Bilbao el 29 de julio de 2002 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2001.



    Contra esta resolución, los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.

    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



    Madrid, 29 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Fecha: 
dilluns, 10 març, 2003