RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Corviam, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ourense número 2, don Jesús Taboada Cid, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Felisindo Arce Vidal, en nombre de «Corviam, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ourense número 2, don Jesús Taboada Cid, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación del recurrente.
I
En el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense se tramitó juicio número 129/1996, por el delito de alzamiento de bienes contra J. R. A. y M. L. D. P., en el que se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1997, la cual fue confirmada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial.
En la citada sentencia se condena a los demandados como autores responsables del delito de alzamiento de bienes y se decreta la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos acusados de fecha 13 de julio de 1994, así como el acuerdo de ampliación de capital social de «Inversiones Cuvelo, Sociedad Limitada», de fecha 8 de agosto de 1994.
Con fecha 9 de febrero de 1998, fue dictado mandamiento por el Juzgado de lo Penal ordenando al Registrador de la Propiedad la práctica de las cancelaciones que procedan.
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Ourense número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado bajo el número 158 del Diario 14, a las trece y quince minutos del 16 de octubre de 1998, un mandamiento expedido el día 9 de febrero del mismo año por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense, en ejecutoria 39/1998, por un delito de alzamiento de bienes dimanante del Rollo P. A., 129/1996 y 347/1996 acumulados. Se acompaña testimonio del fallo de la sentencia dictada en el citado Rollo el 15 de mayo de 1997, confirmada por la Audiencia Provincial de Ourense en fecha 18 de diciembre del pasado año. El Registrador que suscribe, previo examen de ambos documentos y vistos los antecedentes del Registro, ha procedido a su calificación y, en virtud de la misma, se ha efectuado su despacho, en los siguientes términos: Se deniega la cancelación ordenada por los siguientes defectos: 1. No se declara la nulidad de la escritura en la que se documenta el acuerdo de ampliación de capital de la Compañía Mercantil «Inversiones Cuvelo, Sociedad Limitada», de fecha 8 de agosto de 1994, indicando el Notario autorizante y la fecha de su otorgamiento (artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento). 2. No se ordena en la sentencia, tal y como exige el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento, la cancelación de las correspondientes inscripciones, motivadas por las escrituras de capitulaciones matrimoniales y de aumento de capital, indicando los asientos concretos o, al menos, según la interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ordenando su cancelación genérica. 3. La finca cuyos asientos se pretende cancelar, figura inscrita a favor de la citada compañía mercantil «Inversiones Cuvelo, Sociedad Limitada», persona jurídica distinta de los acusados y que no ha tenido parte en el proceso (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 1998), en contra de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos. Contra la presente nota de calificación cabe entablar recurso gubernativo en el plazo de tres meses a contar desde la de hoy, de conformidad con el artículo 112 y siguientes del Reglamento hipotecario, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ourense, 3 de noviembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible».
El Letrado don Felisindo Arce Vidal, en nombre de la entidad mercantil «Corviam, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación. 1. Que en cuanto al primer defecto de la nota de calificación. Que se señala que en el Fundamento jurídico séptimo de la sentencia firme del Juzgado, de 15 de mayo de 1997, confirmada por la Audiencia Provincial, se mencionan las escrituras de capitulaciones matrimoniales, de fecha 13 de julio de 1994, otorgada ante el Notario de La Ramallosa, don Mariano Vaqueiro Rumbao, y la de ampliación de capital social de «Inversiones Cuvelo, Sociedad Limitada», de fecha 3 de octubre de 1994, otorgada ante el Notario de Madrid, don José María Lucena Conde. Que debe tenerse en cuenta que la sentencia alude el acuerdo de ampliación de capital social de la citada entidad, que es elevado a público en la escritura mencionada. Que ambas escrituras figuran incorporadas a los autos. Que la sentencia ha cumplido todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para ordenar su cancelación. 2. Que en lo referente al segundo defecto de la nota de calificación. Que desde el momento en que en la sentencia de forma expresa se decreta la nulidad de las escrituras mencionadas en el párrafo anterior, la eficacia de tal declaración y la única forma de lograrla es obteniendo la cancelación de las inscripciones que se hubiesen producido al amparo de los títulos declarados nulos, consecuencia natural implícita de dichas declaraciones. Que un caso similar se encuentra en el artículo 1258 del Código Civil. Que es de toda evidencia y resulta imprescindible que para el cumplimiento de la sentencia hay que cancelar las inscripciones verificadas al amparo de los títulos declarados nulos. Que entender lo contrario imposibilita el cumplimiento de la sentencia, y esto no lo quiere la ley ni el sentido común. Que en este punto hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. 