Y lo cierto es que en dicho supuesto si bien no existe una proclamación autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que si establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, ha de entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la calificación negativa de que ha sido objeto.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco-Javier Bolado Ortega, en nombre y representación de Discover Capital, SL, frente a la negativa de la registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una norma de sus estatutos sociales.



Hechos



I



En escritura que autorizó el Notario de Toledo don José María Martínez de Artola e Idoy el 27 de agosto de 2002, subsanada por otra de fecha 23 de septiembre posterior del mismo protocolo, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación Discover Capital Sociedad Limitada. El artículo 8.° de los estatutos sociales por los que había de regirse, tras regular distintas formas de organizar la administración de la sociedad, establecía en su último párrafo: «El cargo de administrador será retribuido con una cantidad fija, de acuerdo con la actividad que desarrolle en la entidad. La retribución deberá ser fijada por la Junta General para cada ejercicio».



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo fue calificada con suspensión de la inscripción, calificación que en cuanto a uno de los defectos advertidos se repitió posteriormente para, por último, ser objeto de inscripción parcial según resulta de nota que, en lo que al presente recurso interesa dice: «Conforme al artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y a solicitud del presentante de fecha 22 de octubre, no se han inscrito las facultades del órgano de administración en virtud del artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil ni el último párrafo del artículo 8.° de los Estatutos Sociales, referente al "carácter retribuido del cargo de administrador" por no constar expresamente en los Estatutos Sociales dicho carácter (Artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de abril de 2000). Contra esta denegación cabe recurso en la forma y plazos establecidos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, reformados por la Ley 24/2001 de 17 de diciembre. Toledo, 26 de octubre de 2002. La Registradora. Sigue la firma».



III



D. Francisco-Javier Bolado Ortega, como administrador solidario del Discover Capital, S.L. interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la calificación de la Registradora rompe lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y lo vulnera palmariamente: a) Establece una presunción de gratuidad en el desempeño del cargo de administrador. Que en este caso queda suficientemente establecido el carácter remuneratorio del desempeño del cargo, cuando el artículo 8 de los estatutos sociales especifica claramente que «el cargo de administrador será retribuido»; b) Que el invocado artículo 66 permite que la retribución tenga como base una participación en los beneficios o que no la tenga, en cuyo caso la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. Este segundo caso ha sido el querido por los fundadores de la sociedad y así lo han hecho constar en los estatutos de forma tan clara que no ha lugar a ninguna otra interpretación. Que la redacción del artículo S de los Estatutos sociales cumple suficientemente con todas las exigencias prevenidas en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; c) Que los requisitos establecido en la Resolución de 15 de abril de 2000 se cumplen sobradamente y el caso presente se ajusta a la doctrina de la misma. 2. Que otras sociedades han inscrito en el Registro Mercantil sus artículos 8 con una redacción idéntica a la aquí debatida.



IV



La Registradora Mercantil de Toledo informó: Que mantiene la calificación, ya que conforme al artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el carácter retributivo del órgano de administración tiene que estar expresamente previsto en los estatutos para destruir la presunción de gratuidad que en caso de no proveerse es establece por la Ley, sin que sea suficiente señalar el sistema retributivo. Que el recurrente da por sobreentendida que con la redacción del artículo 8 queda prevista la retribución. Que el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas parte de la base de la gratuidad del cargo, regla de carácter dispositivo al admitir que los estatutos puedan establecer lo contrario determinando el sistema de retribución (Resolución de 15 de abril de 2000 que reitera la doctrina señalada por las Resoluciones de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998 y 18 de septiembre de 1999). Dicha doctrina se reitera en materia de sociedades anónimas en la Resolución de 19 de marzo de 2001. Por todo ello, los estatutos en el caso de querer retribuir el cargo de administrador, deben contener tanto la posibilidad de la retribución como el concreto sistema retributivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y las Resoluciones de 15 y 18 de octubre de 1998, 15 y 21 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000.



1. El régimen estatutario de la retribución de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada ha sido abordado en algunas ocasiones por este Centro directivo, que ha sentado como reglas básicas para admitir su inscripción dos principales, que no son sino exigencias que impone el propio régimen legal contenido en el artículo 66 de su Ley reguladora. En primer lugar, la necesidad de que de existir la retribución se prevea de forma expresa en los estatutos, excluyendo así la gratuidad con que inicialmente contempla la norma legal el ejercicio del cargo; y, establecida aquella, la determinación de uno o más concretos sistemas para la misma (cfr. el apartado 1.° de la citada norma), de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas de retribución. Todo ello al margen ya del grado de libertad que pueda concederse a la junta a la hora de cuantificar la retribución y que es cuestión ajena al recurso planteado en el que tan solo se plantea la existencia, en el supuesto que se contempla, de una previsión suficientemente clara sobre la misma.

Y lo cierto es que en dicho supuesto si bien no existe una proclamación autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido, para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que si establece que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, ha de entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la calificación negativa de que ha sido objeto.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación objeto del mismo.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 12 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora Mercantil de Toledo.

Fecha: 
dilluns, 22 desembre, 2003