3. Que en lo que concierne al defecto tercero de la nota de calificación. Que en la sentencia se ha declarado expresamente que las escrituras litigiosas fueron debidamente anuladas y que se deben cancelar las inscripciones efectuadas a su amparo, dado que en el procedimiento seguido figuran todas las personas que fueron partes en el negocio fraudulento y ello lo recalca la sentencia.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.° Que gran parte de la argumentación del recurrente se basa en el principio de que las resoluciones judiciales deben cumplirse, desconociéndose la función del Registrador de la Propiedad al calificar los documentos judiciales presentados para su despacho. Que conforme lo establecido en los artículos 99 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento, la calificación de los documentos judiciales es más limitada que con relación a los restantes documentos que suelen presentarse a los Registros y en este sentido las Resoluciones de 17 de febrero de 1993 y 12 de febrero de 1998. Que no puede considerarse que haya extralimitación alguna respecto al artículo 100 del Reglamento. 2.° Que es preciso reiterar la calificación recurrida en base a los siguientes documentos: el mandamiento de fecha 9 de febrero de 1998 y el testimonio de la Sentencia de 15 de mayo de 1997, en los que sólo aparecen como partes demandadas los cónyuges don J. R. A. Y doña M. L. O. P. Por tanto, no se acompañó testimonio de la sentencia y debe aplicarse el artículo 117 del Reglamento hipotecario y 18 de la Ley Hipotecaria. 3.° Que el defecto que se aprecia en apartado primero de la nota de calificación, viene a infringir el artículo 79.5 de la Ley Hipotecaria y 173 del Reglamento hipotecario. Que el simple acuerdo social no elevado a escritura pública, no puede considerarse como título, al igual que tampoco puede serlo el convenio entre los cónyuges previo a las capitulaciones matrimoniales. Que el acuerdo y la ejecución del acuerdo mediante la correspondiente escritura, son dos cosas distintas aunque complementarias, puesto que el acuerdo social por sí solo nunca sería inscribible sin ejecución. Así lo establece el artículo 78.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil. Que al Registrador no le consta que la escritura de ampliación de capital haya sido anulada, ya que el fallo no lo dice. Que según resulta de las manifestaciones del recurrente, la escritura anulada es de 3 de octubre de 1994, otorgada ante el Notario de Madrid, José María Lucena Conde, y no de 25 de agosto del mismo año, otorgada ante el Notario de Madrid, don Jaime García-Rosado García, como costa en la inscripción cuarta de la finca 9.836 del municipio de Pereiro de Aguiar en el Registro de la Propiedad de Ourense número 2. Por tanto, si la sentencia anula una escritura de ampliación de capital social distinta de la que ha tenido acceso al Registro, tampoco sería inscribible por ser incongruente (artículo 100 del Reglamento hipotecario). Que, en definitiva, no puede cancelarse un asiento sin prever declaración de nulidad del título que lo motiva, máxime habiendo un titular registral afectado que no ha sido parte en el procedimiento. 4.° Que en cuanto al segundo defecto de la nota de calificación hay que consignar que conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, para la cancelación de los asientos se requiere el consentimiento del titular o bien resolución judicial cancelatoria dictada en el correspondiente procedimiento. Esta resolución debe recoger de forma individualizada los asientos cuya cancelación se pide y ha de expresar de modo claro e indubitado el efecto cancelatorio. Que la pretensión del recurrente se encuentra en contradicción con los artículos 38.2 de la Ley Hipotecaria y 173 del Reglamento hipotecario. Que igual criterio se encuentra, entre otros, en el artículo 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria y 233, para el procedimiento judicial sumario, en el artículo 175.2 del Reglamento hipotecario para las cancelaciones en general y el 286 para el expediente de dominio de reanudación del tracto. Que en este punto hay que citar las Resoluciones de 18 de junio de 1926; 18 de febrero de 1977; 23 de agosto de 1983; 7 de noviembre de 1990, y 15 de marzo de 1994. Que en cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo hay que señalar las de 28 de octubre de 1963; 7 de abril de 1981, y 22 de abril de 1983. 5.° Que en cuanto al último defecto de la nota de calificación. Que, en efecto, la sentencia efectúa una condena de los procesados y declara la nulidad de un acuerdo de ampliación de capital con aportación de un inmueble de estos a la sociedad. Se condena a una de las partes que ha intervenido en el acuerdo (la aportante), pero no resulta que el otro interviniente (la sociedad) haya sido oída ni parte en el procedimiento, teniendo en cuenta que esta persona jurídica es el titular registral con todas las consecuencias que ello conlleva, entre ellas la consignada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Que no solo aparece infringido dicho precepto, sino también el artículo 20 del mismo texto legal, que viene confirmado por el artículo 40.d de dicha Ley y artículo 24 de la Constitución Española. Esta idea es reiterada en las Resoluciones de 12 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1993. Que, en definitiva, falta el emplazamiento del titular registral y no basta con que lo sean dos de sus socios, ya que ello implicaría una confusión la personalidad de la sociedad y la de los socios entre que la integran.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso por interpuesto fuera de plazo, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento hipotecario, según redacción dada por el Real Decreto 1867/1988, de 4 de septiembre.
La Procuradora de los Tribunales, doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en representación de la entidad mercantil «Corviam, Sociedad Anónima», apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el Sr. Registrador comunicó la nota de calificación directamente el Juzgado de lo Penal número 2, de Ourense, y por tanto, la recurrente no tuvo conocimiento de la Resolución del señor Registrador hasta que le fue notificada por el Juzgado. Que como fundamentos de derecho hay que señalar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, en los artículos 58 y siguientes, así como la disposición adicional tercera y transitoria segunda; el artículo 9.3 de la Constitución Española. Que el recurso está dentro del plazo de tres meses contando desde que fue notificada la resolución del Registrador (el 16 de noviembre de 1998). Que a la misma conclusión se llega en virtud del artículo 24 de la Constitución Española.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española 18, 20, 40, 79 y 82 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de marzo de 2000.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
Se presenta en el Registro testimonio del fallo de una sentencia firme del siguiente tenor: «Debo condenar y condeno a los acusados don José R. A. y a doña María Luisa O. P. como autores responsables del delito de alzamiento de bienes ...». «Se decreta la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos acusados de fecha 13 de julio de 1994, así como el acuerdo de ampliación de capital social de "Inversiones C., Sociedad Limitada", de fecha 8 de agosto de 1994». Con dicho documento se presenta mandamiento del siguiente tenor: «Llévese constancia de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales igualmente al Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio de los penados, así como a los Registros de la Propiedad en los que se hallan inscrito los bienes que fueron atribuidos a cada uno de los cónyuges en virtud de la escritura de capitulaciones de fecha 13 de julio de 1994 y al Registro Mercantil en que se halla inscrita la sociedad "Inversiones C., Sociedad Limitada"».
El Registrador deniega la cancelación por los siguientes defectos:
1) No se declara la nulidad de la escritura de ampliación de capital señalando Notario autorizante y fecha de su otorgamiento.
2) No se ordena en la sentencia la cancelación de las correspondientes inscripciones indicando asientos concretos o, al menos, ordenando su cancelación genérica;
3) La finca cuyos asientos se pretenden cancelar figura inscrita a favor de la citada compañía mercantil «Inversiones C., Sociedad Limitada», persona jurídica distinta de los acusados y que no ha tenido parte en el proceso, en contra de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española.
El presentante apela, inadmitiendo el Tribunal Superior, pues el recurso ha sido presentado transcurridos los tres meses que señalaba el artículo 113 del Reglamento en la redacción que le dio el Real Decreto 1867/1998.
El recurrente se alza de la decisión presidencial.
2. En lo que se refiere a si el recurso está interpuesto dentro de plazo, teniendo en cuenta que la sentencia de 23 de mayo de 2000 declaró nulo el plazo establecido por el artículo 113 del Reglamento hipotecario, en la redacción que le dio el Real Decreto 1867/1998, ha de entenderse vigente la redacción anterior, que en su artículo 113 señala el plazo de cuatro meses, plazo dentro del cual se interpuso el recurso, por lo que hay que entenderlo interpuesto en plazo, entrando en su resolución por economía procedimental.
3. En cuanto al tercero de los defectos, debe mantenerse. En efecto, si no ha sido parte en el procedimiento la sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, como consecuencia de la aportación a la misma en virtud de la ampliación de capital, no es posible acceder a la cancelación pretendida.
A este respecto, y, como ha señalado ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 30 de marzo de 2000), ha de señalarse con carácter previo que dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Por otra parte, es regla general de nuestro sistema registral que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y que no podrán ser rectificados si no media, bien el consentimiento de todos aquéllos a quienes el asiento a rectificar concede algún derecho, bien la oportuna resolución judicial en procedimiento seguido contra todos ellos (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
De lo anterior se desprende la imposibilidad de acceder a la cancelación pretendida, toda vez que el titular según el asiento cuestionado -la sociedad a la que se aportó el bien- no ha sido parte en el procedimiento seguido, ni ha prestado su consentimiento.
Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por el hecho de que uno de los condenados sea Administrador único de la Sociedad titular del bien, pues no ha intervenido en el procedimiento en tal concepto.
4. Desestimado el recurso en cuanto al tercero de los defectos, es irrelevante entrar en examen de los demás.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación en cuanto al defecto tercero.
Madrid, 4 de abril de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.